REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Junio de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2017-000239
ASUNTO : N° KP01-P-2015-02064

ACCIONANTE: FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA


IMPUTADO: CINDY CLARET DIAZ HERNANDEZ


DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE
DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2015-02064, mediante la cual, absuelve a la acusada CINDY CLARET DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en virtud, de que existe la duda razonable respecto a la responsabilidad de los mismos, y no haberse desvirtuado plenamente la inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 02 de Junio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.

Con fecha 16 de Junio de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 31-03-2017 por lo que desde esta fecha hasta el día de la fundamentación y publicación de la sentencia Absolutoria en fecha 03-05-2017, transcurrieron seis (06) días hábiles; ahora bien, desde el día 04-05-2017, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 17-05-2017, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-05-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los seis (06) días hábiles siguientes al Juicio Oral y Público, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal referente a:

“…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”


“…5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2015-02064, mediante la cual, absuelve a la acusada CINDY CLARET DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en virtud, de que existe la duda razonable respecto a la responsabilidad de los mismos, y no haberse desvirtuado plenamente la inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 03 DE JULIO DE 2017, A LAS 9:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del Mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Jueza Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira
KP01-R-2017-000239
RORR/NESL