REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017196

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA GRISELDA YASMIRA SALAS CAMACARO, en su condición de Juez Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada GRISELDA YASMIRA SALAS CAMACARO.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000058 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada GRISELDA YASMIRA SALAS CAMACARO, en su carácter de Juez Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2013-017196, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada GRISELDA YASMIRA SALAS CAMCARO, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 4, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto al co-acusado LUIS ELEAZAR DIAZ GRATEROL, Cedula de Identidad 11.650.828, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO,PERVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL Código Penal., por los motivos que menciono a continuación:

1.- En fecha 08.11.2016, emitió pronunciamiento definitivo en la celebración del juicio oral y público, profiriéndose sentencia condenatoria respecto al ciudadano JORMAN ANTONIO TOVAR AGUERO, Titular de la cedula de Identidad 21.049.296. Imponiendo una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con ocasión al procedimiento especial de admisión de los hechos, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa…”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-017196, al realizar el juicio oral y público en fecha 08 de Noviembre de 2016 y fundamentarlo en fecha 21 de Noviembre de 2016, en la cual inicialmente y por error, condena a los ciudadanos LUIS ELEAZAR DIAZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828 Y JORMAN ANTONIO TOVAR AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; por el procedimiento especial de Admisión de Hechos; para posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2017 dictar una Resolución Aclaratoria en la que señalá entre otras cosas lo siguiente:
“…Del análisis precedente, esta juzgadora deja claro y precisa que el acusado por el cual fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos es JORMAN ANTONIO TOVAR AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296, imponiendo una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En virtud que el acusado LUIS ELEAZAR DIAZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828, no se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y por el cual este Tribunal se inhibió de conocer en la presente causa; y se ordeno la división de la continencia de la causa, a los fines de remitirlo a otro Tribunal que por distribución corresponda.

En este sentido, queda subsanada la rectificación en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2016…”

Tal como se evidencia por Notoriedad Judicial, al revisar el Sistema Automatizado Juris 2000.
En este orden de ideas, nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto signado con el N° KP01-P-2013-017196 como Juez de Primera Instancia, con respecto al ciudadano JORMAN ANTONIO TOVAR AGÜERO, titular de la cedula de identidad N° 21.049.296.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, en su carácter de Juez Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Griselda Yasmira Salas Camacaro, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GRISELDA YASMIRA SALAS CAMACARO, en su condición de Juez Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2013-017196.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada GRISELDA YASMIRA SALAS CAMACARO, en su condición de Juez Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2017-000058
JER/NESL