REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000288
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-021018
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abogada Yelitza Cortez, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 04.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto el día 12 de Junio de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada por la Abogada Yelitza Cortez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitida en fecha 11 de Junio de 2017, y cuyos fundamentos se publicaron en esa misma fecha, y aparece inserto a los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem. La decisión que se recurre le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos:
1. LEYDA LOLIMAR SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.622.868 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 21/12/1968, 48 años de edad, de ocupación: AMA DE CASA, natural del BARQUISIMETO, grado de instrucción: BACHILLER, hija de HORACIO MONTILLA Y LEYDA SERRANO, domiciliado en KILOMETRO 8, URB. LA FLORIDA, CALLE 5, CASA N° 5-9, COLOR VERDE CON AMARILLO, COMO A UNA CUADRA DE LA CANCHA, VIA QUIBOR, ESTADO LARA, teléfono: 0414-9501105 (PROPIO) y 0416-6776259 (HIJA LEYDIMAR VERGARA).
2. YESICA GLEDIMAR VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.198.620 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 18/03/1992, de 25 años de edad, ocupación AMA DE CASA, natural del BARQUISIMETO, grado de instrucción: BACHILLER, hija de LEYDA SERRANO Y RAFAEL VERGARA, domiciliado en KILOMETRO 8, URB. LA FLORIDA, CALLE 5, CASA N° 5-9, COLOR VERDE CON AMARILLO, COMO A UNA CUADRA DE LA CANCHA, VIA QUIBOR, ESTADO LARA, teléfono: 0424-5709315 (PROPIO) y 0416-6776259 (HIJA LEYDIMAR VERGARA).
3. GILIMERSYZ VANESA ORIFE PERDOMO GOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.613.751 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 27/01/1996, de 21 años de edad, ocupación AMA DE CASA, natural del BARQUISIMETO, grado de instrucción: 2DO AÑO, hija de YALEISA GOMEZ y OSBUR PERDOMO, domiciliado en KILOMETRO 8, VILLAS DE NAZARENO, CALLE 6, CASA N° 292 COLOR AZUL, COMO A TRES CASA DE LA FRUTERA “MI JARDIN”, VIA QUIBOR, ESTADO LARA, teléfono: 0426-9599123 (MAMA).
4. ERVIN RAMÓN SILVA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.505.388 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 18/01/1983, de 34 años de edad, ocupación TAXISTA, natural del BARQUISIMETO, grado de instrucción: 2DO AÑO, hijo de EDGAR SILVA y JOSEFINA DELGADO, domiciliado en KILOMETRO 8, VIA QUIBOR, BARRIO NEGRO PRIMERO, SECTOR LAGUNITA EL RUBIO, AV. PRINCIPAL 3ER CALLEJÓN, CASA N° S/N SIN FRIZAR, A TRES CALLES DEL SIMONCITO, TELEFONO 0251-9317199 (PROPIO).
5. ARTURO ANDRES ALVAREZ CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.329.958 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 26/09/1988, de 28 años de edad, ocupación TAXISTA, natural del BARQUISIMETO, grado de instrucción: 4TO GRADO, hijo de OMAIRA CUICAS Y GREGORIO ALVAREZ, domiciliado en SECTOR LA LUCHA, AV. PRINCIPAL, CASA N° 104 COLOR AZUL, COMO A UNA CUADRA DE LA CANCHA ESTADO LARA, TELEFONO 0416-2595709 (PROPIO).
6. ALEXANDER RAMÓN HERRERA ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.166.140 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 04/05/1986, de 30 años de edad, ocupación CHOFER, natural del BARQUISIMETO, grado de instrucción: 1ER AÑO, hijo de MAURA ALEJOS Y DOMINGO HERRERA, domiciliado en BARRIO LA LUCHA, CARRERA 11 ENTRE 3 Y 4, CASA N° 245 COLOR ANARANJADA, A DOS CUADRAS DE LA PARADA DE LOS RAPIDITOS DEL ESTADO LARA, TELEFONO 0251-4410176 (PROPIO).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Yelitza Cortez, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitida en fecha 11 de Junio de 2017, y cuyos fundamentos se publicaron en esa misma fecha, y aparece inserto a los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem. La decisión que se recurre le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos LEYDA LOLIMAR SERRANO, YESICA GLEDIMAR VERGARA, GILIMERSYZ VANESA ORIFE PERDOMO GOYO, ERVIN RAMÓN SILVA DELGADO, ARTURO ANDRES ALVAREZ CUICAS y ALEXANDER RAMÓN HERRERA ALEJOS.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 13 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000288. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, este último como presidente de este Tribunal Colegiado y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 14 de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos LEYDA LOLIMAR SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.622.868, YESICA GLEDIMAR VERGARA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.198.620, GILIMERSYZ VANESA ORIFE PERDOMO GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.613.751, ERVIN RAMON SILVA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.505.388, ARTURO ANDRES ALVAREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.329.958 Y ALEXANDER RAMON HERRERA ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.166.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal, en virtud de que observa lo siguiente, tenemos para considerar y adecuar los hechos al derecho solo dos elementos, el acta policial y la entrevista de la víctima, en el acta policial los funcionarios policiales señalan que a las 2:50 horas de la tarde del 9 de junio fueron informados de que habían despojado a un ciudadano de un camión en el barrio la florida, se traslada una comisión a este barrio y se entrevista con el conductor del vehículo es decir, la víctima, y este les informa que 20 ciudadanos uno de ellos con arma de fuego y los otros con piedras lo bajaron del camión y lo internaron dentro del barrio, posteriormente estos funcionarios hacen un recorrido y al final del barrio observaron unos ciudadanos entre masculinos y femeninas, y los mismos estaban cargando mercancía del camión hacia un vehículo tipo ranchera, en virtud de ello detienen a un grupo de individuos masculinos y femeninas entre ellos una adolescente. Posteriormente tenemos la entrevista del chofer, la víctima, quien señala que a las 2:30 de la tarde le salen 20 muchachos con piedras con intención de robarlo, dos se montaron en el camión y uno le saco una pistola, lo bajaron el observa una comisión policial, les hace señas sobre lo sucedido, van a la búsqueda del camión por unas calles del barrio y logran ver el camión que el conducía en el cual estaban algunos mujeres y unos hombres cargando la mercancía, le realizan 5 preguntas en la entrevista, la primero lugar y fecha, la segunda si visualizo cuando los sujetos estaban sacando la mercancía, respondiendo este “no, se llevaron el camión y lo metieron al barrio”, otra donde le preguntan cuándo sujetos visualizo y responda 20 y la otra si vio algún arma y menciono que sí, que una pistola; a los fines de subsumir los hechos al derecho observa quien acá decide que el evento inicial se suscito a las 2:30 de la tarde, en el cual un grupo de ciudadanos le roban el camión a la víctima y lo internan dentro de un barrio y luego 20 minutos más tarde, a las 2:50 de la tarde, se incorpora la policía y conjuntamente con la victima observan a un grupo de hombres y mujeres sacando mercancía del camión de la victima e introduciéndolo en el vehículo de posesión de uno de los detenidos, la víctima en su entrevista no señala a las personas detenidas como las que lo robaron, solo se limita a señalar que al llegar donde estaba el camión habían unas mujeres y unos hombres cargando mercancía a una camioneta ranchera de posesión de uno de los detenidos, por la máxima de experiencia en virtud de los escasos minutos, máximo 20 o 30 minutos que menciona desde el momento que lo roban al momento que observa que lo están despojando de la mercancía, pudo haber señalado la victima a los detenidos y así debió reflejarse en este caso tanto en el acta policial como en la entrevista que los detenidos no solo participaban en la desposesión de la mercancía del vehículo sino que también fueron una de las personas que minutos atrás le habían robado el camión, aunado a que el señala solo masculinos en el robo y al momento de la detención figuran 3 femeninas, en consecuencia considera quien aquí decide que los tipos penales atribuibles a los detenidos son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de igual manera desestimándose el Uso de Adolescente para Delinquir, toda vez que estos delitos son de ejecución autónoma, es decir cada agente del delito incluido el adolescente son responsables de manera individual por el hecho, es necesario señalar que el adolescente ya fue presentado ante su jurisdicción y le fue imputado el mencionado delito. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de DETENCION DOMICILIARIA, para los seis, establecido en el articulo 242 numeral 1 del COPP. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados para el día MIERCOLES 14/06/2017 A LAS 09:00AM. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO: una vez oída la decisión de este digno tribunal, ejerce el RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, el cual desestima los delitos imputados por esta representación fiscal acordando detención domiciliaria prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP, para ello se fundamenta en la imputación realizada por esta representación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico de Protección al Niño, Niña y Adolescente, los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales exceden a las 12 años en su límite máximo, observando en las actuaciones que rielan en el presente asunto se evidencia en primer lugar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y siguientes del COPP puesto que existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha para estimar la participación de los imputados en los ilícitos que se les atribuye, en primer lugar se encuentra el acta policial la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que los funcionarios tienen conocimiento en el que le fue despojado un vehículo a la victima de la presente causa, contentiva de mercancía de alimentos por un grupo de personas portando uno de ellos un arma de fuego y asimismo se trasladan minutos después en compañía de la víctima hasta el lugar donde se encontraba el vehículo objeto del robo logrando capturar en flagrancia de los seis imputados en compañía de un adolescente, a quienes les fue incautado además y así consta en el acta policial y en la entrevista rendida por la victima de la mercancía objeto del robo que le fue despojada a la victima minutos antes, quien observa el momento en el que estaban trasladando la mercancía desde su vehículo que le fue despojando minutos antes hasta el otro vehículo tipo ranchera que se encontraba en el lugar y que fue incautado a unos de los imputados, observándose en la decisión de este Tribunal que declara con lugar la flagrancia por el tiempo transcurrido desde el momento que le fue despojado a la víctima su vehículo hasta la aprehensión de los imputados, configurándose de esta manera los delitos imputados por esta representación fiscal. En este sentido solicito que le sea decretada medida privativa de libertad, que declare con lugar el presente recurso y sea remitido a la corte de apelaciones quien es la competente para decidir lo aquí solicitado. Es todo”.- OIDA LA EXPOSICION DE LA REPRESNTACION FISCAL ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4,DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Visto el recurso ejercido por el ministerio público, este Tribunal ordena la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones una vez fundamentada la decisión a los fines de que decida conforme a lo establecido en el artículo 374 del COPP, no obstante a considerar este juzgador desproporcionada y temeraria la acción ejercida por la vindicta publica bajo dos premisas, la primera es que el caso que nos ocupa se está decretando la medida de coerción personal de detención domiciliaria la cual comporta una privación de libertad en un lugar ad hoc, por otra parte que un análisis realizado por este juzgador adecuo con certeza la conducta por los agentes de delito a los hechos ilícitos que se mencionan en la decisión los cuales son considerados menos graves y las posibles penas en ningún caso superan los 12 años del límite máximo que establece el citado artículo 374 del COPP. SEGUNDO: Se decreta privación provisional privativa de libertad hasta tanto la corte decida el citado recurso. TERCERO: Líbrese boleta de Privación Provisional Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.
Así, las cosas, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que, en principio los delitos precalificados por la representación Fiscal, fueron ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, no obstante, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de motivación contradictoria, toda vez que el juzgador efectuó un cambio de calificación jurídica a los imputados de autos el cual les atribuyó APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y en cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR lo desestima al determinar qué: “…estos delitos son de ejecución autónoma, es decir cada agente del delito incluido el adolescente son responsables de manera individual por el hecho, es necesario señalar que el adolescente ya fue presentado ante su jurisdicción y le fue imputado el mencionado delito…”.
Ahora bien, al hacer un análisis de lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que el Tribunal recurrido incurre en el vicio de contradicción toda vez que, al atribuirle a los imputados LEYDA LOLIMAR SERRANO, YESICA GLEDIMAR VERGARA, GILIMERSYZ VANESA ORIFE PERDOMO GOYO, ERVIN RAMÓN SILVA DELGADO, ARTURO ANDRES ALVAREZ CUICAS y ALEXANDER RAMÓN HERRERA ALEJOS, el delito de AGAVILLAMIENTO, asume el Juzgador que existe la asociación de dos o más personas con la finalidad de cometer un delito; y como añadidura el A quo, posteriormente desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, manifestando tácitamente que todos los delitos son autónomos, y que cada agente del delito incluido el adolescente son responsables de manera individual, siendo estos dos supuestos excluyentes entre sí, generando con ello una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la decisión, que destruye la coherencia interna de ésta, la cual se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de manera que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en virtud de que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, en relación a lo citado por el juzgador, la cual hace referencia a que “…se está decretando la medida de coerción personal de detención domiciliaria la cual comporta una privación de libertad en un lugar ad hoc…”; considera quienes deciden realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los criterios sostenidos para el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, tomando como referencia a las tendencias jurisprudenciales establecidas por el Máximo Tribunal de la República, el cual en la Sala Constitucional ha puntualizado en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto que: “… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1(Ahora 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que :
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.
Así las cosas, en otras sentencias de este tribunal colegiado, se ha ratificado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al Arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa y no como lo arguye el juzgador a quo al señalar que comporta una privación de libertad en un lugar ad hoc.
Por otro lado, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente audiencia oral de conformidad 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitida en fecha 11 de Junio de 2017, y cuyos fundamentos se publicaron en esa misma fecha, mediante la cual fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos LEYDA LOLIMAR SERRANO, YESICA GLEDIMAR VERGARA, GILIMERSYZ VANESA ORIFE PERDOMO GOYO, ERVIN RAMÓN SILVA DELGADO, ARTURO ANDRES ALVAREZ CUICAS y ALEXANDER RAMÓN HERRERA ALEJOS.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la Audiencia de Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.
TERCERO: Se ordena que el presente asunto sea itinerado al tribunal que por distribución corresponda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira