REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-005296
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Fanny Camacaro Rojas, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ.
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 413, ejusdem, respectivamente.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 04.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ; contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-005296.
Con fecha 31 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000106.
En fecha 05 de Abril de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Abril de 2017, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), suscribiendo dicha acta en fecha 15 de Mayo de 2017.
Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien suscribe el presente fallo en fecha 08 de Junio de 2017 ante la secretaria.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.566.854. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de Robo propio y Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 413, ejusdem, respectivamente. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Fanny Camacaro Rojas, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la apelante que rechaza el criterio del Tribunal A quo, el cual consideró que estaban llenos cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles señalados Ministerio Publico.
Así mismo, indica la Defensa Publica que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, sustentando lo mencionado con la Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y la Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Para finalizar solicitando se admita y se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, acordando inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su defendido y ordenando la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-005296 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 02 de Agosto de 2016, en audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ, hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, audiencia que fue posteriormente fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2016, contentiva de lo siguiente:

“…Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.566.854, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 413, ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos, es todo”. CUARTO: Oído lo manifestado por el Acusado de autos, este Tribunal procede a condenarlo a cumplir la pena de CUATRO (04) años Y DOS (02) MESES de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 413, ejusdem, respectivamente. QUINTO: Se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se acuerda presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla del tribunal de conformidad a lo establecido en el art 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado le declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se le acordara una medida menos gravosa a favor del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por el procesado de autos, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) años y DOS (02) MESES de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 413, ejusdem, respectivamente, y en virtud de que fue acordada la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sustituyéndola por presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla del tribunal de conformidad a lo establecido en el art 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal de Control Nº 04 de fecha 05 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDRY RAFAEL PEÑA ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000106
RORR/EEOG