REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000081
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-022534
IMPUTADO: ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en condición de Defensor Privado del ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-022534.
En fecha 01 de Junio de 2017, se realiza auto de constitución, quedando conformado este Tribunal Colegiado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000. En esa misma fecha, este Tribunal Colegiado ordena un Despacho Saneador, con el objeto de que la Defensa Privada consigne copia del acta de Juramentación, dentro de un lapso de 24 horas siguientes a que conste en auto la resulta de notificación de su persona, por ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 12 de Junio de 2017 se recibe en esta Corte de Apelaciones documentos constantes de cuatro (4) folios, donde se evidencia, nombramiento original y copia del acta de juramentación del Defensor Privado Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO.
En fecha 13 de Junio de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-022534, manifestando el accionante que el amparo constitucional es por la violación de Garantías y Principios de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal, Derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículo 49.1, 51, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1, 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra la presunta violación de los Derechos constitucionales, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal, Derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículo 49.1, 51, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“…pero es el hecho que el Honorable Judicente vulnero estos principios y garantías, cuando al tomar una decisión como lo fue el auto de apertura a juicio, no fundamento en el lapso que la ley estipula, sino fuera de éste, debiendo por ello entonces notificar a las partes, cosas que nunca efectuó, pero posteriormente y como consecuencia de Acción de Amparo, notificó a las partes de su decisión, tres meses después, y por consiguiente esta defensa técnica interpuso recurso de Apelación de Auto, quedando signado el mismo bajo el alfa numérico KP01-R-2017-148, pero es el hecho que el expediente que contiene la presente causa, aun permanece en el despacho del juez sin que el mismo haya sido enviado a la Corte de Apelaciones, luego de ser interpuesto el referido recurso.
Cabe destacar que la violación de normas legales, que permiten la materialización de Garantías Constitucionales, deben ser tomadas en cuanta para así poder establecer un estado de derecho acorde a la constitución y que motiva la presente acción de amparo pues ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
Así mismo honorables juridicentes en sede constitucional, que cierto es que el Auto de Apertura a juicio es inapelable, pero sí lo son las causas de hecho y de Derecho que fundamentaron el mismo, y que es sobre la base de ellos que esta defensa técnica en todo caso interpuso por ante la instancia superior correspondiente tal recurso, pero el juzgador a quo, no ha permitido que el proceso siga su curso, debido a que mantiene retenido el referido asunto, sin enviarlo a la instancia que corresponde, para así poder materializar de manera efectiva la apelación en contra de la decisión decretada en audiencia preliminar del 26 de Noviembre del 2016, y fundamentada fuera del lapso correspondiente, en fecha 08 de Diciembre del 2016, vulnerando así garantías y Principios de Rango Constitucional. Como lo es el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal y Derecho a la Doble Instancia, establecidos en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
…Omisis…
El no actuar con celeridad y no dar curso consiguiente al recurso de apelación para que una instancia superior dilucide tal situación, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente autorizados por ley a apelar de decisiones donde resulten perjudicados, traer consigo prácticamente en la realidad, pues es lo mismo, el que se le cercene el hecho de interponer los recursos en los términos establecidos que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, lo que ocurre en el presente caso y en lo que atañe al derecho a la defensa desarrollada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis…
Del Petitorio
Honorable magistrado es por ellos que de acuerdo a lo establecido en los artículos 281 ord. 3ero en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional el cual reza: “Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, y el procedimiento de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que:
PRIMERO: se proceda a la admisión del presente recurso de amparo conforme a lo previsto en el articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea declarado con lugar para así restablecer el derecho conculcado.
SEGUNDO: Se ordene al tribunal de Control lleve a cabo la Tramitación y envió, hacia esta honorable Corte de Apelaciones, del recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia donde se dictaminó privativa de libertad en contra de mi patrocinado, ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN.
TERCERO: el respeto solicito que el presente recurso sea decidido en el término procesal estipulado en la ley para así no continuar vulnerando los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en condición de Defensor Privado del ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, OMITIO remitir a la Corte de Apelaciones recurso de Apelación de Auto signado bajo el numero KP01-R-2017-148, violentando Garantías y Principios de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal, Derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículo 49.1, 51, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1, 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
No obstante, por Notoriedad judicial este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional verificó que en fecha 09 de Junio de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones el asunto signado con la nomenclatura KP01-R-2014-00014810.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha REMITIDO el recurso de apelación objeto del presente Amparo Constitucional, con relación a la solicitud planteada por el accionante Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en condición de Defensor Privado del ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN. En consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, en condición de Defensor Privado del ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-022534; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al Decimo Tercer (13) día del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000081
RORR//NESL