REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
Años 206º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2016-000179
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015330
RECURRENTE (S): Abg. PRISCO BRICEÑO, APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA GUILLERMO JOSÉ BARRETO BRICEÑO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. PRISCO BRICEÑO, APODERADO JUDICIAL, dirigido a favor de la victima GUILLERMO JOSÉ BARRETO BRICEÑO, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 07 de Abril de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015330.
Con fecha 17 de Agosto de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000179 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Septiembre de 2.016, se acordó devolver las presentes actuaciones al tribunal a quo, a fin de que diera cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 022, expediente N° C-10-100 de fecha 24-02-2012, en relación a la tramitación del recurso que decrete el sobreseimiento de la causa, la cual pone fin al proceso.
En fecha 21 de Octubre de 2016, reingresó nuevamente el recurso de apelación de sentencia definitiva a esta Alzada.
En fecha 28 de Octubre de 2.016, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. PRISCO BRICEÑO, APODERADO JUDICIAL, dirigido a favor de la victima GUILLERMO JOSÉ BARRETO BRICEÑO, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 07 de Abril de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015330, fijando audiencia oral para el día 14 de Noviembre de 2016 a las 10:00 de la mañana; con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 1º , 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no dio despacho esta Alzada, fijando audiencia por auto separado.
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, mediante auto se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 05 de Diciembre de 2016 a las 10: 30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 05 de Diciembre de 2.016, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció el sobreseído Pablo Asuaje, y fija para el día miércoles catorce (14) de Diciembre de 2.016 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 14 de Diciembre de 2.016, mediante auto se acordó DIFERIR Audiencia Oral y Pública por cuanto no hubo luz a nivel estructural del Palacio de Justicia, quedando debidamente notificados las partes, para el día jueves quince (15) de Diciembre de 2.016 a las 09:30 de la mañana.
Con fecha 15 de Diciembre de 2.016, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
Con fecha 03 de Mayo de 2.017, se dejó constancia mediante auto que, vista la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva se acuerda convocar nuevamente audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 22 de Mayo de 2017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 22 de Mayo de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.581.904, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 450 del Código Penal. Igualmente se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese contra el ciudadano PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.581.904.Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el Abogado Prisco Briceño, Apoderado del ciudadano Guillermo José Barreto. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la Victima ciudadano Guillermo José Barreto Briceño, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 439 numeral 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Abril de 2.016 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 20 de Abril de 2.016, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015330, y la desarrolla en la siguiente manera:
Primera Denuncia: Fundamenta el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación, toda vez que la Juzgadora no permitió que se cumplieran los mandatos establecidos en los Artículos: 120 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que negó la consecuencia jurídica ordenada y por ende no la aplicó; estableciendo el apelante que la Juzgadora en lugar de ordenar el Registro, la Publicación y la remisión del expediente al Archivo Judicial del Estado Lara; tenía el deber procesal que exigen los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debió fijar hora y fecha para realizar la Audiencia de Juicio; máximo cuando es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien obliga al Tribunal, de un lado, el establecimiento de la comisión del delito para poder establecer la prescripción de la acción penal; y de otro lado, la protección y reparación del daño causado a la víctima. Con esta falta de aplicación, se violó el Artículo 49 de la Constitución Nacional. Esta violación consiste en que El Querellante solicitó al Estado por medio del Órgano Jurisdiccional; al que accedió y activó a través de un procedimiento previsto y sancionado en la Ley; el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por El Acusado. De esta forma, su mandante no tuvo oportunidad de exigir a El Acusado el cese de sus acciones dirigidas a dañar su honor y dignidad; así como el cese de futuras difamaciones; del mismo modo que le fue negado por La Juzgadora su derecho constitucional de exigirle a El Acusado por medio del Órgano Jurisdiccional la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la difamación. Ciertamente, no habían muchas esperanzas de oír a El Acusado en la Audiencia de Conciliación reconociendo la difamación, pidiendo disculpas verbalmente y ofreciéndolas por escrito en todos los expedientes donde aparecen sus dichos difamatorios y en forma pública de ser necesario, ofreciendo el cese de futuras difamaciones y proponiendo justa indemnización. Agregando la apela que dicha decisión no solamente atenta contra el Debido Proceso sino también al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva plenamente garantizada a su mandante por la Constitución.
