REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Junio de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2015-000609
ASUNTO : KP01-P-2015-013539

RECURRENTE: ABG. FILOGONIO MOLINA, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ENRIQUE FREITEZ ACURERO.

IMPUTADO: ENRIQUE FREITEZ ACURERO


DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FILOGONIO MOLINA, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ENRIQUE FREITEZ ACURERO; contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el presente asunto en fecha 08 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000609.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto se evidencia que el Abogado FILOGONIO MOLINA, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ENRIQUE FREITEZ ACURERO, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 10/11/2015 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 04/11/2015 y fundamentada en fecha 09/11/2015, esto dentro del lapso de ley, hasta el día 17/11/2015, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 16/11/2015 de forma tempestiva. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4°… “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

5°… “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITE totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUASU ENRIQUE FREITEZ ACURERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga; ADMITE las pruebas presentadas por la fiscalía y las testimoniales promovidas por la defensa en su escrito de contestación y MANTIENE la medida de privación de libertad que fue impuesta en su debida oportunidad.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FILOGONIO MOLINA, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ENRIQUE FREITEZ ACURERO; contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-013539. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira
KP01-R-2015-000609
RORR/NESL