REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-001742
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Yohana Piñango, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octavo (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yohana Piñango, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octavo (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-001742.
Con fecha 23 de Mayo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000042.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 02 de Junio de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GEISBER DANIEL RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.142.688, KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ GARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.007.032 y JORGE LUIS CRESPO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.660, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica contra el hurto y robo de vehículos, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión ilícita de arma, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3ro, ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do, 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Enero de 2017, la Abogada Yohana Piñango, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octavo (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ; alegando la recurrente que no existen fundados elementos para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVO, RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, APROVECHAMIETNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO.
Sostiene la recurrente todos esos elementos desvirtúan la supuesta participación de sus representados en el hecho que se les atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que los vinculen al hecho que se investiga; por lo todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa. Manifiesta también la defensa que, sus defendidos tienen domicilio y residencia fija, tienen una ocupación, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales puedan tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no reúnen de manera concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se encuentran amparados por la presunción de inocencia y el principio constitucional de afirmación de libertad.
Por último solicitan que declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado y se le otorgue una medida menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-001742 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 18 de Mayo de 2017, lo siguiente:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano GEISBER DANIEL RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.142.688, KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ GARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.007.032 Y JORGE LUIS CRESPO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.660, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, numerales 1, 8 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, NO SE ADMITEN POR LOS DELITOS de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación a ese delito conforme al artículo 300° NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3ro, del Código Penal, para lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación a ese delito, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, asimismo las pruebas promovidas por parte de la defensa privada. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Se deja constancia que las acusadas desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Oída manifestación libre de voluntad por parte de los acusados GEISBER DANIEL RUÍZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.142.688, KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ GARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.007.032 Y JORGE LUIS CRESPO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.660, se procede a dictar sentencia y en este sentido una vez realizado el cómputo con la docimetría aplicable, se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, numerales 1, 8 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: En virtud de la magnitud del delito y que no han variado las circunstancias, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir su participación o autoría y existe peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer en virtud del daño causado y peligro de obstaculización. SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION, que por distribución corresponda, una vez vencidos los lapsos de ley.

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto los referidos ciudadanos hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, numerales 1, 8 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Sobreseídos en lo que respecta al delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yohana Piñango, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octavo (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yohana Piñango, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octavo (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-001742.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000042
RORR/EEOG