REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000205
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y JOSE ANDRES BRICEÑO AGUERO, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JESUS OLIVERO GIL.
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 encabezado de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y JOSE ANDRES BRICEÑO AGUERO, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP11-P-2015-000205, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce (12) de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y JOSE ANDRES BRICEÑO AGUERO, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de Junio de 2017, se realiza auto solicitando se informe a esta Alzada en un lapso de veinticuatro (24) horas luego de su notificación, el estado en que se encuentra la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-000205.
En fecha nueve (09) de Junio de 2017, se recibió oficio proveniente del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), informando que en fecha 15/01/2016 dicho Tribunal vista la ratificación de solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO OLIVERO GIL.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JESUS ALBERTO OLIVERO GIL, Titular de la cedula de identidad N° 18736410, por la comisión del delito de Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 encabezado de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROOCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y JOSE ANDRES BRICEÑO AGUERO, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando los apelantes en su escrito de apelación que se evidencia claramente como el Titular de la Vindicta Pública manifestó su voluntad de que fuese impuesta al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que con la misma se garantizarían las resultas del proceso, destacando que se consignaron una serie de documentos que determinan fehacientemente el origen del LICITO del cuerpo del presunto delito de este proceso.
Así mismo indicaron los Defensores que, en relación a lo planteado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1, (un hecho punible que merezca pena privativa de libertad), ha sido satisfecho en virtud de ser la Legitimación de Capitales un delito de pena suficiente para este fin, de este modo, en cuanto al numeral 2 del precitado artículo, sostienen que los elementos de convicción llevados a la audiencia de calificación de flagrancia, fueron suficientes a los fines de determinar que el origen de los fondos incautados al imputado son lícitos, producto de su trabajo como ingeniero a la orden de la empresa COMEIND ECUADOR S.A.
Para finalmente, considerar que en cuanto a la presunción del peligro de fuga, el imputado de autos ha demostrado claramente su arraigo en el país, ya que presento constancia de trabajo, y se logra evidenciar que el ciudadano pertenece a una reconocida empresa, además de contar con una conducta intachable, sin antecedentes penales; y en cuanto a la presunción peligro de obstaculización, la carga probatoria en el delito de Legitimación de Capitales esta invertida ya que la misma recae sobre el imputado, quien debe demostrar la proveniencia de los recursos que se presumen ilícitos, dicho esto, difícilmente podría el imputado influir en testigos. En aras de lo anteriormente planteado, considera la Defensa técnica que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y que se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en fecha 05 de Junio de 2017 solicita al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), informe a esta Alzada en un lapso de veinticuatro (24) horas luego de su notificación, el estado en que se encuentra la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-000205.
Por lo que en fecha 09 de Junio de 2017, se recibió oficio proveniente del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), informando que en fecha 15/01/2016 dicho Tribunal vista la ratificación de solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO OLIVERO GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado otorgará al imputado una Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, se dicto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y JOSE ANDRES BRICEÑO AGUERO, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y JOSE ANDRES BRICEÑO AGUERO, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano JESUS OLIVERO GIL, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal de Control Nº 11 de fecha 06 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS OLIVERO GIL, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2017-000079
RORR/NESL