REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-2017-000002.
ASUNTO : KP01-X-2017-000021.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
JUEZA PONENTE :ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: Abogada LUCIBEL LUGO, Jueza del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón.
PARTE DE LA QUE SE INHIBE: FRANCISCO GUANIPA, defensa técnica del imputado, ciudadano GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada LUCIBEL LUGO, Jueza del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón, en la causa signada con el alfanumérico IJ11-2017-000002, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la abogada LUCIBEL LUGO, Jueza del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición planteada por la abogada LUCIBEL LUGO, Jueza del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IJ11-2017-000002.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 26 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000021, en la cual la Jueza del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón, abogada LUCIBEL LUGO, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
(…Omissis…)
“…En virtud de lo antes expuesto, me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numerales 4° y 8 del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es los numerales 4o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “40...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...’’ y 8o.... Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad... toda vez que el Abogado (sic) defensor del imputado de marras GREGORIO JESUS CORDERO QUERO, ciudadano ABG. FRANCISCO GUANIPA, fue profesor Universitario (sic) de esta juzgadora en las cátedras de Derecho Penal y Procesal Penal I y II, aunado al hecho de que fue mi tutor de Tesis (sic) de grado, manteniendo con las dos partes antes mencionadas una estrecha amistad, confianza, respeto, consideración, agradecimiento, admiración y durante la carrera realización de actividades extra curriculares de manara (sic) mancomunada, siendo a juicio de esta Juzgadora (sic) que tal condición afectaría mi imparcialidad, no habría equilibrio en la balanza de la justicia tal como consagra nuestra Constitución Nacional y nuestra Legislación (sic) venezolana, considerando que viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma por el afecto y amistad manifiesta que existen con el profesional del derecho, y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.
Así pues, se observa que la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente acreditada con boleta notificación recibida por esta juzgadora emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón donde me fue declarado con lugar la Inhibición planteada en el caso IP11-P-2010-004825, y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de esta extensión Judicial; y de las partes antes mencionadas, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto.debido (sic) al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…”.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Posteriormente, la misma sala, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada LUCIBEL LUGO, Jueza adscrita al Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incursa en las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
“…La causal alegada es los numerales 4o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “40...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...’’ y 8o.... Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad... toda vez que el Abogado (sic) defensor del imputado de marras GREGORIO JESUS CORDERO QUERO, ciudadano ABG. FRANCISCO GUANIPA, fue profesor Universitario (sic) de esta juzgadora en las cátedras de Derecho Penal y Procesal Penal I y II, aunado al hecho de que fue mi tutor de Tesis (sic) de grado, manteniendo con las dos partes antes mencionadas una estrecha amistad, confianza, respeto, consideración, agradecimiento, admiración y durante la carrera realización de actividades extra curriculares de manara (sic) mancomunada, siendo a juicio de esta Juzgadora (sic) que tal condición afectaría mi imparcialidad, no habría equilibrio en la balanza de la justicia tal como consagra nuestra Constitución Nacional y nuestra Legislación (sic) venezolana, considerando que viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma por el afecto y amistad manifiesta que existen con el profesional del derecho, y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…”.
Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza LUCIBEL LUGO, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que “el Abogado (sic) defensor del imputado de marras GREGORIO JESUS CORDERO QUERO, ciudadano ABG. FRANCISCO GUANIPA, fue profesor Universitario (sic) de esta juzgadora en las cátedras de Derecho Penal y Procesal Penal I y II, aunado al hecho de que fue mi tutor de Tesis (sic) de grado, manteniendo con las dos partes antes mencionadas una estrecha amistad, confianza, respeto, consideración, agradecimiento, admiración y durante la carrera realización de actividades extra curriculares de manara (sic) mancomunada”, sin presentar las probanzas de la existencia de la amistad, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en las causales alegadas. Es por lo que, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada LUCIBEL LUGO, Jueza del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IJ11-2017-000002, seguida al ciudadano GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, de fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, pruebas que hagan procedente la inhibición propuesta por la ciudadana abogada LUCIBEL LUGO, Jueza adscrita al Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal N° IJ11-2017-000002, seguida al ciudadano GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada LUCIBEL LUGO, Jueza del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Punto Fijo, estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IJ11-2017-000002, seguida al ciudadano GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez o jueza sustituto o sustituta temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-X-2017-000021.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez