REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Junio de 2017
Años 206º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2016-000633
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010062

RECURRENTE (S): ABG. PEDRO PEREZ BLANCO, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA OSTER DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 06 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. PEDRO PEREZ BLANCO, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA OSTER DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 06 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se decretó de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 8 ejusdem seguida al ciudadano BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 19.697.936, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-010062.
Con fecha 20 de Febrero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000633 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Marzo de 2.017, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el por el ABG. PEDRO PEREZ BLANCO, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA OSTER DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 06 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se decretó de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 8 ejusdem seguida al ciudadano BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 19.697.936, fijando audiencia oral para el día 20 de Marzo de 2017 a las 11:00 de la mañana; con base en lo establecido en el artículo 444 numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 20 de Marzo de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no dio despacho esta Alzada, fijando audiencia por auto separado.
En fecha 23 de Marzo de 2017, mediante auto se acordó fijar audiencia oral y pública para el día 05 de Abril de 2017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 05 de Abril de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció el sobreseído Beiker José Chirinos Terán, quien no se encuentra debidamente notificado por cuanto en la resulta de boleta de notificación manifiestan que se mudó del sector hace 2 años, igualmente no comparece el defensor privado Abg. José Filogonio Molina, quien no se encuentra debidamente notificado, y fija para el día miércoles veintiséis (26) de Abril de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 26 de Abril de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció el recurrente Abg. Pedro Pérez, quien actúa en su condición de representante legal de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A y no comparece la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público quienes se encontraban debidamente notificados, no comparece el sobreseído Beiker José Chirinos Terán, quien no se encuentra debidamente notificado por cuanto en la resulta de boleta de notificación manifiestan que se mudó del sector donde residía, igualmente no comparece el defensor privado Abg. José Filogonio Molina, y fija para el día miércoles diez (10) de Mayo de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 10 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no dio despacho esta Alzada, fijando audiencia por auto separado.
En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó fijar audiencia oral y pública para el día 30 de Mayo de 2017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 30 de Mayo de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 8 ejusdem, seguida al ciudadano: BEIKER JOSE CHIRINOS TERAN, titular de la cedula de identidad Nº: 19.697.936, al comprobar que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse confirmado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la Victima ciudadano Guillermo José Barreto Briceño, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 6 Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Septiembre de 2015, decretó de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 8 ejusdem seguida al ciudadano BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 19.697.936, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-010062, y la desarrolla en la siguiente manera:

Primera Denuncia: Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud que de la revisión exhaustiva llevada a efecto al fallo apelado, observó que si bien es cierto el tribunal a quo establece la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano BEIKER CHIRINOS, determinando que han transcurrido un tiempo que supera el necesario exigido por el artículo 108 de la norma sustantiva penal para que la acción se extinga; menos cierto no es el hecho de que de igual forma se avista de la recurrida que la juzgadora omite realizar el análisis requerido por la norma, para dar por acreditada la comisión del delito, la autoría o participación del acusado en el mismo, y por ende establecer la responsabilidad penal a la que conlleva, sin que ello comporte establecer una pena por el hecho sobre la procesada, ello conforme al criterio establecido y mantenido por el Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias, de llevar a cabo el análisis de los elementos probatorios, en éste caso de convicción , que llevaron al decidor a inferir la autoría o participación de la acusada en el delito que le ha atribuido el Ministerio Público, debiendo referirse a las actuaciones de investigación que le sirvieron a su convencimiento para inferir la perpetración del hecho punible que a éste ciudadano se le aduce, con antelación al decreto de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Alega el recurrente que en pro de la seguridad jurídica debió establecer en el presente caso, la comprobación de hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal acusado por el Ministerio Público, debiendo así mismo resaltar que durante la fase de investigación el Ministerio Público logro recabar suficientes y contundentes elementos de convicción debidamente admitidos por el Tribunal de Control que señalan la participación del ciudadano BEIKER CHIRINOS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, considerando así, que tal quebrantamiento de formas sustanciales en el presente causo le causan un estado de indefensión a la victima representada por el estado venezolano, donde viene a jugar un papel imprescindible, el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia garantizando la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a la derecho.

Segunda Denuncia: Estipula el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Señala el apelante que el legislador establece que para que opere la prescripción, debe ser por cualquier causa no imputable al justiciable, sin embargo de la revisión de actas que componen el presente asunto, se evidencia que en dos oportunidades, el Tribunal de Juicio Itinerante N° 6 del Circuito Judicial Penal inicio el debate oral, donde fueron llevados al proceso diversos órganos de
prueba quienes comprometieron la responsabilidad penal del ciudadano
BEIKER CHIIRINOS, sin embargo, en fecha 13 de Noviembre de 2015, no
compareció de forma injustificada a la continuación del Juicio Oral y Público,
razón por la cual el a-quo decidió lógicamente interrumpir el curso del debate,
fijando nueva oportunidad para su inicio. Posteriormente, se inicia nuevamente el Juicio y Publico, interrumpiéndose nuevamente por inasistencia injustificada de parte del imputado en fecha 08 de Agosto de 2016, confirmándose e forma su ACTITUD CONTUMAZ de someterse al proceso a sabiendas no estaba sujeto a una Medida Cautelar Gravosa como seria la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ocasionándole un grave perjuicio al Estado Venezolano, ya que la permanencia en el tiempo de un proceso penal genera múltiples situaciones, por una parte; gastos a los Órganos de Administración cíe Justicia, y por la otra, la imposibilidad de restituírsele a la victima el daño causado, en consecuencia genera una situación de impunidad dentro de la sociedad.
Por otra parte, manifiesta el recurrente que ha sido sostenido como un criterio por la Sala de Casación Penal e incluso Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que en atención y por mandato directo del artículo 110 del Código Penal, pero también en aras de resguardar garantías de orden Constitucional, como el Debido Proceso, el derecho a la defensa y los derechos de las víctimas en los procesos, se debe revisar exhaustivamente las causas que originaron el transcurrir del proceso, y como consecuencia de esto la prescripción de la acción penal, porque ciertamente se debe resguardar los derechos de un imputado, pero de igual manera, de una víctima, la cual no se le debe colocar en un segundo orden de importancia, ya que debe gozar de toda la protección del sistema de Justicia, para que vea resguardado su derecho a ser redimida. En consecuencia, solicito formalmente que este escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a Derecho, enviado a la Corte de Apelaciones y se anule el fallo impugnado con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia que los Defensores Privados del ciudadano BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.938, señala en su escrito de contestación el recurrente en la primera denuncia cita una serie de jurisprudencia de la Sala Constitucional pretendiendo establecer una responsabilidad de su defendido en los hechos dolosos efectuados por la empresa, quien pretendió imputarle la comisión de un delito, previamente exonerado por la juez de control quien previa inspección efectuada comprobó y exoneró de responsabilidad al sindicado. Agrega también que, al comprobar que era materialmente imposible haber caminado con más de novecientos fusibles términos dentro de unas botas de color negro, y que presentaron para la experticia unas botas marrones, así como la inconsistente cadena de custodia que no fue obviamente elaborada, conforme lo pauta el manual único elaborado por la fiscalía general de la república para la colección, preservación de las evidencias físicas.

Por otro lado, señala que, el dolo de la empresa queda penamente demostrado al pretender continuar dilatando el proceso para no cumplir con las obligaciones laborales derivadas de su dolosa conducta, al pretender fraudulentamente imputar la comisión de un inexistente delito de hurto calificado, sin llenar los requisitos mínimos para la formal tipicidad.

En este orden de ideas, considera la defensa en su escrito de contestación que la ciudadana juez itinerante número 6m actuó conforme con el código de ética y conforme a los nuevos principios de justicia social, al apreciar la competencia plena que tiene para valorar las pruebas en fase de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretar de oficio el sobreseimiento por prescripción.

