REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2016-000094
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-017660

VICTIMAS: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO WING KING CHIU
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado WING KING CHIU, actuando en representación propia y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-017660, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional para ese entonces Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, esta Alzada ADMITIE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado WING KING CHIU, actuando en representación propia y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, acción ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, 3° y 8° y 115 d todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4,17,21,22,27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se le ha negado el acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-017660, a fin de solicitar las copias respectivas y poder ejercer los mecanismos recursivos. Se deja constancia que se libran las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se deja constancia por auto que se encuentran todas las partes notificadas, en consecuencia se fija audiencia constitucional para el día LUNES 31 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:30 AM.
En fecha 31 de Octubre 2016 se efectuó audiencia constitucional.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, esta Tribunal Colegiado, dictó resolución donde entre otras cosas declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado WING KING CHIU, actuando en representación propia y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte en fecha 21 de Noviembre de 2016.
En fecha 10 de Enero de 2017, fue recibido el presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
En fecha 05 de Mayo de 2017, la referida Sala Constitucional emitió su fallo, donde declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WING KING CHIU, actuando en representación propia y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21 de Noviembre de 2016, en consecuencia REVOCÓ la referida sentencia, reponiendo la causa al mismo estado de que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo de la acción de amparo.
En fecha 08 de Junio de 2017, reingresó la presente causa a este Tribunal Colegiado, y se procede a constituir la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Ponente), Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa y procede a suscribir el presente fallo en los siguientes términos:
En fecha 20 de Junio de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-017660, manifiestan los accionantes que el amparo constitucional es conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, 3°, 8 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,4,17,21,22,27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se le ha negado el acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-017660, a fin de solicitar las copias respectivas y poder ejercer los mecanismos recursivos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra decisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 2 Itinerante, por violación al derecho a la defensa, al acceso del expediente, en petición oportuna y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1°, 2° y 8° de los artículos 49, 28, 51 y 115, por las razones que en el presente escrito explana:
El Abogado WING KING CHIU con el carácter indicado, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 Itinerante, respecto que se le ha negado el acceso al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-017660, a fin de solicitar las copias respectivas y poder ejercer los mecanismos recursivos, ante el sobreseimiento de la causa decretado por el tribunal a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Así las cosas en el caso sub examine esta instancia Superior constató que la accionante consigno en copia simple los siguientes documentos:
• Instrumento de Poder Registrado debidamente otorgados a mi persona, en el Libro de autenticaciones llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá; quedando registrado bajo el No. 128, folios: Doscientos Noventa y Cinco (295), Doscientos Noventa y Seis (296) y Doscientos Noventa y Siete (297), protocolo Único del libro de Autenticaciones, correspondiente al año 2014, Certificado por Martha Pardo de Márquez, titular de la cedula de identidad No. V-7.266.343, en su condición de Cónsul General de Primera, según resolución No. 0335 emitida por la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03/06/2010, posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando protocolizado bajo No. 02 Tomo 26 de fecha 25/11/2014.
• Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 Itinerantes del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Julio de 2016, según sello húmedo que se lee en la parte superior estampado al escrito “Circuito Judicial Penal del Estado Lara Unidad de Recepción y Distribución de Documentos” suscrito por el Abogado WING KING CHIU, en la cual solicitó copias simples y certificadas del expediente.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se le restituya la situación jurídica infringida y ordene al Juzgado presuntamente agraviante que se le notifique como apoderado de la decisión dictada en fecha 03/06/2016, se le permita tener acceso al expediente y en consecuencia se le acuerden las copias respectivas que fue solicitada en su oportunidad, a los fines para poder apelar de la decisión; siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: 1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado a los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, así como la identificación plena de su Apoderado Judicial de los mencionados ciudadanos. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante. 2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados. 3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo. Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por la accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la violación de los derechos conculdados, pero además, con los documentos consignados aun cuando éstos fueron en copia simple, pero adminiculados con el Sistema de Información Juris 2000, considerado su registros para esta Corte como un hecho de notoriedad Judicial, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas. Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza” (Destacado del fallo citado).
Así las cosas, es oportuno traer a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2017, Sentencia Nro. 231 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover Mendoza donde determinó lo siguiente:
De lo anterior se puede apreciar, que si bien es cierto el poder otorgado al abogado, taxativamente no establece la facultad de ejercer acción de amparo constitucional, no es menos cierto que en el poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado, para actuar y representar al otorgante en cualquier organismo de la administración pública o tribunal judicial de cualquier instancia, así como intentar toda clase de acciones o recursos, razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer acciones de amparo, toda vez que el mismo es un poder que otorga facultades de manera general, con carácter amplio y suficiente, que no contiene limitaciones para su ejercicio y que, con ese sentido, se autorizó al abogado Wing King Chiu para interponer demandas en nombre de los otorgantes, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera este Máximo Tribunal, que la Corte de Apelaciones del Estado Lara, erró al declarar sin lugar la acción de amparo por falta de representación, basada en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicha Corte, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas.
Al respecto, resulta oportuno señalar que esta Sala, mediante sentencia n° 1616, del 5 de diciembre de 2012, caso: “Alí Ramón Fernández Chirinos y otros”, estableció lo siguiente:
En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
En atención a lo ordenado por el máximo tribunal en la sentencia que antecede, se tiene que el poder que le fue otorgado al Abogado Wing King Chiu resulta suficiente para interponer acción de amparo aún cuando no lo establezca taxativamente, por ser un poder que otorga facultades de manera general, amplia y suficiente que no contiene limitaciones para su ejercicio.
En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional referente a la decisión judicial emitida por parte del Juzgado de Control No. 2 Itinerante, lo cual ha traído como consecuencia la violación al Debido Proceso y trastocado el derecho a la defensa, en virtud que el prenombrado abogado no tuvo acceso al expediente, y consecuente a ello, no fue notificado de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina Debido Proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En relación a la tutela judicial efectiva, nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

En cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente:

“…En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).

(Subrayado y negritas de esta Alzada)

Ahora bien, considera esta Alzada señalar que, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida.
Así mismo, considera esta Instancia actuando en sede Constitucional que se violentó también el principio de la doble instancia como consecuencia de que no fue notificado el apoderado judicial del sobreseimiento decretado por el tribunal agraviante para poder recurrir del fallo.

En tal sentido, la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, establece el derecho a recurrir del fallo y que solo se le atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

Pues bien, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestra Sala Constitucional, se requiere como Derecho que en todo proceso esté establecido o garantizado el principio de la doble instancia, previsto como se citó en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
A criterio de esta Instancia, dicho principio de la Doble instancia se vio lesionado por el Juez señalado como agraviante.

Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta el Abogado WING KING CHIU, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.601.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.240.623, actuando en representación propia y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 Itinerante, notificar al accionante de la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2016 mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en la causa alfa numérica KP01-P-2016-017660 y en consecuencia se le acuerden las copias respectivas que fue solicitada en su oportunidad, a los fines de que pueda recurrir del fallo tal como lo adujo en el libelo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 2, 28, 51 y 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 2 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta el Abogado WING KING CHIU, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.601.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.240.623, actuando en representación propia y en nombre de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 Itinerante, notificar al accionante de la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2016 mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en la causa alfa numérica KP01-P-2016-017660 y en consecuencia se le acuerden las copias respectivas que fue solicitada en su oportunidad, a los fines de que pueda recurrir del fallo tal como lo adujo en el libelo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 2, 28, 51 y 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al Veintiún (21) día del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira