REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2017-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR EL ABOGADO JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en su condición de Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
En fecha nueve (09) de Junio de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KP01-X-2017-000022 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha dieciséis (16) se constituye la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en su carácter de Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el Asunto Principal signado con el Nº KP11-P-2016-001533, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“Siendo la fecha de hoy, 02 de mayo de 2017, en horas de despacho, el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, cedulado 9.559.995, Juez Titular del Tribunal Duodecirno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expone: “Dado que correspondería al exponente CONOCER DEL MPRESENTE ASUNTO, verifica quien juzga, que en el mismo intervienen como partes las ciudadanas ANA ‘\RINA LAMEDA CARRASCO ( COMO IMPUTADA), CEDULADA 16.440.349, Y LA CIUDADANA SIGRID SELENE NEVES VALERA, CEDULADA E.- 80.606.576, tratando el asunto sobre presuntos cielitos sobre un patrimonio, causado de manera ab intestato por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, cedulado 9.632.611, casado para el momento del deceso con la primera de las nombradas, y padre de una adolecente cuya identidad se omite por aplicación de LOPNNA, de la segunda de ellas.
Importante para quien emite la presenta acta destacar que el ciudadano causante, FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, cedulado 9.632.611, era hijo de la ciudadana MARGARITA FONTANA ( VIUDA DE CAROLLA), SOBRINO DE LA CIUDADANA MIGUELINA DE CAROLLA, con las cuales, este sentenciador, mantiene relaciones solidas de vista, trato y comunicación, teniendo un vinculo de amistad con las mismas, desde hace mas de 4 años, aunado a que la adolescente cuyo nombre se omite en el asunto por aplicación de a LOPNNA, es hija, como ya se conoce, de la ciudadana SIGRID SELENE NEVES VALERA, CEDUL)A E 80.606.576, quien a su vez es COMADRE DE LA CIUDADANA ANA ISABEL LOPEZ RAMOS, EN CUYA CASA O DOMICILIO. ME ENCUENTRO RESIDENCIADO EN ESTA CIUDAD DE CARORA, siendo tal dirección la siguiente: AVENIDA LA FERIA, ENTRA CALLES PORTUGAL Y SOL DE ORIENTE, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS MARRONES.
TODO LO ANTERIOR, CONLLEVA A ESTE SENTENCIADOR A COLEGIR, QUE LA IMPARCILIDAD EN EL ASUNTO DEL MISMO POR PARTE DE QUIEN EMITE ESTA ACTA, PUDIERE VERSE COMPROMETIDA, Y ENCONTRANDOSE CLARAMENTE EL FEXPONENTE en la causal de INHIBICION arropada en el artículo 89.4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y 89.9 IBIDEM, pues tal condición señalada, sin duda alguna, incide en el animus decidendum del Titular del Tribunal Doce de Control antes referido, ya que el mismo se considera afecto CON LAS CIUDADANAS MARGARITA FONTANA ( VIUDA DE CAROLLA) Y MIGUELINA DL CAROLLA, MADRE Y T!A. RESPECTIVAMENTE, DEL CAUSANTE FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA. cedulado 9.632.611,L AUNADO QUE EL EXPONENTE, COMO YA DIJO, RESIDE EN EL INMUEBLE DE LA CIUDADANA ANA ISABEL LOPEZ RAMOS, COMADRE DE SIGRID SELENE NEVES VALERA, CEDULADA E.- 80.606.576, ES DECIR, ES LA MADRINA DE LA ADOLESCENTE QUE SE ENCUENTRA EN AUTOS INDICADA COMO PRESUNTA VICTIMA.
Todo lo anterior afectaría, como ya se dijo, claramente la imparcialidad que el decisor debe tener en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por lo que siendo esta causa sometida a la esfera u óptica Juzgadora del suscrito, lo ajustado a derecho es plantear, como en efecto se hace, LA INHIBICION en la presente causa, conforme al artículo 89.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 89.9 IBIDEM. De la misma forma, conforme al artículo 97 del citado texto sustantivo, el presente expediente debe pasar para su conocimiento inmediato a quien corresponda sustituir según la ley, pues no puede detenerse el curso del proceso. Compúlsese lo actuado. Remítase esta incidencia a a CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a fin de que la misma sea resuelta. Es todo. “. Terminó, se leyó y conforme firma.”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 123, de fecha 24-04-12:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Ahora bien, del acta se evidencia que el juez del tribunal a quo, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantener un vínculo de amistad con una de las partes de la presente causa.
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial todo vez que mantiene un vinculo de amistad con las partes.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, el Abogado Juan José Torrealba Escalona, en su carácter de Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por el Juez inhibido Abogado Juan José Torrealba Escalona, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por el Abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en su condición de Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el Asunto Principal Nº KP11-P-2016-001533.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en su condición de Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2017-000022
RORR/EEOG