REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 07 de junio de 2017
207° y 158
Jueza Ponente: Abogada Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada Ana Yépez, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

IMPUTADO: Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad n° [...].

DEFENSA PRIVADA: Salvador Pérez López IPSA N° 199.860.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 05 de junio de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana abogada Ana Yépez, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia oral de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de junio de 2017 y fundamentada el 03 de junio de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad n° [...].

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia preliminar, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito precalificado al ciudadano Yoldani Silva Pimentel, es un delito que en primera instancia amerita la pena privativa de libertad, aunado a que excede la pena de su límite máximo de 15 años, aunado que como bien señala el artículo 374 la decisión que acuerde la libertada hago énfasis en los delitos que atenten con la integridad o indemnidad sexual de las personas, aunado a como lo señala el referido artículo, cuando se trata de delitos de violación, aunado a los elementos de convicción señalados en sala esta representación fiscal considera que se debe declarar con lugar la privación judicial preventiva de libertad, dado que están los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic) se encuentran llenos, es todo…”

La Defensa Técnica del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, abogado Salvador Pérez, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…bueno doctor yo sigue expresando que ese es un daño que se le va a causar al muchacho irreversible, y aparte de eso quedaremos en la fase investigativa donde demostraremos la no culpabilidad de mi defendido…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia de presentación de imputado en fecha 02 de junio de 2017, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…SEGUNDO: Se acuerda con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Publico como lo es [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Vista las actuación presentadas por el Ministerio Publico a considero conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral °1 considero decretar un arresto domiciliario y declarar sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad. …”

Asimismo, en fecha 03 de junio de 2017, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA NAHARIN TORRES ALTUVE, a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por el presunto agresor consistente en tocarle e introducirle presuntamente los dedos en la vagina, acción ejecutada por el prenombrado ciudadano constituye el supuesto de hecho del tipo penal de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA NAHARIN TORRES ALTUVE. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la víctima en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción descrita por la víctima en la denuncia. Así como el empleo de la ingesta de bebidas alcohólicas lo que acentuó la confusión de la víctima al momento de que ocurrieron los hechos, en virtud a que la misma no tenia las fuerzas suficientes para entender lo que estaba pasando, ya que la misma se sentía muy débil producto de las bebida alcohólica que había consumido.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad, este juzgador considera la misma improcedente en cuanto al ciudadano YOLDANI JHOAN SILVA PIMENTEL, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 debido a que si bien es cierto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es el autor o participo en la comisión del presente hecho punible, debido a que la víctima en la denuncia tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relato tocamientos por parte del imputado, aunado a la entrevista sostenida con la psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual en todo su relato mantuvo que dicho ciudadano realizaba tocamientos y de acuerdo al resultado médico forense N° 356-1326-5621 de fecha 20/09/2016, donde se puede apreciar en su relato que se levanto sin short pero conservaba la ropa interior… y el médico forense pudo apreciar eritema a nivel de la horquilla vulvar y equimosis en zona himeneal, razón por la cual estimó este tribunal acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Detención Domiciliaria, ya que no están llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado en autos se traslado personalmente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de averiguar su situación debido a que el mismo viajaría a una competencia internacional donde representaría a Venezuela ya que el mismo es atleta de alto rendimiento y el mismo pertenece a la selección paralímpica de la República Bolivariana de Venezuela; y es cuando los funcionarios le indican que se encuentra solicitado en la presente causa y dan inicio a la presente actuación.

Conforme a lo expuesto, es necesario resaltar, lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1701 del 15 de noviembre de 2011, expediente N° 11-0711, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, preciso lo siguiente:
“…Omissis…”
En virtud a las anteriores consideraciones, visto el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de esta Jurisdicción especial, es el de la celeridad y no impunidad garantizando la debida diligencia y celeridad procesal, como una forma de materializar justicia social y expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se admite la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se dicta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva libertad al ciudadano YOLDANI JHOAN SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA NAHARIN TORRES ALTUVE, todo de conformidad con lo establecido el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Bararida 2, bloque 6, edificio 2, apartamento 0-1, parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo la vigilancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Abogada Ana Yépez, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, y fundamentada el 03 de junio de 2017, por parte del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad n° [...].

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata de los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado Recurso de Apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”

Por consiguiente, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la detención domiciliaria del aprehendido.
A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Como es bien sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido repetidamente que la medida de detención domiciliaria debe equipararse a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y solo difieren con respecto a su centro de reclusión; Lo que quiere decir, que la medida de detención domiciliaria ya no sería una medida cautelar sustitutiva, sino que debería asimilarse a una Medida Privativa de Libertad. Por lo tanto, cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está siendo sometido a la medida cautelar más gravosa que dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-1324 en fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán estableció:

“…LA DETENCION (sic) DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ….’ Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna…”

Así pues, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Corte).

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación con modalidad de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, consistente en la medida de Arresto Domiciliario, en virtud de que el Juez a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó la medida de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad n° [...] en su oportunidad, y resaltó que el ciudadano no tenía conducta contumaz en el proceso penal, en virtud de considerar que:

(…Omissis…)

“…En cuanto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad, este juzgador considera la misma improcedente en cuanto al ciudadano YOLDANI JHOAN SILVA PIMENTEL, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 debido a que si bien es cierto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es el autor o participo en la comisión del presente hecho punible, debido a que la víctima en la denuncia tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relato tocamientos por parte del imputado, aunado a la entrevista sostenida con la psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual en todo su relato mantuvo que dicho ciudadano realizaba tocamientos y de acuerdo al resultado médico forense N° 356-1326-5621 de fecha 20/09/2016, donde se puede apreciar en su relato que se levanto sin short pero conservaba la ropa interior… y el médico forense pudo apreciar eritema a nivel de la horquilla vulvar y equimosis en zona himeneal, razón por la cual estimó este tribunal acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Detención Domiciliaria, ya que no están llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado en autos se traslado personalmente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de averiguar su situación debido a que el mismo viajaría a una competencia internacional donde representaría a Venezuela ya que el mismo es atleta de alto rendimiento y el mismo pertenece a la selección paralímpica de la República Bolivariana de Venezuela; y es cuando los funcionarios le indican que se encuentra solicitado en la presente causa y dan inicio a la presente actuación…”

Por lo que se evidencia que el Juez de Instancia, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la detención domiciliaria del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad n° [...], es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada Ana Yépez, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia oral en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión celebrada en fecha 02 de junio de 2017 y fundamentada el 03 de junio de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad n° [...]. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: declara Sin Lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada Ana Yépez, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia oral por haberse ejecutado orden de aprehensión, celebrada en fecha 02 de junio de 2017 y fundamentada el 03 de junio de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad n° [...].
Segundo: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en consecuencia, se ordena al mismo, librar los actos de comunicación correspondientes, a fines de que sea materializado la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad n° [...], de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal. Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de junio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Integrante La Jueza Integrante/Ponente
Dr. Michael Mijaíl Perez Dra. Milena Del Carmen Freítez

La Secretaria

Abg. Norkis Franco

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ________
La Secretaria

Abg. Norkis Franco