REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 01 de Junio de 2017
Años: 206° y 158º

ASUNTO: KP01-O-2017-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-006107

ACCIONANTE: CARMEN TERESA VALE ROJAS, Defensora Pública Décimo Novena Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala).

Se recibe el presente asunto en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha 01 de Junio de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el accionante menciona como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la OMISION de pronunciamiento con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de fecha 17 de Mayo de 2017 y a la solicitud de Traslado a la MEDICATURA FORENSE CON CARÁCTER DE URGENCIA de fecha 23 de Mayo de 2017 ambas realizadas por parte de la Defensa Pública N° 19.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que emitió un pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra la presunta violación de los Derechos constitucionales, de petición y oportuna respuesta consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“…Yo, CARMEN TERESA VALE ROJAS, Defensor Público Décimo Novena Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter del ciudadano JOSE ANTONIO SCHMCKER PARRA, titular de la Cedula de Identidad No 4.282.546, actualmente bajo la Medida Cautelar de Privativa de libertad, en el presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2017-006107, presuntamente incurso en el delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal concatenado con el 80 ejusdem, estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 Constitucional y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en virtud de las circunstancias que ha continuación se exponen.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Mayo de 2017, se realizo solicitud por parte de la Defensa Pública 19°, solicitando se Revisión de la Medida el Tribunal de Control No. 4 no se pronuncio a tal solicitud.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se realiza nueva solicitud por parte de la Defensa Pública 19°, solicitando Traslado a la MEDICATURA FORENSE CON CARÁCTER DE URGENCIA el Tribunal de Control No. 4 no se pronuncio a tal solicitud.
Ahora bien, desde la fecha antes indicada, no se ha podido obtener respuesta por parte del Tribunal correspondiente, mientras que mi defendido sigue apegado a una medida privativa de libertad por más de 3 meses, por lo que considera esta defensa que no se está cumpliendo con los principios constitucionales y de la ley adjetiva penal que nos rige por lo que se puede observar claramente que no existe un pronunciamiento de lo solicitado, teniendo el Juez de Control, por mandato constitucional velar por lo establecido en el artículo 49 en su numeral octavo y 83 en concordancia con lo establecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 250 encontramos ciertamente frente a una lesión de derechos constitucionales de mi patrocinado.
…Omisis…
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA, titular de la Cedula de Identidad No 4.282.546, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene la accionante CARMEN TERESA VALE ROJAS, Defensora Pública Décimo Novena Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA, que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, OMITIO pronunciamiento con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de fecha 17 de Mayo de 2017 y a la solicitud de Traslado a la MEDICATURA FORENSE CON CARÁCTER DE URGENCIA de fecha 23 de Mayo de 2017 ambas realizadas por parte de la Defensa Pública N° 19.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal N° KP01-P-2017-006107, constatándose lo siguiente:
En fecha Veintiseis (26) de Mayo de 2017, el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida. Señalando textualmente que:

“…En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuyo decaimiento se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la propiedad, la integridad física, y la libertad individual, por parte del víctima, así como a la existencia de paz social que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concordado con el 83 ambos del Código Penal, respecto del cual se toma en consideración que tratándose de delitos que tienen previstas unas penas privativas de libertad que pudieren exceder en su límite máximo los Diez (10) años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y las circunstancias que rodean la comisión del hecho objeto de la presente causa, la paz social; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para el Estado Venezolano y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social y son que atentan contra la propiedad, la integridad física, y la libertad individual, por parte del víctima, así como a la existencia de paz social que es uno de los fines del Estado.
Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso, menos aun su decaimiento.
…Omisis…
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad al imputad en su oportunidad, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser DECAIDA; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el imputado de autos, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR GIMENEZ RUIZ, I.P.S.A. N° 65.951, del IMPUTADO: JOSE ANTONIO SCHMUKE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.282.546, en relación al DECAIMIENTO de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta en fecha 11 de Febrero de 2017; y en consecuencia se ratifica dicha medida. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante…”
Por otra parte, en la misma fecha, el Tribunal se pronuncio con respecto a la solicitud de Traslado Medico del ciudadano JOSE ANTONIO SCHMUKE PARRA, señalando textualmente lo siguiente:
“…Revisado el presente asunto y visto el escrito que antecede, suscrito por la Defensa Técnica del Acusado, donde solicita el traslado del mismo al HOSPITAL CENTRAL, a fin de que le practiquen la valoración médica física, es por lo que este Tribunal acuerda el traslado DE MANERA INMEDIATA Y CON CARÁCTER DE URGENCIA del ciudadano JOSE SCHMUCKE. Líbrese boleta de traslado y oficio. Cúmplase…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 4, con relación a las solicitudes planteadas por la Defensa Publica N° 19 en cuanto a la Revisión de Medida de fecha 17 de Mayo de 2017 y a la solicitud de Traslado a la MEDICATURA FORENSE CON CARÁCTER DE URGENCIA de fecha 23 de Mayo de 2017. En consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el ciudadano CARMEN TERESA VALE ROJAS, Defensora Pública Décimo Novena Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-006107; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2017-000079
JER//NESL