REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24994-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000335

DECISIÓN Nº- 236-17:
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.689, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, cédula de identidad No. 22.476.767; contra la decisión No. 224-17 dictada en fecha 27.02.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZALEZ, HUMBERTO NAVA, KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RINA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS Y MARIBEL CHACIN; conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo impuso al referido imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó la tramitación de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 23.05.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 24.05.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, en su condición de abogado defensor del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, plenamente identificado en auto, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 224-17 dictada en fecha 27.02.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:

Inició el recurrente, realizando un pequeño recorrido a los hechos que a su juicio resultaban mas relevantes en el presente asunto, para después exponer que: “…llevando una secuencia breve y canónica de los hechos, como es que el ciudadano fiscal del Ministerio Publico con la simple lectura de la actas policiales, presumiendo y aceptando la supuesta aprehensión realizada por los funcionarios del CICPC en flagrancia deba acudir a la incoación de la mencionada sentencia, siendo los imputados (Ratifico) presuntamente capturados en fresca Flagrancia ,.con documentos que los comprometen? Y siendo los imputados los segundos en declarar para su defensa, excelentísimo juez de alzada, es motivo para presumir la inocencia y verdad de lo declarado por mi patrocinado, que fueron violentados sus derechos constitucionales artículo 47 CRBV, al sacarlo de su hogar o recinto domiciliario a tempranas horas de la mañana (Se promueve prueba de testigos quienes serán presentados en la audiencia oral) y obligarlo a denunciar a su compañero imputado en el mismo acto, que posteriormente fueron obligados a declarar en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hechos estos que fueron declarados por el imputado en su momento en la audiencia de presentación y puedo ratificar con su lectura en el vuelto del folio 91 y folio 92 del acta de presentación…”.

Indicó, que: “…el artículo 334 de la Constitución, se refiere a la obligación que poseen los Jueces de la Nación, de velar por la integridad de esa norma, y en el caso en que haya colisión legal entre la Carta Magna y alguna otra normativa, será aplicado siempre lo establecido en la Constitución y en cualquier caso de nulidad legal o de algún acto, corresponderá únicamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar los mismos, siguiendo la presunción de los hechos según el cuerpo detectivesco, en el vuelto del folio 93 de la misma acta de presentación de imputados, donde declaran los funcionarios la incautación de un sobre manila con unos supuestos títulos de vehículos, licencias de conducir y cédulas de identidad, los mencionados títulos vehiculares y licencias de conducir fueron tomadas de la mesa del comedor, del hogar del ciudadano Douglas Portillo quien es propietario del inmueble, abuelo del imputado y trabaja como gestor en el INTT (Hechos los cuales demostrare al momento respectivo del proceso de apelación) pudiendo dar lectura a las actas policiales donde se certifica la validez de los mencionados títulos en el folio 47, adicionalmente los cheques y cédulas indubitadas presuntamente que alegan ser falsas en el mismo folio y se mencionan las mismas como evidencia para la captura en FLAGRANCIA (Mayúsculas del apelante), aunque no se presentan las cédulas en la cadena de custodia como prueba ante el Juez a quo, nunca estuvieron en poder de mi defendido, ya que el solamente fue víctima del engaño de un ciudadano que menciona en su exposición (Vuelto del folio 91) llamado Luis Fernando López, quien le debía un dinero de una actuación como cantante…”.

Esgrimió, que: “…puedo evidenciar los vicios de la Decisión cometidos por el juez a quo, en la disparidad de las fechas de la Audiencia de Imputación con el auto decisivo, el nombre del imputado, el cambio del defensor privado JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACIN por el defensor público 11" Abogado RAFAEL SOTO, igualmente y el mismo orden de ideas es incompatible la dirección de captura de la presunta flagrancia y en este auto identifica una dirección en el Municipio Mara, San Rafael del Mojan Estado (sic) Zulia, la descripción e identificación del imputado no concuerdan con las actas policiales, en las mencionadas actas hace mención de múltiples tatuajes en el brazo izquierdo y aquí describe que no presenta tatuajes, lo cual puedo verificar mediante lectura en el vuelto del folio 02 de las presentes actuaciones policiales, luego se describe textualmente del tenor siguiente por la juez a quo: Acto seguido, la Jueza del Despacho explica la importancia del acto y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: En este acto las ABOGADAS RUTH MARY LEÓN Y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER actuando con el carácter de Fiscales y Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela , 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ALI FERNANDO HERNÁNDEZ SIFUENTES Y CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.599.130 (OMISSIS...) (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN) (OMISSIS...) por cuanto que considero que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (…) delito este que imputo en FLAGRANCIA y delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del aludido ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (OMISSIS...) Luego son declarados uno (sic) hechos en la decisión que no infieren con la causa penal imputada en el Acta de Presentación de mi defendido, lo cual puedo certificar en el folio 90, 91, 92 y 93 de la causa, la cual solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada pida en los archivos del tribunal correspondiente para su verificación, en el mismo orden de ideas la decisión aquí formulada está llena de VICIOS DE FORMA Y FONDO QUE NOS LLEVAN A SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS PROCESALES JURÍDICOS (Mayúsculas del apelante) por no darle el debido cumplimiento a una formalidad legal o requisito extrínseco para su validez, y de acuerdo a la gravedad de la omisión podrá hacerlo anulable este digno Tribunal de Alzada. Anexo copia certificada compuesta por 10 folios útiles de la decisión No 224-17 de fecha 27/02/17 como parte de prueba documental y fehaciente de los hechos esgrimidos en esta apelación…”.

Continuo señalando, que: “…la decisión apelada viola los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal, inviolabilidad del hogar y al Debido Proceso, y los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando una cantidad considerable de vicios de formas y fondo, (Negrillas del Apelante) adicionalmente actuando ante una presunta aprehensión en Flagrancia y el hecho más fatídico de la violación del proceso, la encontramos en el folio 03 donde quieren involucrar al imputado con un ciudadano recluido en el Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, no estando presentes las pruebas de conexión y parte de actas policiales de los delitos imputados en la decisión N°224-17, sin formular y presentar pruebas fehacientes en la cadena de custodia sobre armas de fuego, robo de vehículos y homicidio calificado, la juez a quo expresa y explana una multiplicidad de delitos a mi defendido violando sus Derechos, el Debido Proceso y la Norma Jurídica (…) Así mismo de esta manera presumir el delito de Asociación para Delinquir por la supuesta conexión con el ciudadano recluido en Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas es una falta a sus derechos y simulación al proceso (…)”.

Para reforzar sus alegatos el recurrente realizó un análisis doctrinario y jurisprudencial acerca del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y al respecto precisó que: “…puedo acotar que los imputados no pertenecen a una banda organizada, con nombre o estructura funcional con nombre especifico o conocido por los cuerpos de investigación, dado a las circunstancias del caso puedo observar que se le imputa el delito por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.400.000,00) en el folio 02 del acta de investigación, en contra versión de la prueba emitida por el Banco Occidental de Descuento, de la presunta cuenta de la víctima que presenta débitos en transferencias bancarias de un emisor desconocido por SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.450.000,00) agregados en los folios 12 y 13 de las actuaciones policiales, pudiendo evidenciar a la luz de todos en la cuenta del otro ciudadano imputado por el mismo hecho, solamente está abonado por transferencia bancaria la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00) y debitados la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.598.000,00) presuntamente evidenciados en el folio 15 de las actuaciones de investigación, hechos son declarados por el imputado en el folio 91 del acto de presentación, pudiendo pensar ciudadano juez a quo, que la mayor información obtenida por el Cuerpo detectivesco fue suministrada por la entidad bancaria en cuestión, y así el fácil manejo de la información para llegar con el domicilio de ambos imputados, podría asumir una presunción de la violación de sus derechos constitucionales y el debido proceso, entrando en el mismo orden de ideas podría presumir que así como el dinero sustraído no es la cantidad que mencionan en folio 02 DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00) podría pensar que las cédulas que no están presentes en la cadena de custodia, sean denuncias antiguas de las víctimas, ya que todos estamos al tanto del problema tecnológico que presenta la entidad bancaria afectada, teniendo varias causas presentes en las distintas jurisdicciones penales…”

Prosiguió, aludiendo que: ”… claramente se observa de dicha dispositiva, que el Tribunal por medio de su Juez Profesional, no especificó en ninguno de los puntos de la decisión, por cuales delitos se estaba dictando la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados, los vicios de forma y de fondo lo cual vicia de nulidad la misma decisión, ya que los imputados quedan en total estado de indefensión al no tener la certeza de los hechos antijurídicos por los cuales se les está restringiendo su estado de libertad, ya que de todos es conocido que las decisiones judiciales deben bastarse por sí solas, y en el presente caso no lo hace, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Apelaciones se sirva dictar la NULIDAD DEL DECRETO PRIVATIVO DE LIDEBRTAD (sic) impugnado por este medio (…) En cuanto a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, observo que se transgrede el postulado constitucional de ser juzgado en libertad y más en el presente caso que a todas luces se puede deducir que es un montaje policial por la forma en que actuaron en el procedimiento de detención…”.

Afirmó, que: “…Partiendo del análisis del anterior criterio jurisprudencial, considera la defensa que en actas no existe fundamento jurídico para privar a mi defendido, quien ha demostrado tener arraigo, legalmente establecido, y por demás la decisión de privarlo, resulta apresurada por cuanto ha podido otorgársele una medida cautelar en todo caso, y continuar investigado ya que existe un gran manto de dudas en la actuación del órgano policial detentor. En conclusión considera quien suscribe el presente recurso que en actas no existen elementos de convicción, de forma y de fondo para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, y por lo que se impone la revocatoria de la misma, y así formalmente lo solicito…”.

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y en consecuencia sea REVOCADA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de restablecerles sus derechos constitucionales a la libertad y Debido Proceso…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, quien actúa en su condición de abogado defensor del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, plenamente identificado en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 224-17 dictada en fecha 27.02.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZALEZ, HUMBERTO NAVA, KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RINA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS Y MARIBEL CHACIN; conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo impuso al referido imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó la tramitación de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre el anterior pronunciamiento, quien recurre denunció la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuar la detención de su representado introduciéndose en su domicilio y llevárselo a tempranas horas de la mañana; obligándolo además a denunciar a su compañero en la sede del Organismo Policial.

Asimismo, denunció que los documentos encontrados en el lugar de detención, no le pertenecen a su defendido sino a su abuelo (Douglas Portillo) quien se desempeña como gestor; aunado a que en el Registro de Cadena de Custodia no se dejó constancia de las cédulas que presuntamente fueron incautadas, las cuales a su criterio nunca estuvieron en posesión del imputado de marras; indicando que él fue víctima de engaño por parte de un sujeto que le debía un dinero.

Denunció también el abogado, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto los datos aportados en ella no se corresponden al caso de marras, incumpliendo la a quo a su criterio de una formalidad esencial para su validez, pues la misma presenta vicios de forma y de fondo que trastocan el acto procesal.

Del mismo modo, considera que el referido fallo vulnera a su defendido derechos fundamentales de orden constitucional, como lo son el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar; en especial por suponer que existe una relación entre el hoy imputado y un procesado actualmente recluido en un Centro de Reclusión de Cabimas, sin que se desprende de las actas elementos que demuestren dicha conexión, y mucho menos sobre los delitos por los que esta siendo señalado. No obstante, manifestó que no se le puede acreditar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al suponer que exista un nexo con el referido defendido, tomando en cuenta las condiciones típicas que regulan dicho tipo penal; aunado a que los imputados no pertenecen a bandas delictivas.

Por su parte, esgrimió el apelante que existen incongruencias en los datos aportados por la Entidad Bancaria (BOD) respecto a los montos de las supuestas transferencias que aparecen reflejadas en la cuenta bancaria del Co-Imputado en el presente asunto, lo cual se constata de las actuaciones insertas en el asunto, naciendo la presunción de que la mayoría de la información que poseen los funcionarios policiales, fueron aportados por el banco, para coadyuvar a los funcionarios actuantes a ubicar el domicilio de los imputados; inclusive que las cedulas de identidad que presuntamente poseía su defendido, las cuales no parecen en el Registro de Cadena de Custodia, podrían ser denuncias viejas de víctimas.

Finalmente, denunció que en la recurrida no se especifican por cuales delitos la Jueza de Control acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, quedando los imputados en estado de indefensión al no saber cuales son los hechos que le son atribuidos; no existiendo además a su juicio fundamento jurídico para mantener al imputado de marras privado de libertad, pues dicha medida resulta desproporcional, al no concurrir elementos de convicción para decretar tal medida coercitiva; por lo que solicita la nulidad del fallo impugnado y se revoque la medida privativa de libertad impuesta contra el ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN.

Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos del apelante; se hace imperioso para este Tribunal Colegiado reiterar que las nulidades han sido apreciadas como una verdadera sanción procesal, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

En nuestro ordenamiento jurídico se ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


De acuerdo con dicha norma, se observa que la misma no acopia una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a los señalamientos ut supra narrados, y precisadas las denuncias contentivas en el presente escrito impugnativo, los integrantes de esta Instancia Superior consideran pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenernos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZÁLEZ, HUMBERTO NAVA, KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RIÑA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS y MARIBEL CHACIN; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 de! Código Orgánico Procesa! Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALI FERNANDO HERNÁNDEZ SIFUENTES Y CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN. TERCERO: Se observa que los delitos imputado (sic) merece (sic) pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALI FERNANDO HERNÁNDEZ SIFUENTES Y CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por e! Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de! mismo, donde el Ministerio Púbiico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-02-1?, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) imputado (sic). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) imputado 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 6.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la presente causa. 7.-REGISTRQS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 8.- DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZÁLEZ, HUMBERTO NAVA. KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RIÑA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS y MARIBEL CHACIN, 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28-02-17. suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 25-02-17 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, (…) en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZÁLEZ, HUMBERTO NAVA, KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RIÑA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS y MARIBEL CHACIN, delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud de! daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del (sic) imputado (sic), que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso pena! y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento (sic) de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente de! proceso para poder ad inicio determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas de! proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa respecto que no se pronuncie este Tribunal respecto a la calificación de la flagrancia respecto a la detención de sus defendidos quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalisticas, por ser autores o participe en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practico el órgano de investigación penal, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso, con lo que a juicio de quien aquí decide representan suficientes elementos de convicción para configura (sic) los extremos de! articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, conlleva a la aplicación de la medida de coerción personal, Por lo que una vez analizadas los razonamientos antes explanados por la fiscal del Ministerio Público en el presente proceso, no puede calificarse la aprehensión en flagrancia por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que una vez presentado por ante este Tribuna! de Control, toda posible violación cometida en el procedimiento de aprehensión cesa, ya que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional y de la privación judicial preventiva de la libertad, una vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente dicha medida de coerción personal; Así quedo establecido en la Sentencia No. 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual ha sido que estableció: (…) Sentencia que ha sido acogida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas cuanado (sic)dejo sentado lo siguiente (…) No obstante, debe acotarse que respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS de las actas se desprende que el imputado fue aprehendido con tales documentos en su poder lo que evidentemente configura la flagrancia respecto a este hecho punible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; De manera que en acatamiento a los criterios jurisprudenciales expuesto y ante la flagrancia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS este Tribunal considera que no existe violación de derechos Constitucionales ni legales que vicien el acto de nulidad absoluta como lo refiere la defensa, en consecuencia, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del (sic) Imputado( (sic) ALI FERNANDO HERNÁNDEZ SIFUENTES y CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, plenamente Identificada (sic) en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (sic) permanecerá (sic) detenido (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, a la orden de este Tribuna!. Finalmente respecto a la solicitud de nulidad de la Defensa respecto a la inviolabilidad del hogar y a (sic) teléfono del imputado CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47,48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se contaba con una orden judicial para ingresar a su residencia este Tribunal observa que en primer termino del acta policial no indica que se ingresara a su residencia sino que le fue incautado de su manos un sobre contentivo de los documentos que fueron descritos como cédulas de identidad, certificados de registros, cheques entre otros, sin embargo conviene traer a colación el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…) De manera que tal como se desprende de las actas existen excepciones como la contenida en el numeral 1 referida a impedir la perpetración o continuidad de un delito, por lo que no asiste la razón a la Defensa en este punto. Y ASI SE DECLARA, De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original)

Igualmente, este Tribunal ad quem considera necesario citar el Acta de Investigación Penal de fecha 25.02.2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Maracaibo, la cual recoge el procedimiento de detención del imputado CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, que señala textualmente:

“…En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0135-00388, iniciada por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, donde funge como victima el ciudadano NELSON (SE RESGUARDAN DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien le sustrajeron de manera fraudulenta de su cuenta corriente perteneciente al Banco Occidental de Descuento la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (10.400.000), en diversas transferencias realizadas todas el dia 16-01-2017, procediendo en darle lectura a la información emitida por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en repuesta al oficio número 0525, en la cual remiten estado de cuenta del ciudadano en alusión, asimismo las personas beneficiaras o receptoras del dinero transferido de manera ilícita siendo una de éstas el ciudadano HERNÁNDEZ SIFUENTES ALI FERNÁNDEZ, cédula de identidad número V-25.195.123, quien reside en la avenida 19C, Conjunto Residencial El Pinar, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, recibiendo en su cuenta bancaria en la precitada fecha la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000), en cuatro trasferencias retirándoles en punto de venta el mismo dia de la transferencia, evidenciándose asi la complicidad de este en el hecho delictual que nos ocupa, en tal sentido opté en trasladarme en compañía de los funcionarios (…) hacia la citada dirección con la finalidad de ubicar, identificar y hacer comparecer por esta oficina al ciudadano en cuestión, una vez establecidos en dicho urbanismo previa identificación de nuestra parte, sostuvimos entrevista con varios residentes del lugar, quienes no quisieron aportar sus datos de identificación para no verse envueltos en problemas de indole legal ni policial, asimismo nos acotaron que el ciudadano en procura habita en la torre Insigne 4, piso 02, señalándonos de esta manera el edificio de nuestro interés, logrando avistar frente a la puerta principal del inmueble a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: 01) de tez blanca, contextura delgada, de 1.78 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, como de 20 años de edad, quien portaba como vestimenta una franela de color negro y blanco, una bermuda de color blanco y negro y zapatos deportivos de color negro y 02) de tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello teñido de color rubio, con múltiples tatuajes en el brazo izquierdo, como de 20 años de edad, quien portaba como vestimenta una franela de color negro, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color negro, quienes al imponerlos del motivo de nuestra presencia y amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados de la siguiente manera; 1) ALI FERNANDO HERNÁNDEZ SIFUENTES, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, edificio Insigne 4, piso 2, apartamento 2F, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad número V-25.195.123 y 2) CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, apodado "CRIS", Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, edificio Montana 3, piso 2, apartamento 2C, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad número V-22.476.762, expresando la primera persona ser la requerida por la comisión, a quien al solicitarle . información sobre el dinero transferido a su cuenta, indicó que el ciudadano que lo acompañaba para el momento, de nombre CRISTHIAN apodado "CRIS", le manifestó que le facilitara su cuenta bancaria, a fin de realizarle diferentes transferencias, entregándole asi su tarjeta de débito para que posteriormente retiraran el dinero depositado mediante puntos de venta y por tal acción éste le entregaría un porcentaje en efectivo, consecutivamente nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión quien hizo del conocimiento a la comisión que un ciudadano de nombre MOISÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, apodado "EL GORDO MOISÉS", le comunicó que ubicara personas que tuvieran cuenta en el Banco Occidental de Descuento, a fin de realizarle varias transacciones y este le daría un porcentaje de dinero por cada persona que facilitara la cuenta, de igual forma acotó que una vez con el dinero disponible en las cuentas receptoras, realizaba varias transacciones por punto de venta en complicidad de unas personas de nombre DAVID PIP, JOSÉ GREGORIO y GIOMAR PIMENTEL, quienes laboran en el local comercial llamado LICORES SAN MARTIN DE LOBA C.A., ubicado en la sector Delicias, avenida 15 entre calles 71 y 72, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de recibir efectivo a cambio, cancelando asi el 30% de comisión a dichos sujetos por cada transacción realizada y una vez obtenido el dinero en efectivo, se trasladaba al Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, a fin de hacerle entrega de lo acordado al ciudadano MOISÉS RODRÍGUEZ, quien se encuentra recluido en dicho lugar, en vista de lo antes expuesto le solicitamos que exhibieran cualquier objeto, arma o sustancia que pudieran tener adheridas a sus cuerpos, manifestando estos no poseer lo antes mencionado, motivo por el cual con la seguridad del caso y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario (…) a realizarles las inspecciones corporales, encontrándoles lo siguiente: 1) al ciudadano ALI HERNÁNDEZ, se logró localizarle en el bolsillo derecho de la bermuda UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.195.123, A NOMBRE Del CIUDADANO ALI FERNANDO HERNÁNDEZ SIFUENTES, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NÚMERO 56000014, CORRESPONDIENTE A LA CUENTA NÚMERO 0116-0191-05-0026471045, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIS RODRÍGUEZ, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NÚMERO 26000015, CORRESPONDIENTE A LA CUENTA NÚMERO 0116-0191-05-002 6471048, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LISANDRO GONZÁLEZ, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NÚMERO 62000016, CORRESPONDIENTE A LA CUENTA NÚMERO 0116-0191-05-002 6471048, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RUFINA J RODRÍGUEZ y UN TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 6, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 3569910 60153111, PROVISTO DE UNA BATERÍA INTERNA NO EXTRAÍBLE Y UN SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL 5804420010899391, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0414-6474973 y 2) al ciudadano CRISTHIAN PORTILLO, se logró incautarle en la mano derecha un sobre de manila elaborado en papel, de color amarrillo, contentivo de UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LEANDRO JOSÉ CASTELLANOS MONSALVE, CÉDULA DE IDENTIDAD V-17953543, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 170103806633, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YAMILER DEL VALLE LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD V-8602487, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 17 0103807 470, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO DOUGLAS DAVID SOTO CHACIN, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18572329, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 170103808687, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YAMILER DEL VALLE LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD V-8602487, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 170103807340, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSÉ ABILIO MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-5680965, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 17 0103823104, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO DUBIS JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13781038, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 170103823283, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YAMILER DEL VALLE LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD V-8602487, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 17010380738 6, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO DAVID ALEXANDER DUARTE MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-25490752, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 170103823105, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO HARVYS STEWENT BOCOURT MEDINA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-14832439, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO. 170103823123, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO TERCER 3, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MAXIELLY KRISTAL HERNÁNDEZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD V-15. 