REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000546
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017359
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2015-017359, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintitres (23) de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Jorge Eliecer Rondón.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho (08) de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legaliza en este acto la aprehensión del ciudadano 1 .- JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, 2.- JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 25760574, acordada en fecha 30-09.-2015. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, para la ciudadana 1 .- JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, 2.- JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 25760574. SEGUNDO: Se Ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2015. CUARTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo conducente…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la apelante que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, notando la Defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar que su patrocinado se encuentra incurso en el presente delito.
Así mismo, indica la Defensa Publica que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en cuanto que su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición ni medios económicos que haga evidente la posibilidad de abandonar el país, considerando en cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual su defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad. Tocando como último punto el comportamiento del imputado durante el proceso, mencionando que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Para finalizar la Defensa solicitá se admita y se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, acordando inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su defendido y ordenando la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-015546 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 15 de Febrero de 2016, en audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, audiencia que fue posteriormente fundamentada en fecha 19 de Febrero de 2016, contentiva de lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 5, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL FECHA 15-11-2015 por el delito, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal. Con respecto a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.680.646, EN GRADO DE AUTOR EN PERJUISIO DEL CIUDADANO JAMESEON FITZPATRICQ GOMEZ TORREALBA Y ONERIBER ANIBAL PEREZ TORREALBA. CON RESPECTO A LA PARTICIPACION DEL CIUDADANO JOSUE MENDOZA HERRERA C.I. 25.760.564, ESTE TRIBUNAL ADECUA LA PARTICIPACION DE MENCINADO ACUSADO, AL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTICULO 84 ORIDNAL TERCERO DEL CODIGO PENAL, EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO. SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL FECHA 13-11-2015 SEGUN ASUNTO ACUMULADO KP01-2015-17283 por el delito, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, 124, CON CATENADO CON EL ARTICULO 03 NUMERAL 02Y 05 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS, SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas testimoniales anunciadas por la defensa ya que las misma son útiles necesarias y pertinentes, a los fines de su exposición en el juicio oral u público. (Prueba testimoniales: DIONAN DIAZ CI 14.353.452, MARIA COLMENAREZ CI. 20.046.254, AIDE MORENO CI. 9.290206) se ADMITEN de conformidad con el artículo 264 del COPP ejerce control judicial con respecto a las pruebas testimoniales CON RERSPECTO A LA CAUSA KP01-P-2015-17359 ya que las mismas son útiles necesarias y pertinentes en juicio MARITZXA DEL CARMEN GONZALEZ ELISAUL MENDIOZA HERRERA, CARMEN YUDIHT HERRERA YENIFER BONILLA) TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien manifiesta y en libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, EN PERJUISIO DEL CIUDADANO JAMESEON FITZPATRICQ, y el mismo manifestó ”en la noche estábamos en una fiesta y discutimos y yesison y oneiber me dijeron que me iban a amatar y yo al día siguiente me levante los busque y lo mate, y me fui, Josué David Mendoza y Carlos Javier Guanipa no se encontraban conmigo cuando sucedió el hecho, y en relación a las granada tampoco tienen que ver en eso, ni con el revólver cuando ami me garraron los PTJ yo estaba solo en casa de mi mama, y ellos no tienen nada que ver con eso. es todo”, CUARTO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano, JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en consecuencia condena , el cual tiene una pena de A VEINTES AÑOS 20 A VEINTI SEIS AÑOS 26 de prisión, siendo su CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE PRISION, Y EM PALICACION DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL EL TERMINO MEDIO ES 23 AÑOS DE PRISDION Y EN APLICACIÓN DE LA ADMMISION DE LOS HEHCOS se rebaja la pena en un tercio de la pena, quedando la misma en su término medio de 17.6, y en aplicación del artículo 375 del COPP quedando la pena a imponer en QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias de ley.QUINTO: SE ACUERDA DIVIDR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y ABRIR CUADERNO SEPARADO CON RESPECTO AL CIUDADANO MANUEL JOSE MENDOZA HERRERA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA CAUSA P-15-17359. SEXTO: En cuanto a la medida, se mantiene la medida privativa de libertad. SEPTIMO: CON RESPECTO A LA CAUSA P-15-17283 SE PORCEDE A IMPONERLOS A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 25760574, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 29.578.235, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien manifiesta y en libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NOS VAMOS A JUICIO OCTAVA: se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO P-15-17359 CON RESPECTO A LA CAUSA P-15-17283, SE ACUERDA EL DESGLOSE DEL ASUNTO P-15-17283 NOVENO: Y CON RESPECTO A ALA ADMSIION DE HECHO REALIZADA POR JAVIER ALEXANDER GUANIPA SE ACUERDA ABRIR CUADERNO SEPARADO A LOS FINES DE SER REMITIDO AL TRIBUNAL DE EJECUCION LE CORRESPONDA…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por el ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión mas las accesoria de ley, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal de Control Nº 05 de fecha 01 de Octubre de 2015 y publicado sus fundamentos en fecha 07 de Octubre de 2015, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000546
RORR/NESL