REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000433
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000959
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Douglas Daniel Trejos González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Douglas Daniel Trejos González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impuso la Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, y declaró sin lugar por improcedente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo invocado por el representante público, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 08 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En esta misma, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit. Del mismo modo, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000443.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Douglas Daniel Trejos González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 11 de Agosto de 2015, y la decisión fue dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al QUINTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (34) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5° “Las que causen irreparable” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la declaratoria sin lugar por improcedente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo invocado por el representante público.
Así mismo se constata que, la defensa fue debidamente emplazada, tal y como consta a los folios (24 y 25) del presente cuadernillo, verificándose que si presentó escrito de contestación correspondiente en fecha 02 de Octubre de 2015.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Douglas Daniel Trejos González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impuso la Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, y declaró sin lugar por improcedente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo invocado por el representante público. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Douglas Daniel Trejos González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impuso la Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA y FRANKLIN JOSÉ PEROZO MEDINA, y declaró sin lugar por improcedente el Recurso de Apelación con efecto suspensivo invocado por el representante público. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.