REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16649-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000555

DECISIÓN NRO. 233-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.781, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.989.763, en contra de la Decisión Nro. 0394-17, dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la comunidad de pruebas invocada por la Defensa; igualmente se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada de autos y se ordenó la apertura a juicio oral.

En fecha 16 de mayo de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 22 de mayo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 214-17, declaró admisible sólo el tercer motivo de denuncia contenido en el recurso interpuesto, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa al Juzgado de Instancia; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La ciudadana Abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, interpuso la denuncia admitida por esta Sala, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que la Defensa denunció en forma oral su pedimento de nulidad de la acusación Fiscal, sobre la base a la violación del debido proceso, decretándola sin lugar la Jurisdicente, en virtud del derecho a la defensa, señalando que el Tribunal confundió dos instituciones procesales distintas en su contenido y alcance, sin que tal negativa se fundamentara en el contenido de los artículos 174 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.

Como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, la recurrente ofreció, las iguientes: 1) Escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MADUEÑO y el ESTADO VENEZOLANO. 2) Escrito de contestación a la acusación, interpuesto por la Defensa de actas. 3) Acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado de Instancia.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se desestime el escrito acusatorio, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; se decrete la violación del debido proceso, por no responder con precisión los motivos de nulidad; se declare con lugar el recurso de apelación; se anule la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata de la acusada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las ciudadanas MARYANGEL BAEZ ACOSTA y TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Estimó pertinente destacar la Vindicta Pública, que el Jurisdicente decidió conforme a derecho, no existiendo en consecuencia violación al debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, que limitara o imposibilitara la procedencia de una medida judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, evidenciándose que escuchó las pretensiones de la defensa, dando satisfacción al interés jurídicamente trascendente de lo que estaba siendo debatido, por ello estima el Ministerio Público, que el Juzgador cumplió con el carácter objetivo de su función de administrar justicia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa y se ratifique la decisión impugnada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegó la apelante, que la Defensa denunció en forma oral su pedimento de nulidad de la acusación Fiscal, sobre la base a la violación del debido proceso, decretándola sin lugar la Jurisdicente, en virtud del derecho a la defensa, señalando que el Tribunal confundió dos instituciones procesales distintas en su contenido y alcance, sin que tal negativa se fundamentara en el contenido de los artículos 174 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en el caso en análisis, en el acto de audiencia preliminar, la Defensa de actas señaló:
“Ratifico mi escrito de contestación a la acusación fiscal, básicamente en que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendida y los fundamentos y el literal 3, que se refiere a los fundamentos de convicción con relación a los elementos de convicción que la motivan… por tal motivo, solicito al ciudadano juez, desestime la acusación por estar viciada de nulidad absoluta, porque ha violentado el debido proceso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta (sic) viciada de nulidad absoluta y no tiene los fundamentos contundentes como para mantener un juicio...” (Folios 195 y 196 de la Pieza III de la causa principal).

En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa, sobre la nulidad del escrito acusatorio, el Juez de Instancia señaló:

“…Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-363.569-16, causa signada con el N° 1C-16.346-16, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIOÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MADUEÑO y el ESTADO VENEZOLANO; que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo contiene el escrito acusatorio una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública (sic) a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba (sic); las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto (sic) de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho MANTENER la precalificación jurídica pro (sic) la representación del Ministerio Público en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra ….. aún cuando la defensa privada solicitara mediante escrito la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que se vulnera el derecho a la defensa, lo que no es procedente, toda vez, que la narrativa fiscal en la investigación se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 196 y 197 de la causa principal).

De lo antes transcrito, se determina que el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas, relativa a la declaratoria de nulidad de la acusación Fiscal, plasmando en el fallo que ésta reunía todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto indicaba con precisión los datos que servían para la identificación de la acusada, su domicilio y su Defensa; previendo además una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la ciudadana ANA ROSA LUBO BÁEZ, precisando a su vez, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a interponer el mencionado acto conclusivo, conteniendo igualmente el ofrecimiento de las pruebas que se pretenden presentar en el juicio oral y pública y la petición de enjuiciamiento de la acusada, por ello admitía totalmente la acusación presentada; no obstante la Defensa privada había solicitado la nulidad absoluta, por considerar que se vulneraba el derecho a la defensa, circunstancia que no era procedente, por cuanto la narrativa Fiscal se ajustaba perfectamente con los hechos descritos por la Vindicta.

Ahora bien, entiende esta Sala, que la Defensa pretende la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto según su parecer, el Jurisdicente para declarar sin lugar la petición efectuada, relativa a la nulidad del escrito acusatorio, se fundamentó en el derecho a la defensa y no en el debido proceso, por lo cual, debe esta Alzada señalar al respecto, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Se desprende en consecuencia, que el derecho a la defensa, constituye una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, el hecho de haberse fundado el Jurisdicente sobre la base del derecho a la defensa, para declarar sin lugar la petición de la Defensa, no conlleva a una nulidad de la misma.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de contestación a la acusación, promovido como prueba por la Defensa de actas y admitido por esta Sala en la admisibilidad del recurso por ser útil, necesario y pertinente para la resolución del mismo, observa que la Defensa opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la acción promovida ilegalmente, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y; la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación, por no cumplir con lo previsto en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal; siendo el caso que su pedimento de nulidad efectuado oralmente en el acto de la audiencia preliminar, se basó precisamente en afirmar que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos exigidos en el citado artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no contenía una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuía a la ciudadana ANA ROSA LUBO BÁEZ y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

De lo anterior, se desprende que la Defensa, empleó dos instituciones distintas en derecho, con consecuencias jurídicas disímiles, para pretender impugnar bajo los mismos argumentos el escrito acusatorio, circunstancia que esta Sala no puede avalar.

Es necesario acotar, que en la legislación interna, las excepciones constituyen un obstáculo al ejercicio de la acción penal, las cuales pueden ser opuestas durante las fases preparatoria, intermedia o de juicio oral, encontrándose sistemáticamente ubicadas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, y están referidas a la existencia de la cuestión prejudicial relativa al estado civil de las personas; así como a la falta de jurisdicción; además de la incompetencia del tribunal; igualmente cuando la acción es promovida ilegalmente, por existir cosa juzgada, una nueva persecución contra el imputado o cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, además pueda existir prohibición legal de intentar la acción propuesta, o un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, la víctima no tenga legitimación o capacidad o el imputado no tenga ésta para intentar la acción; así como sea procedente la caducidad de la acción penal; la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, no contengan los requisitos formales para intentarla; opere la extinción de la acción penal o se haya producido el indulto a favor del imputado.

Sobre las excepciones, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que éstas:
“…configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)” (Sentencia Nro. 1079, dictada en fecha 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 07-1323).

Por ser entonces las excepciones, obstáculos al ejercicio de la acción penal, su tramitación en cada fase del proceso es distinta, previéndose en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a su oposición durante la fase intermedia del proceso penal.

Por su parte, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, conllevando a una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, teniendo como consecuencia, dejar sin efecto jurídico dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

En este sentido, el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
En el caso concreto, en criterio de quienes aquí deciden, el Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad del escrito acusatorio solicitada por la Defensa de actas, por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneró el principio del debido proceso, denunciado como transgredido, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por la recurrente. Asimismo se observa que se le ofrece y se ratifica la atención médica a la justicible imputada.- En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante en su recurso. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 0394-17, dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0394-17, dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 233-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA