REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 05 de Junio de 2017
Años: 206° y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-X-2017-000010
ASUNTO : KP01-P-2017-004893

RECUSANTE: Abg. ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC Y OMA FLORES,
.
JUEZ RECUSADO: JUEZ DE CONTROL N° 8 ABG. AMALIO AVILA MARCANO

MOTIVO: RECUSACION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por los Abogados Abelardo Manuel Castillo Stefanovic y Omar Flores Alvares Inpreabogados bajo los números 126.169 y 119.169, actuando en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ENDERSON JOEL MENDOZA MENDOZA y KENDER JOSUE SIFONTES ORTIS, planteada en el asunto N° KP01-P-2017-004893, contra el Abg. Amalio Ávila Marcano, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se recibe el presente asunto en fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por los Abogados Abelardo Manuel Castillo Stefanovic y Omar Flores Alvares, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos Enderson Joel Mendoza Mendoza y Kender Josué Sifontes Ortis, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2017-004893, se observa que los ciudadanos recusantes señalan que fundamentan su recusación en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos magistrados, que el día lunes 06 de Febrero de 2017, se realizo audiencia de presentación de los ciudadanos ENDERSON JOEL MENDOZA MENDOZA Y KENDER JOSUE SIFONTES ORTIS…Omisis… una vez comenzada dicha audiencia la fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara en su deposición solicito formalmente al tribunal el RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa técnica estuvo de acuerdo con dicha solicitud a favor de la verdad procesal, lo que indudablemente el juez de control admitió y acordó para el día 08 de Febrero del 2017, a las 2 de la tarde. El día 08 de febrero de 2017, se nos informa que el traslado como siempre los funcionarios del C.I.C.P.C. Zona Industrial, no traslado a los detenidos, sin explicación alguna, luego el tribunal procede a levantar acta de diferimiento donde sin razón jurídica alguna, acordó dejar sin efecto el reconocimiento en rueda. El día 09 de febrero del 2017, visto el auto este auto nos trasladamos a la Inspectoría de Tribunales, donde fuimos atendidos y en razón de su trabajo, canalizaron dicha queja que por demás era intransigente e inquisitiva, violatoria por demás al derecho a la defensa y a la verdad procesal, conversando con otra juez que para ese momento recibiendo el tribunal por vacaciones del Dr. AMALIO AVILA, y de manera inmediata nos acordó por asunto la realización del Reconocimiento de Rueda de Persona para el día martes 21de febrero del 2017, a las 11 de la mañana, la misma fue diferida por traslado. Quedando dicho acto para el día 08 de marzo de 2017, el cual se realizó satisfactoriamente, cabe destacar que dicha audiencia se logra realizar por diligencias propias de derecho por la juez que para ese momento se encontraba haciendo dicha suplencia.
En fecha 25 de abril de 2017, se fijo la audiencia preliminar del presente asunto, y una vez allí en sede del tribunal solicitamos hablar con el Juez AMALIO AVILA, quien jamás nos atendió y solo nos permitió referirle a la secretaria de sala que solicitábamos el diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se nos había notificado de dicha audiencia y no teníamos acceso al expediente para las copias de la acusación fiscal y dicha audiencia preliminar quedo para el día 24 de mayo de 2017,
El día jueves 27 de abril del 2017, se solicitó el expediente por la urrd penal, específicamente en la taquilla del archivo el presente asunto y una vez revisadas las actas se pudo observar que el folio 98, que tiene que ver con el acta de diferimiento de fecha 25 de abril del 2017, la misma había sido forjada, debido a que utilizaron corrector liquido donde borraron la nota donde se había acordado la reapertura del lapso, situación esta que consideramos como de gravedad ya que como justifica este juez, que luego que firman las partes una decisión incluyendo a la fiscalía, los abogados, alguacil, secretaria y el juez este permita u ordene tachar un acto y en su lugar colocar otra cosa distinta a lo que se acordó originalmente, lo que convierte este acto o esta acción como un irrespeto o burla hacia la defensa, y nos lleva desconfiar en su totalidad de la actitud de este juez, que actúa a mala fe, convirtiendo su accionar en una conducta parcial con interés manifiesto.
Por las razones antes señaladas: Solicitamos la RECUSACION del ciudadano abg. AMALIO AVILA MARCANO, juez de Control N° 8 del Circuito Judicial del Estado Lara actualmente.…”

Por su parte, el Abogado AMALIO AVILA MARCANO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:

“…Alegan los recusantes como hechos que puedan subsumirse en los numerales antes citados que el día 08 de febrero de 2017 el Tribunal dejó sin efecto un reconocimiento en rueda de individuos que se había acordado en fecha 06-02-2017, esto por cuanto no se hizo presente el traslado a reconocer ni asistió el ministerio Publico ni tampoco individuos conocidos comúnmente como rellenos ni la victima reconocedora, y dicho reconocimiento se efectuó posteriormente. No puede constituir esta decisión del Tribunal ninguna actitud de parte mía que pudiera considerarse al menos una predisposición en contra de los abogados recusantes y mucho menos contra los imputados en la presente causa. Asimismo tratando de crear una actitud que pudiera yo tener en contra de los abogados recusantes o de sus defendidos exponen que el día 25 de abril de 2017 cuando estaba fijada la audiencia preliminar del presente asunto en la cual ellos solicitaron la reapertura del lapso para poder dar contestación a la acusación y que una vez revisado el expediente el tribunal se percato de que contaba en el asunto la resulta de la debida notificación la cual acompaña marcada con la fecha “A” de fecha 31-03-2017, evidenciándose en un tiempo suficiente para que la defensa diera defensa en la contestación y por ello le ordene a la secretaria declarara sin lugar la reapertura del lapso solicitada por los abogados tal como consta en el acta de diferimiento de fecha 25 de abril de 2017, inserta al folio 98 y asimismo consta en el asiento N° 77 del libro diario.
Finalmente hacen referencia los abogados a una denuncia que pusieran en mi contra en la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Lara y que incorporan a su escrito recusatorio.
Como fácilmente se puede observar ciudadanos magistrados que en los hechos manifestados por los recusantes no existen ninguna causa que pueda fundar motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad de la indicada causa ni existen ninguna animadversión en contra de los abogados recusantes ni mucho menos en sus defendidos.
Finalmente ciudadanos magistrados del relato de los recusantes ni haciendo un mayor esfuerzo podría conseguirse alguna circunstancia que pudiera tenerse como una emisión de opinión como por mi parte en el presente asunto, por lo que solicito a esa honorable Corte sea declarada inadmisible la presente Recusación por carecer de fundamento alguno, ni razones en que fundarse.
Bajo este contexto, aun cuando considera esta operadora de Justicia que no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada de haberse incurrido en la causal de recusación dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en este caso en aras de un proceder transparente, se acuerda a tramitar de manera inmediata la recusación interpuesta ante la Corte de Apelaciones …Omisis…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”


Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”


Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).


De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por el Juez recusado; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”… y “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, no queda demostrada la afirmación propuesta por los recurrente en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que las pruebas aportada por esté no son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta violatoria o inquisitiva en contra de los imputados y mucho menos se revela un estado de indisposición generado por el Juez recusado. Por considerar esta Alzada que los supuestos planteados por los recusantes no resultan suficientemente probados bajo ningún respecto, lo que hace exiguo los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y aun más la contenida en el numeral 7 al señalar los recusantes única y exclusivamente en cuanto a este ordinal que el Juez de Control N° 8, “emitir opinión”, sin señalar nada mas, haciendo imposible para esta Corte de apelaciones determinar a qué se referían los recurrentes al indicar lo anteriormente expresado.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos y pruebas deficientes que como en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad del recusante para con el Juez recusado, carentes de fundamento que sustente tal alegato.

Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de pruebas contundentes de lo alegado por los recusantes en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:

“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el por los Abogados Abelardo Manuel Castillo Stefanovic y Omar Flores Alvares, actuando en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ENDERSON JOEL MENDOZA MENDOZA y KENDER JOSUE SIFONTES ORTIS, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por los Abogados Abelardo Manuel Castillo Stefanovic y Omar Flores Alvares, actuando en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ENDERSON JOEL MENDOZA MENDOZA y KENDER JOSUE SIFONTES ORTIS, planteada en el asunto principal N° KP01-P-2017-004893, contra el Abg. Amalio Ávila Marcano, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ocho (05) días del Mes de Junio del Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti

La Secretaria

Maribel Sira

KJ01-X-2017-000010
RORR/NESL