Ahora bien, el Defensor Privado, en relación a la segunda denuncia, en cuanto a la violación de la Ley por error por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica denunciada por el recurrente, considera que no merece ningún comentario dado que parte del hecho que se debe computar el lapso de prescripción desde que el ciudadano ha sido imputado, siendo este reiterado por sentencia de la sala constitucional, que dicho lapso se inicia al momento de que el procesado haya sido privado de su libertad y por otra parte no acreditó prueba alguna que determine que el retardo fue causado por el procesado o su defensa máxime cuando no poseen la cualidad de victima ya que la víctima en el presente caso es el trabajador, débil jurídico a quien por una burda maniobra de la empresa le pretendieron implantar evidencia para involucrarlos en un hecho punible, gracias a la valerosa, recta y honorable actitud de una juez de control, permitió comprobar lo irrito y maquiavélica intención empresarial.
Por lo que solicita que no se admita el pretendido e infundado recurso de apelación y consecuencialmente confirme el sobreseimiento de oficio decretado.

Dicho lo anterior eta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Institución de la Prescripción, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., que la Juez procedió a pronunciarse de oficio en cuanto a la prescripción de la causa sin determinar de la responsabilidad penal del acusado incumpliendo con la debida motivación de la decisión, en la causa seguida en contra BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERAN, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2008-010062.
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” en concordancia con el artículo 440 ejusdem.

Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (KP01-P-2008-010062), se observa lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia cn el artículo 49 numeral 8 ejusdem, en virtud que dicha causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.
Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendo” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.
Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.

Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis - señalan lo siguiente:
Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem , regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Ordinaria y a tal efecto ha señalado:

“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva .
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.


De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció la sentencia antes referida.

Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.

En ese sentido, para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual se inició la investigación contra el ciudadano BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERAN, siendo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, siendo la pena de dicho delito de dos (02) a seis (06) años de prisión, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de cuatro (04) años.

De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente :
“….4 Por tres años, si el delito mereciera pena de tres años o menos…”

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal establece que para los delitos consumados, la prescripción comienza a transcurrir desde el día de la perpetración, considerando que la prescripción ordinaria está sujeta a interrupciones, tal como lo dispone el artículo 110 eiusdem .

Así las cosas, el criterio jurisprudencial aludido señala:

“…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan , actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…”.

Ahora bien, pudo constatar esta Alzada de la revisión exhaustiva que se le realizo al asunto principal y al fallo apelado, que ciertamente le asiste la razón al Representante de la Empresa Mercantil OSTER VENEZUELA S.A., cuando denuncia que el Juez procedió a pronunciarse de oficio en cuanto a la prescripción de la causa sin determinar la responsabilidad penal del acusado incumpliendo con la debida motivación de la decisión. A tal efecto, observó este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo inmotivadamente decreto el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal argumentando textualmente que: “Del análisis realizado a las actas que conforman el actual asunto, quien Juzga concluye que evidentemente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En virtud de lo antes descrito, quien Juzga observa que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden Público establecido en la ley penal sustantiva, ya que desde el 10-10-2008 hasta el día de hoy han transcurrido SIETE (07) AÑOS OCHO(08) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, circunstancia ésta que igualmente se cristalizaría en el acto de debate oral en caso de ser impulsada a la citada fase procesal y que este despacho judicial decreta de oficio en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, permitiendo en el acto el cese inmediato de las medidas de coerción personal vigentes contra las imputadas por la presente causa”
En este contexto, es importante destacar el la sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO Exp. N° 2009-000212, de fecha 25/04/2011, en el cual se reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 299 del 29 de febrero de 2008, bajo la ponencia del doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que en relación al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, estableció lo siguiente:

“estima preciso esta Sala…apuntar, lo siguiente: Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…[Destacando que], la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente: “La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)” (negrillas nuestras).



Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Abogado PEDRO PEREZ BLANCO, actuando en su carácter de Representante de la empresa mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A., POR CUANTO SE verifico que efectivamente el Juez de Juicio omitió indicar la determinación del autor, las cuales son requisitos indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05/09/16 por el tribunal en función de juicio N° 6 Itinerante, a favor del ciudadano BEIKER JOSÉ CHIRINOS TERAN.Y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expuesto, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, en consecuencia se hace inoficioso resolver las demás denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO PEREZ BLANCO, actuando en su carácter de Representante de la empresa mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A.,, contra decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Juicio N° 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP01-P-2008-010062. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado publicado sus fundamentos en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Juicio N° 6 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena la distribución de la causa Principal a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete(27) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000633
RORR/Eeog