562. 109, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO B1737824, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO TERCERO 3, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VALERIA CECILIA SANDOVAL IRAGORRI, CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.693.555, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO B1737804, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO QUINTO 5, PERTENECIENTE AL CIUDADANO YOHANDRY JAVIER CHOURIO ORDAA+EZ (sic) CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.365.376, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO B1737832, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO CUARTO 4, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOHNNIS ALBERTO ROMERO VERA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.068.425, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO B1737801, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO CUARTO 4, PERTENECIENTE AL CIUDADANO HARVYS STEWENT BOCOURT MEDINA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.832.439, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO B1737820, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO TERCER 3, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ADEL JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL, CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.251.741, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO B1737806, UN CERTIFICADO MÉDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR, 4, PERTENECIENTE AL CIUDADANO HARVIS BOCOURT, CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.832.439, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 258122, UN CERTIFICADO MÉDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR, 3, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MAXIELLY HERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.562.109, SIGNADO CON SERIAL NÚMERO 258035, asimismo se le localizó en la mano izquierda UN TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 4S, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 01304 6009527209, PROVISTO DE UNA BATERÍA INTERNA NO EXTRAÍBLE Y UN SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL 5804420011482508, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0424-6664504, de igual forma en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón se le localizó una porta chequera elaborada en fibra textiles, de color negro, marca VICTORINOX, contentiva de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.744.456, A NOMBRE DEL CIUDADANO ANTHONY JOSUÉ NAVA LARREAL, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-3.507.773, A NOMBRE DEL CIUDADANO ROILSO DE JESÚS ISEA, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.694.286, A NOMBRE DE LA CIUDADANA YASNERY DEL CARMEN DELGADO RIVAS, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.7 62.305, A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARIBEL COROMOTO CHACÍN, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.067.409, A NOMBRE DEL CIUDADANO MAUDILIO RAÚL LÓPEZ, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-5.561.745, A NOMBRE DE LA CIUDADANA ERISINDA DEL TRANSITO ROJAS DURAN, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.756.233, A NOMBRE DE LA CIUDADANA RIÑA PATRICIA BARAZARTE MADURO, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.550.02 9, A NOMBRE DEL CIUDADANO KERGUIN ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.090.317, A NOMBRE DE LA CIUDADANA LILIA CAROLINA NAVA ROMERO, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-5.039.354, A NOMBRE DE LA CIUDADANA CARMEN MAGALYS SÁNCHEZ SEGOVIA, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.405.747, A NOMBRE DE LA CIUDADANA JOSEFA MARÍA DELGADO RINCÓN, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.786.890, A NOMBRE DEL CIUDADANO LIBIO JUAN D'ANDREA ESPOSITO, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-4.744.868, A NOMBRE DEL CIUDADANO VINICIO ENRIQUE MORAN RINCÓN, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-3.512.659, A NOMBRE DEL CIUDADANO REGULO JESÚS LEONARDIS TROCONIS, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.476.767, A NOMBRE DEL CIUDADANO CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.692.250, A NOMBRE DE LA CIUDADANA NÉLIDA MARGARITA MONTILLA DE GÓMEZ, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.931.441, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.002.691, A NOMBRE DEL CIUDADANO ROBERT JAVIER VALENCIA DELGADO, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-3.378.708, A NOMBRE DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 80000025, CORRESPONDIENTE A LA CUENTA NUMERO 0116-0191-05-0026471048, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE NOMBRE INVERSIONES KASAQUI C.A, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 53000022, CORRESPONDIENTE A LA CUENTA NUMERO 0116-0191-05-0026471042, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE NOMBRE MULTISERVICIOS CLARIMAR S.A., UN CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 82000023, CORRESPONDIENTE A LA CUENTA NUMERO 0116-0191-05-0026471049, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ANDRÉS JOSÉ RINCÓN BARRIOS, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 85000021, CORRESPONDIENTE A LA CUENTA NUMERO 0116-0191-05-002 6471047, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LETICIA CAROLINA NUÑEZ CASTILLO y UN CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 01000011, CORRESPONDIENTE A LA CUENTA NUMERO 0116-0191-05-0026471045, DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JUAN IGNACIO CASTILLAS FERREIRA, percatándonos que todas las cédulas colectas a la segunda persona; específicamente las que corresponden al sexo masculino tienen la misma fotografía del precitado ciudadano con datos de identificación distintos al aportado por éste, mientras que las que corresponden al sexo femenino poseen la misma fotografía de una mujer, con datos de identificación distintos de diversas personas, evidencias de interés criminalistico las cuales fueron colectadas para realizarles las experticias de rigor, seguidamente siendo las 02:00 horas de la tarde, procedimos según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, en el mismo orden de ideas nos trasladamos al establecimiento comercial antes aludido en compañía de los ciudadanos ya descritos, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como DAVID PIP, JOSÉ GREGORIO y GIOMAR PIMENTEL, una vez en dicho lugar previa identificación de nuestra parte fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia se identificó como: DAVID RAFAEL PETIT AZUAJE, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 02-07-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el sector Veritas, avenida 10, con calle 84, casa número 84-98, parroquia Bolívar, municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad número V-12.404.879, tratándose de una de las personas requeridas por la comisión, quien expresó ser el encargado de dicho local, acto seguido se le inquirió información sobre la ubicación de los ciudadanos mencionados como JOSÉ GREGORIO y GIOMAR PIMENTEL, acotando que el primero de estos se encontraba presente para el momento, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO DORANTE BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 18-02-1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio El Gaitero, calle 132, casa número 67C-34, parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad número V-19.547. 114, mientras que el segundo no se encontraba en el expendió de licores, sin embargo aportó los datos del mismo, identificándolo como: GIOMAR ANTONIO PIMENTEL GARCÍA, Venezolano, cédula de identidad número V-19.340..1-74, de igual manera nos permitió el libre acceso a las- instalaciones del establecimiento en referencia, donde siendo las 02:40 horas de la tarde, procedimos según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica-del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a; realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, donde se visualizaron dos puntos de venta con las siguientes características: 1) marca Verifone, modelo VX520, serial 260275582, PTID 88362971, color gris, afiliado a la entidad financiera Banco Mercantil y 2) marca Sitiouno, modelo OMAX 580 PLUS, serial 2K973194, CREDICARD 2014 358758, color azul, afiliado a la entidad financiera Banco Exterior, los cuales fueron fijados fotográficamente, acto seguido retornamos hacia las instalaciones de este Despacho conjuntamente con los ciudadanos ALI HERNÁNDEZ y CRISTHIÁN PORTILLO; una vez establecidos en esta sede nos trasladamos al Área de Criminalística con la finalidad de realizarle Experticia de Autenticidad o/u Falsedad a las evidencias colectadas, igualmente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, enlace SAIME, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes pudiera presentar las citadas personas, obteniendo como resultado que sus datos de identificación les corresponden y no presentan registros policiales o solicitudes judiciales alguna, asimismo procedí en verificar los ciudadanos identificados como DAVID RAFAEL PETIT AZÜAJE, cédula de identidad V-12.404.879, JOSÉ GREGORIO DORANTE BARRIOS, cédula de identidad V-19.547.114 y GIOMAR ANTONIO PIMENTEL GARCÍA, cédula de identidad V-19.340.174 y MOISÉS ENRRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, logrando contratar que a los mismos le corresponden sus datos de identificación y el ciudadano MOISÉS RODRÍGUEZ quedo identificado de la siguiente manera, Venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1989, de 27 años de edad de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Campo Elias, avenida 31, parroquia San Benito, municipio Cabimas, estado Zulia, cédula de identidad número V.-19.328.707 y presenta registro policial según expediente K-13-0135-05602, de fecha 11-04-2014, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y las demás personas no presentan registros policiales o solicitudes judiciales alguna, de igual manera se cotejaron en dicho sistema los certificados de registro de vehículos automotores, las licencias de conducir, los certificados médicos para conducir y las cédulas de identidades colectadas a los sujetos up (sic) supra mencionados, obteniendo como resultado que los referidos certificados de registros de vehículos, licencias de conducir y certificados médicos para conducir, le corresponden los datos expuestos sin novedad alguna ante nuestro sistema, mientras que las cédulas de identidades arrojaron lo siguiente: 1) la cédula de identidad número V-23.744.456, le corresponde al ciudadano Anthony Josué Nava Lareal, Venezolano, fecha de nacimiento 16-07-1993, de 23 años de edad, sin registro policial ni solicitud judicial alguna, 2) la cédula de identidad número V-3.507.773, le corresponde al ciudadano Roilso De Jesús Isea, Venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1950, de 66 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00354, de fecha 23-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 3) la cédula de identidad número V-19.664.286, le corresponde a la ciudadana Yasnery Del Carmen Delgado Rivas, Venezolana, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 26 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00409, de fecha 26-01-2017, por el delito de Hurto a Través del Uso de Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 4) la cédula de identidad número V-9.762.305, le corresponde a la ciudadana Maribel Coromoto Chacin, Venezolana, fecha de nacimiento 24-05-1968, de 48 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00661, de fecha 09-02-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 5) la cédula de identidad número V-11.067.409, le corresponde al ciudadano Maudilio Raúl López, Venezolano, fecha de nacimiento 28-02-1975, de 41 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00633, de fecha 08-02-2017, por el delito de Hurto a Través del Uso de Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 6) la cédula de identidad número V-5.561.745, le corresponde a la ciudadana Erisinda Del Transito Rojas Duran, Venezolana, fecha de nacimiento 31-05-1959, de 57 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00638, de fecha 08-02-2017, por el delito de Hurto a Través del Uso de Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 7) la cédula de identidad número V-9.756.233, le corresponde a la ciudadana Riña Patricia Barazarte Maduro, Venezolana, fecha de nacimiento 19-03-1968, de 48 años de edad, quien funge como víctima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00644, de fecha 08-02-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 8) la cédula de identidad número V-19.550.029, le corresponde al ciudadano Kerguín Enrique Villalobos Fuenmayor, Venezolano, fecha de nacimiento 13-04-1986, de 30 años de edad, quien funge como víctima y denunciante en el expediente número K-16-0135-05119, de fecha 29-11-2017, por el delito de Hurto a Través del Uso de Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 9) la cédula de identidad número V-14.090.317, le corresponde a la ciudadana Lilia Carolina Nava Romero, Venezolana, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 38 años de edad, quien funge como víctima -y denunciante en el expediente número K-17-0135-00039, de fecha 04-01-2017, por el delito de Fraude a Través del Uso de Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 10) la cédula de identidad número V-5.039.354, le corresponde a la ciudadana Carmen Magalys Sánchez Segovia, Venezolana, fecha de nacimiento 02-08-1957, de 59 años de edad, quien funge como víctima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00072, de fecha 04-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 11) la cédula de identidad número V-10.405.747, le corresponde a la ciudadana Josefa María Delgado Rincón, Venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1963, de 53 años de edad, quien funge como víctima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00100, de fecha 09-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 12) la cédula de identidad número V-7.786.890, le corresponde al ciudadano Libio Juan D'Andrea, Venezolano, fecha de nacimiento 11-01-1962, de 53 años de edad, quien funge como víctima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00129, de fecha 10-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Hurto a Través de Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 13) la cédula de identidad número V-4.744.868, le corresponde al ciudadano Vinicio Enrique Moran Rincón, Venezolano, fecha de nacimiento 20-12-1954, de 54 años de edad, quien funge como víctima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00133, de fecha 10-01-2017, por el delito de Hurto a Través de Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 14) la cédula de identidad numeró V-3.512.659, le corresponde al ciudadano regulo Jesús Leonardis Troconis, Venezolano, fecha de nacimiento 21-08-1953, de 63 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00198, de fecha 13-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 15) la cédula de identidad número V-12.692.250, le corresponde a la ciudadana Nélida Margarita Montilla De Gómez, Venezolana, fecha de nacimiento 10-07-1975, de 41 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00547, de fecha 17-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 16) la cédula de identidad número V-13.931.441, le corresponde al ciudadano Joel Enrique González González, Venezolano, fecha de nacimiento 23-01-1978, de 39 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00260, de fecha 17-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 17) la cédula de identidad número V-13.002.691, le corresponde al ciudadano Robert Javier Valencia Delgado, Venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1977, de 39 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00318, de fecha 20-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 18) la cédula de identidad número V-3.378.708, le corresponde al ciudadano Humberto José Nava Rincón, Venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1945, de 71 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00100, de fecha 09-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, en el mismo orden de ideas y luego de realizársele la experticia de rigor al teléfono celular incautado al ciudadano CRISTHIAN PORTILLO, se evidencia en las aplicaciones de Mensajería de Texto, WhatsApp, Galería de .Imágenes y Relaciones de Llamadas Entrantes y Salientes la complicidad y cooperación de este ciudadano con otras personas en la obtención de datos para la sustracción de dinero transferido de manera fraudulenta, las cuales se describen a continuación: EUNY BRACHO (0414-6094140), GLEMER (04Í4-6444994 / 0414-67137 66), GABO TORRES (0416-77 65410), número V-3.512.659, le corresponde al ciudadano regulo Jesús Leonardis Troconis, Venezolano, fecha de nacimiento 21-08-1953, de 63 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00198, de fecha 13-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 15) la cédula de identidad número V-12.692.250, le corresponde a la ciudadana Nélida Margarita Montilla De Gómez, Venezolana, fecha de nacimiento 10-07-1975, de 41 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00547, de fecha 17-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 16) la cédula de identidad número V-13.931.441, le corresponde al ciudadano Joel Enrique González González, Venezolano, fecha de nacimiento 23-01-1978, de 39 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00260, de fecha 17-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 17) la cédula de identidad número V-13.002.691, le corresponde al ciudadano Robert Javier Valencia Delgado, Venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1977, de 39 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00318, de fecha 20-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, 18) la cédula de identidad número V-3.378.708, le corresponde al ciudadano Humberto José Nava Rincón, Venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1945, de 71 años de edad, quien funge como victima y denunciante en el expediente número K-17-0135-00100, de fecha 09-01-2017, por el delito de Acceso Indebido a Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, por ante esta Sub Delegación, en el mismo orden de ideas y luego de realizársele la experticia de rigor al teléfono celular incautado al ciudadano CRISTHIAN PORTILLO, se evidencia en las, aplicaciones de Mensajería de Texto, WhatsApp, Galeria de. Imágenes y Relaciones de Llamadas Entrantes y Salientes la complicidad y cooperación de este ciudadano con otras personas en la obtención de datos para la sustracción; de dinero transferido de manera fraudulenta, las cuales se describen a continuación: EUNY BRACHO (0414-6094140), GLÉMER (0414-6444994 / 0414-67137 66), GABO TORRES (0416-77 65410.), DOUGLAS ATENCIO (0412-12504 96), LEO VECINO (0414-6361830), CRISTHIAN VIEJO (0424-6031662), en los cuales se comprueba que son las personas que le suministran sus cuentas del Banco Occidental de Descuento, a fin de ser "RECEPTORES O BENEFICIARIOS DEL DINERO TRASFERIDO DE MANERA ILÍCITA";"STEVEN ESCOBAR (0414-6300986), RONALD SOS (0424-8055693), CARLOS GARCÍA (0424-617 9784), SAMUEL (0424-6262810, HAROLD MEJÍA (0414-6936912), VÍCTOR VARGAS (0416-6665172), YORGELIS LA CHINA (0414-9632660 / 0416-9039210), en los cuales se evidencia que los mismos se encargan de ubicar personas que posean cuenta en el Banco Occidental de Descuento, con el objeto de suministrárselas a CRISTIAN PORTILLO, a fin de que le realizaran varias transacciones y este le darla un porcentaje de dinero por cada persona que lograra facilitar la cuenta, conocidos como "CAPTADORES RECEPTORES", de igual forma los contactos EL PANA DEL PUNTO (0426-1008485), BILÍ (0412-1603979), en los cuales se constata que son las personas que laboran en establecimientos comerciales con puntos de venta, aprovechándose de su condición para "DESCARGAR LAS TARJETAS CON EL DINERO TRANSFERIDO DE MANERA ILÍCITA", de igual forma se evidencia una constate relación de llamadas, mensajerías de texto y whatsapp con el ciudadano apodado "EL GORDO MOISÉS, siendo estos (0414-6800221), TÍO MOISÉS (0412-58097 93), EL GORDO (0412-1631655), 0412-6581251, 0424-6427058 y +58414 6191207, a quien luego de solicitarle información sobre las personas titulares de las lineas telefónicas en referencias acotó que le pertenecen al ciudadano antes mencionado como MOISÉS RODRÍGUEZ, apodado "EL GORDO MOISÉS", quien es el lider de la banda "LOS BANQUEROS ELECTRÓNICOS", la cual se encarga de sustraerles el dinero a diversas personas que gozan del servicio bancario, en este caso particular al Banco Occidental de Descuento del estado Zulia y el mismo se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, a la orden de la Jueza Octava de Juicio, de esta Circunscripción Judicial Penal, causa 8J-978-15, asunto principal VJ01P2015000051, por los delitos Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir, Hurto y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, de igual forma se constata al escuchar las notas de .voz en la aplicación WhatsApp, para el momento de cometer el: hecho MOISÉS, le indica a CRISTIAN, que debe ubicar el punto de venta antes de que el proceda en realizar las transferencias fraudulentas, para sacar el dinero al momento de realizar tal acción, ya que si deja un lapso de tiempo en hacer lo acordado la persona victimas a quien le están sustrayendo el dinero puede percatarse y asi frustrar el hecho, procediendo en bloquearlas o no reconocerlas; acto seguido procedí en verificar por el libro de control de casos llevados por esta oficina, constatando que el ciudadano en cuestión es mencionado en las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-0135-03227, por uno de los delitos Contra La Fe Pública, resultando aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO, quien opera en la citada Organización Delictiva, usurpando identidades de los titulares de las líneas telefónicas asignadas a las cuentas bancarias, observando el mismo modos de operar en los casos ya nombrados, asimismo el contacto guardado como HAROED MEJÍA, es mencionado como autor intelectual en el acta procesal número K-17-0135-00747, de fecha 15-02-2017, por los delitos de Contra la Fe Pública y previsto y Hurto a Través de Sistemas que Utilicen Tecnología de Información, instruida por ante esta Sub Delegación, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos EDIXON RAFAEL URBINA AUVERT Y LINEL YUJARY ROJAS RIERA, quedando el primer ciudadano recluido en la sede de este despacho a la orden de la Juez Décima Tercera de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, abogada YOLEYDA MONTILLA. Una vez obtenido el resultado de la experticia de Autenticidad y Falsedad de las evidencias incautadas, se obtuvo como resultado que los documentos son falsos motivado a que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de acción pública y de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:40 horas de la tarde se le notificó a los ciudadanos en cuestión que se encontraban detenidos de manera Flagrante por la presunta comisión de unos de los delitos Contra La Fe Pública y Previsto y Sancionado En La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, procediendo a darle lectura de manera detallada y clara de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le notificó a la superioridad sobre las diligencias realizadas quienes ordenaron la apertura de la Causa Penal K-17-0135-CJ 00910, del mismo modo se le notificara al Ministerio Público sobre las diligencias practicadas, efectuándole llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)”.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, así como el procedimiento policial efectuado en el caso de marras donde resultó aprehendido el ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN; observan inicialmente estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados en el asunto, entre ellos al referido ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación el ut supra encartado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son específicamente: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZALEZ, HUMBERTO NAVA, KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RINA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS Y MARIBEL CHACIN.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la a quo explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo. Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de detención del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, se constata que su aprehensión se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, manteniendo en su posesión instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho antijurídico que con anterioridad se encontraba investigando el organismo policial; aunado a las evidencias de interés criminalisticas que obtuvieron los funcionarios en el transcurso del procedimiento que se llevaba a cabo, entre ellos los mensajes de textos, correos electrónicos y llamadas telefónicas, que en primicia le involucran en tales hechos; estando así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a criterio del recurrente ha sido vulnerado, por haberse introducido los funcionarios actuantes en la morada de su defendido y practicar ahí su detención, el cual establece taxativamente:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas….”.

En este sentido, consideran estos jueces de Alzada que no le asiste la razón a quien apela respecto a tal aseveración, puesto que como ya se indicó en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del tantas veces mencionado imputado; por tal motivo los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden de allanamiento para poder introducirse en la residencia del imputado para lograr su aprehensión, como erróneamente lo quiere hacer entender el profesional del derecho en su acción, ello en virtud de las condiciones dispuestas en nuestra legislación para la procedencia de dicha actuación y de la incautación preventiva de los objetos ahí encontrados que a criterio de los efectivos policiales son considerados como elementos de interés criminalistico, tal como se encuentra señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente refiere:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Omissis (Negritas de la Sala)”:

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

De acuerdo con el anterior análisis, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: a) para impedir la perpetración de un delito y b) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; asimismo, la referida norma señala que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Sin embargo, en el caso de autos no se evidencian que los funcionarios actuantes hayan ingresado a la morada del imputado, sino que los avistaron a las afueras de su residencia, donde se identificaron como funcionarios detectivescos y realizaron las acciones pertinentes, ello de acuerdo a lo expuesto en el Acta de Investigación Penal ya antes citada; por lo que mal puede el abogado pretender la nulidad de la actuación policial, a través de tal planteamiento.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.

De otro lado, se hace imprescindible para quienes integran este Cuerpo Colegiado mencionar los requisitos que ha consagrado el Legislador Patrio, los cuales deben concurrir al momento de acordar la imposición de alguna medida de coerción personal, tal como textualmente lo dejó establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este sentido, precisadas todas las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida coercitiva de libertad, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo ha dejado establecido esta Sala, que la instancia dejó sentado en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de cada uno de los imputados, entre ellos el ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se ha dicho, la Juzgadora de Instancia en el fallo impugnado estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su juicio resultaban bastas para presumir la participación del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, en el hecho en concreto, a saber de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalisticas, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del hoy imputado.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del hoy imputado.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25-02-17, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.-RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la presente causa.
7.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZÁLEZ, HUMBERTO NAVA. KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RIÑA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS y MARIBEL CHACIN, victimas en el presente asunto, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 25-02-17 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Indicios éstos, que a criterio de este Tribunal de Alzada resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son señas que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos por los cuales apenas esta siendo investigado.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Como lo explica la doctrina, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En armonía con lo narrado, es preciso referir el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el Legislador Patrio, respecto a la fase preparatoria, ha dispuesto: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase en curso, es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Sobre ello, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las alegadas por el recurrente, referidas a que los documentos encontrados en el lugar de detención, no le pertenecen a su defendido sino a su abuelo (Douglas Portillo) quien se desempeña como gestor; que las cédulas que presuntamente fueron incautadas nunca estuvieron en posesión de su representado; que su defendido no posee ningún tipo de relación con el sujeto que mencionan estar actualmente recluido en un Centro de Reclusión de Cabimas y que funge como el líder de una organización delictiva; las incongruencias que a su criterio existe en relación a los montos de las supuestas transferencias que aparecen reflejadas en la cuenta bancaria del Co-Imputado; todas estas podrán ser aclaradas durante el desarrollo del proceso investigativo; es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Es menester para esta Sala recordarle al recurrente que en esta etapa del proceso, como lo es la fase preparatoria, el juzgador de control no tiene permitido emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, pues, a este término solo el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente implican la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, consideran los integrantes de esta Instancia Superior, que yerra el abogado defensor al denunciar que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto los datos aportados en ella no se corresponden al caso de marras, siendo a su criterio este un requisito de fondo que conlleva a su invalidez; planteamiento que no comparte esta Alzada, toda vez que si bien se desprende de la resolución No. 224-17 dictada por el Juzgado a quo en fecha 27.02.2017, la cual corre inserta en copias certificadas en el cuaderno de apelación; así como en original en la Pieza de nominada “Presentación”, que ciertamente se observan extractos de un asunto que no guarda relación con el de marras, en especial en el Titulo denominado por la Instancia como “DE LA AUDIENCIA”, no obstante, de la revisión al referido fallo han podido constatar estos jurisdicentes, que dicha circunstancia se trata de un error material de transcripción en la recurrida, que de ningún modo afecta el contenido de la mencionada resolución; situación que se corrobora específicamente en el folio ciento seis (106) de la Pieza “Presentación” de la causa principal; donde se puede observar que al momento de la trascripción parte del contenido de una acta disímil a la correspondiente, la cual se adjunto con la Acta de Presentación de Imputados celebrada por el Juzgado a quo con motivo de los hechos de marras. Aunado a ello, se verifica de la recurrida que el conjunto de su contenido se detalla los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control al momento de dictaminar su decisión en el acto de individualización del imputado, convalidándose con ello el contenido de la referida decisión; por lo no evidenciando este Tribunal ad quem ningún tipo de vicios en la recurrida que afecten el dispositivo del fallo, debe ser desestimada la solicitud de nulidad planteada por la defensa a través de esta denuncia.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la defensa que va dirigido a atacar la calificación jurídica dada a los hechos en el presente asunto, en especial en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; al respecto los artículos 4.8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
(…)
Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”

De las referidas normas, podemos inferir que es considerada la delincuencia organizada, a la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un sólo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

“…Delincuencia organizada
En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.
En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencia que en el caso sub examine, los hechos por los cuales resultó imputado el ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que en los hechos presuntamente cometidos por el procesado en mención, se encuentran involucrados además de éste, una pluralidad de sujetos, entre ellos el ciudadano ALI FERNANDO HERNANDEZ SIFUENTES, que fue presentado ante el Tribunal de Control conjuntamente con el imputado de marras; contando el Ministerio Público, de acuerdo a lo observado por esta Sala a través de las actuaciones puestas al escrutinio; con suficientes y consistentes elementos de convicción para considerarlos participes en el ilícito penal cometido, constatando además estos Jurisdicentes, inclusive la presunta participación de un sujeto que se encuentra como procesado por un Tribunal en Materia Penal por la comisión de un tipo penal relacionado con el de marras.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, entre ellos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Finalmente, consideran quienes componen este Órgano Colegiado necesario reiterar que en virtud de la etapa en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, considera esta Sala que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues como ya lo ha indicado esta Alzada, nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además estos jurisdicentes violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a la inviolabilidad del hogar, que alude la defensa en su acción recursiva, razones por las que se desestiman todas las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación. Asi se decide

En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.689, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, cédula de identidad No. 22.476.767, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 224-17 dictada en fecha 27.02.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZALEZ, HUMBERTO NAVA, KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RINA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS Y MARIBEL CHACIN; conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo impuso al referido imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó la tramitación de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 262 y 265 del Texto Adjetivo Penall. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.689, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN JONATHAN PORTILLO DURAN, cédula de identidad No. 22.476.767.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 224-17 dictada en fecha 27.02.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROJAS, JOSEFA DELGADO, JOEL GONZALEZ, HUMBERTO NAVA, KERGUIN VILLALOBOS, VINICIO MORAN, ROILSON ISEA, RINA BARAZARTE, REGULO LEONARDIS Y MARIBEL CHACIN; conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo impuso al referido imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó la tramitación de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 236-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA