REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-030312
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y LESIONES GRAVES.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN; contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 08 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En esta misma, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit. Del mismo modo, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000022.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 13 de Enero de 2017, y la decisión fue dictada en fecha 11 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2017; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al SEGUNDO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (18) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-030312.
Así mismo se constata que, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (08) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN; contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-030312. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira