REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000039
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000979
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Diolis Peralta Avila, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Diolis Peralta Avila, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-000979.
Con fecha 31 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000039, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 05 de Abril de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.786.691. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Se Admite la Pre Calificación del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo. 84 numeral 3 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.786.691 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicado en Uribana estado Lara. Se acuerdan la copias solicitadas por la defensa Líbrese los oficios y boletas de traslado correspondientes. Regístrese, Publíquese y Ofíciese…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 22 de Enero de 2016, la Abogada Diolis Peralta Avila, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-000979; alegando la recurrente que su defendido se encuentra en un estado de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificado por la república en tratado internacionales al reconocerlo como derechos fundamentales por excelencia.
De igual modo, sostiene la apelante que considera que se está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 (hoy artículo 238) y citado en el tercer supuesto exigido en el artículo 250 (hoy artículo 236) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas los supuestos elementos de criminalidad y se encuentran en manos de los órganos de investigación haciendo imposible que su defendido pueda obstaculizar la investigación.
Sostiene también la defensa que, se encuentran insatisfecho los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 (hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos , resultaría inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal a quo, violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantía de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal.
Por último solicitan que declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado y se le otorgue una medida menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, toda vez que no se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-000979 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 17 de Mayo de 2017, lo siguiente:
“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLARA CULPABLE y CONDENA AL CIUDADANO NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, cédula de identidad N 14786691, por encontrarle responsable penalmente en el delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en el establecimiento penitenciario que se designado ante el Tribunal de Ejecución.
2. El SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, al no comprobarse el elemento violencia activa de las probanzas y elementos de convicción que sostienen el acto conclusivo admitido en fase intermedia, a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 375 eiusdem.
3. El SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 375 eiusdem, al gravar la conducta por el mismo hecho de la adecuación típica a la forma de participación a que se contrae el artículo 84.3 eiusdem.
4. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
5. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Una vez firme remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Notifíquese a la víctima…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado le declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se le acordara una medida menos gravosa a favor del ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el procesado de autos, la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y sobreseído por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, al no comprobarse el elemento violencia activa de las probanzas y elementos de convicción que sostienen el acto conclusivo admitido en fase intermedia, a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 375 eiusdem y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, a tenor de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 375 eiusdem, al gravar la conducta por el mismo hecho de la adecuación típica a la forma de participación a que se contrae el artículo 84.3 eiusdem, en consecuencia se le impuso una medida de presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, por tal razón resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Diolis Peralta Avila, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Diolis Peralta Avila, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR EVARISTO SUAREZ MUÑOZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-000979.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000039
RORR/EEOG