REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21846-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000577
DECISIÓN Nro. 235-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad 17.269.926, y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, titular de la cédula de identidad N° 24.318.677, contra la decisión Nº 2C-0298-17, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Segundo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra las CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Junio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que la Defensora Pública CAROLINA MOLERO LAYETH, en su carácter de defensora de las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 2C-0298-17, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, la profesional del derecho, sostuvo que en fecha 17 de abril de 2017, sus defendidas fueron presentadas ante el Juez en Funciones de Control, trayendo a colación los argumentos expuestos en dicha audiencia, para luego agregar, que la calificación jurídica atribuida corresponde a la prevista en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE MENOR CUANTÍA, en atención a la presunta droga incautada a sus defendidas.
En este sentido, la Defensa considera que los derechos fundamentales de sus defendidas, tanto el debido proceso, como la posibilidad de enfrentar el proceso penal en libertad, fueron violados por el Tribunal a quo, al ser desechadas los alegatos presentados en dicha oportunidad primigenia del proceso, considerando desproporcionada la medida impuesta a las imputadas, por ello considera que procede la aplicación de una medida menos gravosa.
Afirmó el apelante, que la decisión del Tribunal de Control, es desproporcionada y atenta con el equilibrio que debe tener la medida cautelar solicitada y aprobada por el Ministerio Público impuesta para asegurar las resultas del proceso y de la magnitud del daño causado ya que el delito imputado es Trafico de Menor Cuantía.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que revoque la decisión impugnada, decretando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ENDRYC BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la Defensa, de la manera siguiente:
Esgrimió la Representante Fiscal, que la defensa en su escrito recursivo, señaló que el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia escucho los alegatos expuestos por la defensa como lo arroja en el Acta de Presentación de Imputados y por lo tanto no hay violación al debido proceso, por ello trae a colación un extracto de la Sentencia Nro. 424, dictada en fecha 13 de marzo de 2007, Expediente Nro. 07-0131, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales.
Seguidamente presenta los elementos de convicción como lo son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NOTIFICACION DE DERECHOS, ENTREVISTA de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RESEÑA FOTOGRAFICA DROGA Y EVIDENCIA, lo cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
Expresó la Representación del Ministerio Público, que la decisión emitida por Juzgado de Instancia, está ajustada a los preceptos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales precisa la existencia de un hecho ilícito no prescrito, existencia de suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga por parte de las imputadas, lo cual no comportan una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo de la intervención, asistencia o representación de las procesadas.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la mencionada Representación Fiscal sobre dicho punto, señala que debido a la posible pena a imponer por el delito sancionado el cual es de ocho (08) a doce (12) años y la magnitud del daño causado la razonable creencia de peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo presenta extracto de la Sentencia Nro. 114, dictada en fecha 06 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que el Juez de Control, tomó en consideración los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, estimándolos suficientes para la etapa procesal en curso, estimó el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada derivará en el respectivo acto conclusivo, siendo preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección de la Fiscalía, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por otra, parte hizo notar que el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito de Lesa Humanidad que afecta gravemente a la sociedad en general tal como se evidencio en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de igual forma cita el articulo 29 de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271 en la cual sigue haciendo referencias a dichos artículos citados presenta sentencia Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en conclusión según escrito de contestación los delitos de Lesa Humanidad no gozan de los beneficios procesales existente en el Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar sus argumentos sobre limitaciones procesales de beneficios destaca sentencia Nro. 1712 del 12 de septiembre de 2001, sentencia Nro. 315 y 623 (criterios reiterados) siendo todos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos habla sobre la prohibición de beneficios procesales a delitos ya mencionados como los de lesa humanidad extendiéndose dicha prohibición a cualquier fase del proceso penal. Además de lo expuesto por la representación fiscal trae a colación criterio jurisprudencial reiterado en sentencias números 1485/2002, 1654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 147/2006 y 1114/2006 todas reiterando el criterio de sentencia 1874/2008sobre la cual delimita y especifica los delitos que no cuentan con beneficios procesales “los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el articulo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que pueden conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”
Termina el escrito recursivo explicando que lo procedente en este caso y lo acotado en la jurisprudencia reiterada y la doctrina nacional, que no es posible, otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ningún juez de la Republica, solicitada por la defensa.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única y principal denuncia, la violación del debido proceso, en lo que se resalta alegatos dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, en el acto de presentación de imputados.
Así se tiene, que en el contenido en el recurso de apelación ataca la Defensa, la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos a sus patrocinadas, en el acto de presentación de imputados.
A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, pasan a examinar la decisión recurrida, para determinar si la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 deL código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Derechos del imputado, levantada en fecha 16-04-17 , debidamente firmada por LAS IMPUTADAS, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en ei artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tocia vez(que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ De conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSlCQTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundados elementos de convicción en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE ZONA N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO. En la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión, del hoy imputado aunado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 16-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE LA ZONA N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO, Aunado a ENTREVISTA de fecha 16-04- 17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA,, COMANDO 4[ DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE ZONA N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, 'COMANDO, Rendida y firmada por el ciudadano ROMRO MENDOZA PATRICIA DEL PILAR, Aunado a -ENTREVISTA de fecha 16-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE ZONA N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO. Rendida y firmada por el ciudadano LILIANA HERRERA OLAVE, Aunado a ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 16-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE ZONA N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO, Aunado ACTA -DE ASEGURAMIENTODE SUSTANCIAS INCAUTADA de fecha 16-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE ZONA N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO, Aunado a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA, COMANDO DE ZONA N° 11,DESTACAMENTO DE ZONA N° 111, CUARTA COMPAÑÍA.RESEÑA FOTOGRÁFICA DROGA Y EVIDENCIA de fecha 16-04-17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA, COMANDO DE ZONA N° 1.1, DESTACAMENTO DE ZONA N° lllf CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO, aunado LISTÍN N° 31945 de la empresa 23 DE ENERO1 con destino a valencia, donde se encuentran plasmados los nombres e las hoy imputadas. En la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de las hoy imputadas.-
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontrarnos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAD. LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de LAS IMPUTADAS de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de: CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas (chacao), fecha de nacimiento: 08-12-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingienista Dental, hijo Ugo Corssetti y Amaríllys Villegas de Corsetti y con domicilio CALLE LAS JOYAS, EDIFICIO URANO, PISO 4, APARTAMENTO14,SECTOR CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, PARROQUIA CHACAO, TELEFONO: 0412-5884454 v NATALIA DE OLIVE1RA MEIGGS, de nacionalidad Venezolano, natural de en Caracas (Chacaito), fecha de nacimiento: 21-01-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo Amelia Meiggs Ramireí v Ildelfonso de Olivelra Vieira con domicilio AVENIDA HUMBQLT EDIFICIO TACHIRA PISO 3, APARTAMENTO 13, BELLO MONTE PARROQUIA EL RECREO, TELEFONO: 0426-4216493 por la presunta comisión de los delitos de como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo .236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se! declara Con Lugar las solicitudes de! Ministerio Público, y sin lugar la Defensa en cuánto a una Medida Menos Gravosa, acordando como sitio de reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE ZONA N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO, Así mismo se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en Cuanto a la solicitud de que se le sea practicado los exámenes médicos Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, Debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI, SE DECLARA…”
Evidencian quienes integran este Órgano Colegiado, que el Juzgador de Instancia, valoró en su fallo la precalificación jurídica aportada por el despacho Fiscal, una vez que analizó los elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, estimándolo presuntos responsables del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se configuraban los requisitos pautados en la ley para atribuirle tales conductas antijurídicas al procesado de autos.
Este Tribunal, pasa a analizar la precalificación jurídica endilgada a las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este sentido, esta Alzada considera que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el recurrente fundamenta su cuestionamiento, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y privar de la libertad a las imputadas de autos, su resolución conculca el debido proceso y el derecho a la libertad, afirmaciones que no comparte este Órgano Colegiado, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal del procesado de autos, puesto que la calificación jurídica aportada constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente en derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, para las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el mismo participó en los hechos objeto de la presente causa.
Por lo que, de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es MANTENER con respecto a las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo atinente a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputados, una vez examinados los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal, por tanto, se declara SIN LUGAR esta denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, ataca la apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra de las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, por el Juzgado de Instancia; por lo que una vez analizado de manera integral el fallo impugnado, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
Este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado de Segundo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de las imputadas de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues el bien jurídico protegido es la salud pública, existiendo una multiplicidad de elementos que se ven comprometidos en los delitos de droga, y en el caso de autos, además se destaca que en la presunta conducta antijurídica desplegada transportando presuntas sustancias estupefacientes por las hoy procesadas.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el principio del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven los elementos que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de las imputadas, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS, en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nº 2C-0298-17, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Segundo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas CLAUDIA AMARILIS CORSETTI VILLEGAS y NATALIA DE OLIVEIRA MEIGGS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-0298-17, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Segundo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Segundo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 235-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA