REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL N° 14 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Junio de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000433
ACUMULADO: KP01-R-2016-436
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015865
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTES: Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, IPSA N° 68.977 y 140.979 y Abogada María Dolores Guerrero Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Visto como ha sido los recurso de apelación, interpuesto por la Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernandez, IPSA N° 68.977 y 140.979 y por la Abogada María Dolores Guerrero Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 19 de Agosto de 2016 y publicado en fecha 31 de Agosto de 2016, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2015-015865, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana YOSELIN GRATEROL MELÉNDEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 20 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de Marzo de 2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar las correspondientes convocatorias a la Jueza Accidental, en los asuntos signado con el KP01-R-2016-000433 y KP01-R-2016-000436.
En fecha 22 de Mayo de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 14 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales, Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), Abg. Arnaldo Osorio Petit, y la Jueza Accidental, Abogada Esmeralda López, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Rojas Requena. Queda así constituida la Sala Accidental.
En fecha 28 de Junio de 2016 se acordó acumular los Recursos bajo los números KP01-R-2016-000433 y KP01-R-2016-000436, por impugnar la misma decisión. En esa misma fecha, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son la Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, IPSA N° 68.977 y 140.979 y Abogada María Dolores Guerrero Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 4, se tiene que, a partir del día 02/09/2016 día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Absolutoria, hasta el 16/09/2016, transcurrió el lapso de (10) días a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso signado con el N° KP01-R-2016-000433 en fecha 16/09/2016 y en lo que respecta al recurso N° KP01-R-2016-436 fue presentado en fecha 19/09/2016.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó al octavo (8) día hábil siguientes a la Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara los Recursos de Apelación interpuestos de forma tempestiva por anticipada.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referente a:
“…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
“…4°. Cuando se fundamente en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios oral…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuesto por la Ciudadana Claudia de San José Bejarano Montes de Oca, en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernandez, IPSA N° 68.977 y 140.979 y por la Abogada María Dolores Guerrero Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 19 de Agosto de 2016 y publicado en fecha 31 de Agosto de 2016, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2015-015865, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana YOSELIN GRATEROL MELÉNDEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 04 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 14
de la Corte De Apelaciones del Estado Lara
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Arnaldo Osorio Petit Esmeralda López
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000433
ACUMULADO: KP01-R-2016-436
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015865