Segunda Denuncia: Estipula el recurrente violación de la ley por error en la interpretación del artículo 442 del Código Penal, en virtud que la Juzgadora no establece el verdadero contenido y alcance del Artículo del 442 del Código Penal. Dar una fama distinta a la que se ha labrado una persona con dignidad, puede causar daños en su salud y a veces la muerte, repercute seriamente en su estado anímico, en sus metas, en sus logros, en su forma de verse, en su autoestima y en la estima que le tengan los demás; en definitiva, en su honor. En ocasiones puede ocasionar daños económicos. Según nuestro criterio, la acción difamante que implica poner en conocimiento la de dos o más personas, una característica distinta a la persona difamada, que por supuesto no acepta, le hace daño y lo somete al desprecio y escarnio o a público es a lo que se refiere esta norma. Afirma el Apoderado Judicial que, quedan desvirtuadas las aseveraciones de El Acusado y sus asesores jurídicos, cuando plasmaron sus apreciaciones sobre lo que es un documento público y el carácter privado de las demandas; y por supuesto, las opiniones que aceptó La Juzgadora cuando interpretó erróneamente lo quiso decir el legislador respecto a escritos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad. Esta interpretación se extiende al mismo encabezamiento del mismo Artículo 442 del Código Penal, cuando se refiere a: “…exponerlo al desprecio o al odio público...”. Tanto el desprecio de como el odio público, tienen esa categoría porque rebasan el conocimiento de dos o más personas aunque no tengan todas las características de un documento público. A todo evento, tal y como señalé líneas arriba, el momento estelar del desconocimiento de su demanda desistida ya sucedió y precluyó para El Acusado; dándole el carácter de medio probatorio legal y fehaciente, debido al reconocimiento tácito con todas las consecuencias probatorias, oponibles a El Acusado y a terceras personas. Cuando El
Acusado imputó sin fundamento, una serie de delitos a mi mandante, todos sus dichos difamatorios quedaron escritos, registrados y publicados en esa demanda, quedando de esa manera expuestos el honor y la dignidad de mi mandante de una manera injusta.
Tercera Denuncia: La encuadra de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentran entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones; la del Numeral 1, es decir, el sobreseimiento, porque pone fin al proceso; y, la del Numeral 5 porque genera un gravamen irreparable. Argumentando que, la ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable y por tanto recurrible ante la Corte de Apelaciones. El Decreto de Sobreseimiento de la causa, pone fin al Proceso y por tanto le impide a su mandante seguir solicitando y obtener de manera efectiva la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y la indemnización de los daños y perjuicios a los que tiene legítimamente Derecho. Por tales motivos, representa una violación del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito formalmente que este escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a Derecho, enviado a la Corte de Apelaciones y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia que los Defensores Privados del ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° V-11.581.904, señala en su escrito de contestación que en cuanto a la primera denuncia, al artículo 120 que aduce el recurrente violado por la Juez de Juicio, es de hacer notar primeramente que el Querellante nunca estuvo presente ni para efectuar la debida Ratificación personal de la acusación ante la Juez de Juicio tal y como lo pauta el articulo 392 en su segundo aparte ejusdem, así corno tampoco hizo acto de presencia en la Audiencia de Conciliación convocada por la Juez de Juicio para que las partes hicieran valer sus alegatos, posiciones, y excepciones; siendo estos dos momentos procesales actos personalísimos del querellante. Mal puede el querellante afirmar que se le violaron sus derechos, por cuanto siempre estuvo representado por su abogado Prisco Alejandro de Jesús Briceño Ángel con Poder debidamente notariado y consignado en las actas procesales que conforman el expediente de la causa.
Por otro lado, señalan que, si el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal también supone por parte de cualquier persona que se considera víctima de delito el actuar diligentemente para la búsqueda y obtención de la condena para el agresor y la reparación del daño que estima obtener y que le reconozca la Justicia, activando oportunamente el órgano de justicia penal antes de que acaezca la prescripción ordinaria tal y corno ocurrió en el presente caso. Lo contrario sería someter a una suerte de inseguridad jurídica contraria al constitucionalismo garantista moderno en contra de los derechos de nuestro defendido ante la amenaza indefinida y sin límite de tiempo para que el querellante lo ataque en la oportunidad que así lo desee o se le antoje, tal y como en la presente causa ocurrió, es decir, en el año transcurrido desde el 01 de marso de 2013 al 01 de marzo de 2014, de que disponía la presunta víctima para activar el órgano de administración de justicia penal y no lo hizo, habiéndose alcanzado si en ese periodo un Acuerdo Homologado en fecha 20/12/20 13 por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Fase de Mediación —procedimiento iniciado mediante demanda cuyo libelo es precisamente en el que funda su acusación el querellante- en el que nuestro defendido autorizó el cambio de residencia de u su menor hija Camila Antonieta Asuaje Carmona a la República Federal de Alemania para que viva junto a la madre y su actual cónyuge, hoy constituido en Querellante; y es en ocasión de la demanda de custodia por incumplimiento de dicho acuerdo impulsada y presentada en el mes de abril de 2014 por su defendido ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra de su ex cónyuge, motivo por el cual el Querellante en fecha 22 de Agosto de 2014, es decir, un (01) ano, cinco (05) meses y veintiún (21) días después del 01 de marzo de 2013, fecha en que supuestamente aconteció el hecho difamatorio, presenta la acusación privada en contra de nuestro defendido, con lo cual el querellante demuestra con su conducta procesal, que lejos de buscar una reparación a un supuesto daño ocasionado por nuestro defendido, lo que pretende es con tan temeraria conducta acusadora y ahora recursiva es precisamente intimidar, neutralizar y chantajear económica, patrimonial y emocionalmente a nuestro defendido, lo cual convierte a nuestro defendido en la auténtica Victima en este proceso Razón por la cual el legislador penal estableció sabiamente el límite especial de tiempo en un (01) año como prescripción ordinaria especial para el delito de difamación expresado en el artículo 450 del Código Penal, el cual establece un lapso especial de prescripción ordinaria que se traduce en esencia en un lapso especial de caducidad., para que quien se sienta difamado acuda a los
órganos penales para la obtención de la justicia precisamente dentro de la vigencia de ese año.
Con respecto a la supuesta violación del articulo 404 del Código Orgánico Procesal Penal que arguye el recurrente, considera esta defensa que no le asiste la razón ni el derecho ya que precisamente la prescripción es de orden público y por ende su pronunciamiento constituye un previo y especial pronunciamiento y, es obviamente, por la necesidad de no aperturar un juicio ni un debate que nuestro legislador venezolano contempló la prescripción ordinaria especial establecida en el artículo 450 del Código Penal como un modo de culminar lícitamente proceso penal.
En este orden de ideas, considera la defensa en su escrito de contestación que habiendo prosperado como en prosperaron las Excepciones opuestas por esta defensa las cuales derivaron en el Sobreseimiento a favor de su defendido, mal podía convocar a la celebración de una Audiencia de Juicio tal y como reclama y sostiene el recurrente, lo contrario constituiría en contra de nuestro defendido violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y, por demás, una verdadera, auténtica y flagrante violación a la norma procesal establecida en el articulo 404 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene asidero legal alguno y constituye un craso error lo expuesto por el recurrente cuando afirma que la Juez de Juicio violé el contenido del artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho, según dice el recurrente, de al haber declarado con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, no haber convocado adicionalmente en el mismo acto a ‘ la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, el Apoderado Judicial, en relación a la segunda denuncia, en cuanto a la violación de la Ley por error de interpretación del artículo 442 del Código Penal denunciado por el recurrente, precisa la ambigüedad, la contradicción y la inconsistencia del recurrente, quien en su escrito acusatorio afirmó e insistió y de igual manera lo hizo durante la Audiencia de Conciliación celebrada ante la Juez de Juicio, en que el libelo de demanda traído al proceso corno prueba fundamental de la acción constituía un “Documento Público” para, ahora, cambiar su discurso y argumentar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el libelo de demanda es un “Escrito” expuesto al público, es decir, que ahora presenta un cambio de parecer el recurrente y piensa que el libelo ya no es un documento público sino un Escrito expuesto y divulgado en un expediente de una causa de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual expresa la conducta temeraria del recurrente al interponer el Recurso de Apelación sin fundamento ni razones argumentativas válidas, haciendo uso del sofisma jurídico. Pretende el recurrente, mediante un silogismo ilógico e ilegal, al asimilar y afirmar erróneamente una analogía que no tiene asidero legal alguno, cuando dice que hubo exposición al público, de ahora, un Escrito y no como anteriormente afirmaba equívocamente de un Documento Público, como afirmaba el representante legal del querellante, constituía el libelo de demanda, el cual en decir del recurrente al insertarse en el expediente de la causa, el libelo de demanda expuso al público al querellante.
En cuanto a la Tercera denuncia en cuanto a la supuesta violación del artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el recurrente, que el proceso culmina con una sentencia que decreta un Sobreseimiento a favor de su defendido en ocasión a una prescripción ordinaria perfectamente legal, no imputable a esta defensa, ni a su defendido, sino que dejó el Querellante dejarla transcurrir libre y naturalmente sin medir ni prevenir las consecuencias legales y procesales de tal abstención para accionar el órgano de justicia penal; y por ende como la prescripción ordinaria es una fórmula legal para terminar un proceso, tal modo de culminación al principio del proceso no implica daños y perjuicios para el querellante tal y corno lo asevera erróneamente el recurrente. Es por lo que esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones declare Sin Lugar las entrelíneas descifrada violación hecha por el recurrente.
Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Dicho lo anterior eta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de analizar tanto el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:
El Abogado Prisco Briceño, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pablo Gerardo Asuaje Valenzuela, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem, alegando entre otras cosas que, resulta incomprensible que el tribunal recurrido señalara por una parte que había transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal y por otra que no revestía carácter penal el caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa, y ha observado que, en el presente caso, se podría estar en presencia de una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la acción penal.
En ese sentido, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.
De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
En este orden de ideas, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.
Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendo” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.
Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.
Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).
Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:
Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Ordinaria y a tal efecto ha señalado:
“(…) el Código Penal en su artículo 109, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.
En ese sentido, para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual se inició la investigación contra el ciudadano PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, siendo el delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal, siendo la pena de dicho delito de uno (01) a tres (03) años de prisión, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de dos (02) años de prisión.
De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente:
“…. 6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…omisis”.
A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el expediente entre otras, de manera cronológica las siguientes actuaciones:
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el asunto principal Nº KP01-P-2014-015330, se observó que el 01 de Marzo de de 2013, ocurrieron los hechos a través de un libelo de demanda interpuesto ante un Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara por el ciudadano Pablo Gerardo Asuaje, escrito donde versó la pretensión del querellante ya que presuntamente se configuró el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, hasta el día 22 de Agosto de 2014, fecha en que fue consignada querella ante la Taquilla de la URDD Penal, excede del límite establecido en el artículo 450 del Código Penal, es decir, un (01) año para que opere la prescripción.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que en el presente asunto ha operado la Prescripción Ordinaria, debido que, desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta la fecha que se accionó mediante querella (22/08/2014), transcurrieron un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días, superando superlativamente el lapso legal requerido para que se aplique la Prescripción Ordinaria, y así se decide.
En consecuencia, es evidente que operó la Prescripción Ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, por lo que es obligante para esta Corte de Apelaciones, Decretar por esta vía la Prescripción Ordinaria en el caso en marras y por consiguiente Ratificar el Sobreseimiento de la Causa acordado por el A-Quo.
Así las cosas, siendo que la prescripción de la acción penal es de orden público, y una vez constatado por esta Alzada que se encuentra prescrito el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, es por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocada por el recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.
SEGUNDO:DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los nueve(09) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000179
ROORR//Eeog
|