REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000204
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-010264
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Mildred Marin Peraza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mildred Marin Peraza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000204, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Jorge Eliecer Rondón.

En fecha cinco (05) de Abril de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mildred Marin Peraza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA; SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.814.531 EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.008.506, encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales, por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedaron los presentes notificados.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Mildred Marin Peraza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, interpone Recurso de Apelación , contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-010264, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público referente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, indica la Apelante que se puede evidenciar en el acta policial tanto el lugar como la hora en que aprehenden a sus representados son irreales de acuerdo a lo manifestado por ellos en la sala de audiencias, existen muchas ambigüedades en la referida acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, pues en la referida acta policial describe que sus representados fueron aprehendidos en vía pública, adyacente al vehículo automotor, es decir que sus representados no los detiene dentro del vehículo, aunado a esto es importante destacar que sus defendidos fueron detenidos dentro de un domicilio, donde ingresó una comisión integrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), lógicamente sin orden de allanamiento, irrumpieron la vivienda procediendo de manera inmediata a indicarles que estaban detenidos. Señala también que, están ante un procedimiento ilegal, por cuanto ingresaron a la vivienda sin la respectiva orden de allanamiento, no obstante quedó plasmado en el acta policial que sus defendidos se encontraban en una vía pública cuando procedieron a la revisión corporal, aunado que el procedimiento fue realizado sin la presencias de testigos, por según los funcionarios actuantes fue infructuoso la búsqueda de los testigos, debido a que las personas a quienes acudieron, se negaron por temor a represarías, obviamente es el común denominador de todas esas clases de procedimiento.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-010264, y constató lo siguiente:
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 22 de Abril de 2016, en la decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que presuntamente encontrándose en labores de servicio, hacia el perímetro de esa jurisdicción, en el instante que se desplazaban por la calle 1 del barrio pueblo nuevo, con avenida los Horcones, específicamente frente a las instalaciones de la Universidad tecnológica Andrés Eloy Blanco, vía pública Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, y siendo las 12:00 horas del dia, fuimos abordados por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera Suárez Saúl; quien informo que hacia pocos minutos había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo marca: Renault, modelo: logan, de color azul, placas: DCY40M, y que los autores del hecho se habían retirado del lugar a bordo de su vehículo, con dirección hacia el Oeste de la ciudad por la avenida los Horcones, por tal motivo se le indico al ciudadano antes mencionado a la sede del despacho a fin de formular la denuncia correspondiente. Seguido los funcionarios iniciaron una minuciosa búsqueda por el sector en cuestión una vez en la calle principal vía publica, del sector 2 del Barrio Ruiz Pineda, Barquisimeto Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iiribarren del estado Lara, avistamos un vehiculo con las características aportadas por la víctima y adyacente a dicho vehículo se encontraban cuatro (04) ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, por lo que amparados en el art 119 del COPP, se les identificaron como funcionarios del CICPC,, procediendo a darles la voz de alto, seguido amparados en el art 191 del COPP, se informo a los ciudadanos en cuestión que serian objeto de una revisión corporal, solicitándole que exhibieran todo lo contenido entre los bolsillos de sus vestimentas, no portando algún elemento de interés criminalistico visible, por lo que le realizaron la respectiva revisión corporal, no incautándoles nada de interés criminalistico por lo que proceden a preguntarles la procedencia del vehiculo, tomando estos una actitud mas nerviosa y negándose a aportar mas información al respecto contradiciéndose entre si, de igual manera dichos ciudadanos, solo manifestaron que dos de ellos eran adolescentes, por lo que le leen sus. Ato seguido se le indico al ciudadano el motivo de su detención, su identificación.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 25/04/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mildred Marin Peraza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mildred Marin Peraza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-010264.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000204
RORR/Eeog