REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-030312
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y LESIONES GRAVES.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000022, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha doce (12) de Junio de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente). En esa misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad N° 21.128.954 por cuanto a este mismo se le había decretado una Orden de Aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad N° 21.128.954, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, por haber fundados elementos de convicción para estimar o presumir a las imputadas autoras o partícipes en la comisión de los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. CUARTO: Se acuerda informar al Tribunal de Juicio N° 4, asunto N° KP01-P2013-3867 que el referido ciudadano quedo privado de libertad y se encuentra recluido en la Policía Nacional. QUINTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento Médico Forense y el Traslado a la Brevedad Posible al Hospital Central. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 01:00 pm.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-030312, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante alega que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, como se establece en el numeral uno (1) no es menos cierto que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
Así mismo, indica la Apelante que en la audiencia de aprehensión su defendido declaró y respondió a cada una de las preguntas efectuadas por las partes, siendo reiterativo en que el si encontraba en dicha dirección el día de los hechos, pero bajo otras circunstancias distintas a la expuesta por la fiscalía, siendo que, dos ciudadanos que se encontraban con pasamontañas intentaron robarle la moto, produciendo así un forcejeo, disparos, saliendo varios entre ellos: una vecina, unos de los ciudadanos que intento despojarlo del vehículo, y él; es de destacar que su patrocinado fue intervenido quirúrgicamente recientemente y amerita reposo absoluto ya que se encuentra impedido de unos de sus miembros inferiores. De igual modo, señala que su defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país, t así materializar una posible fuga, razón por la cual solicito una medida cautelar menos gravosas, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto su defendido está amparados por la presunción de inocencia y el principio constitucional de afirmación de libertad.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-030312, y constató lo siguiente:
En fecha 16 de Enero de 2017, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 11 de Enero de 2017, en la decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“Se trata pues de hechos punibles que tienen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido hace menos de dos años, siendo el lapso de prescripción en este caso de quince años; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditado el elemento anterior, debe observarse además que el TESTIGO PRESENCIAL supra indicado, manifestó que la persona que al encontrarse con la víctima, sacó un arma y le disparó en varias oportunidades, fue un primo de la víctima de nombre NICOLAS apodado NICO, quien luego de la investigación efectuada se determinó que responde al nombre de NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, C.I. 21.128.954; todo lo cual permite a este Tribunal estimar fundadamente la participación del ciudadano ya mencionado en la perpetración de los delitos supra indicados; quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las consideraciones que preceden nos colocan ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, C.I. 21.128.954, en su perpetración; por lo cual este Tribunal debe pasar a analizar lo relativo al peligro de fuga. Al respecto se observa que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 230 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social, porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad; jurídico, por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural, porque va contra la naturaleza, la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, configura la presunción del peligro de fuga en el presente caso, considerando así que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se indicó en la oportunidad que se dictó la resolución en fecha 10-11-2016 que acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobre el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN; debiendo ratificarse dicha medida, conforme a lo establecido en el segundo aparte del 236 ejusdem, pues no han surgido hasta ahora elementos que permitan considerar que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan verse satisfechos con una medida menos gravosa; y así se decide.”
Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 16/01/2017, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.128.954, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) actuando en Defensa del ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-030312.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000022
RORR/Eeog