REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2017-000100
En fecha 08 de mayo de 2017, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos TERESA COROMOTO LINAREZ DE RODRIGUEZ, GREGORIA ESTHER CAMACHO, JESUS ARNOLDO SUPERLANO HIDALGO, DIGNA DEL CARMEN SUAREZ, MARTHA CECILIA HERNANDEZ DE LEAL, ALEJANDRO JOSE NATERA, FRANCISCO JOSE CARMONA RAMOS y ALIRIO JOSE SILVA PEROZO, titulares de las cedulas de identidad números 9.579.728, 7.369.106, 15.384.321, 9.558.422, 13.645.721, 11.265.652, 7.411.846 y 7.385.774, en su orden, actuando en su condición de Concejales y Concejalas del Municipio Iribarren del estado Lara, asistidos por los abogados Alberto Pérez, Francisco Gámez y Willian Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.111, 140.957 y 192.703, respectivamente, invocando “Acciónpor (sic) intereses colectivos”; contra el ciudadano Alfredo Ramos, titular de la cedula de identidad N° 4.377.250, en su condición de “ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel, para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de efectuar los pronunciamientos respectivos.
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentando en fecha 08 de mayo de 2017, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda con fundamento en los siguientes alegatos:
Que acuden ante el Órgano Jurisdiccional “En vista de los exhortos realizados por las y los Concejales en Plenaria, lo cuales están acreditados en actas de sesiones ordinarias y extraordinarias mediante las cuales se le solicita al ciudadano Alcalde de el Municipio Iribarren que adopte las medidas que estuvieran a su alcance y las facultades por ley, para evitar la colocación de obstáculos que impiden la libre circulación, la recolección de escombros y basuras, el levantamiento de los alcantarillados y la colocación de las tapas de boca de visita, así como garantizar la seguridad de los habitantes de este Municipio peatonales y vehiculares que se han visto afectados en su libre circulación por los acto que implican las barricadas y “guarimbas terroristas”, que continúan de forma permanente pública y notoria con la anuencia del prenombrado Alcalde”.
Que “(…) esta acción se produce por estos actos de protestas los cuales no han sido pacíficos, observando que el ciudadano alcalde del Municipio Iribarren, ha colaborado con las misma tal como que es notorio y publico, pues ha incitado y materializado tales hechos, como el llamado a salir a las calles que elevo dentro del recinto de la Cámara Municipal en la sesión Ordinaria N° 26 de fecha 27-04-2017, así como se evidencia también con el hecho que los camiones del aseo urbano, se ha utilizado la basura que es recogida para trancar las avenidas y generar desespero en las comunidades, siendo esta actitud del alcalde una instigación y cooperación para que se produzca la obstaculización de la vía pública contemplado en las Ordenanzas y demás leyes, ya que el Burgomaestre está contribuyendo a las guarimbas y a las acciones golpistas de la oposición en el estado Lara, por otro lado es notorio y publico y se evidencia que el Alcalde a través de medios de comunicación ha efectuó (sic) llamado públicamente, y en especial a la comunidad de Iribarren al desconocimiento del gobierno constituido o elegido, en actitud hostil, incitando de cualquier forma con su aptitud a que se monten barricadas en ciertos sectores del Estado Lara y ha causado que se genere un caos en zonas de la ciudad (…)”. (Negrita de la cita).
Que “Es Notorio que el Estado Lara específicamente el Municipio Iribarren no es una zona de paz, y que el Alcalde es responsable de la violación del artículo 178 Constitucional y de los demás derechos por lo que se pide protección ya que los actos que se han producido en el Municipio son terroristas, ello se evidencia de lo establecido en la Ley sobre Delincuencia Organizada, que atenta contra el Estado democrático y de Jusiticia.se (sic) está atentando contra la majestad del Estado, y el mayor aporte de esta Sala es para la paz, reivindicando los artículos 1 y 2 de la Constitución”.
Que “Los concejos comunales, y demás habitantes han, dejado constancia ante este Órgano Edilicio a través de sus Comisiones Permanentes, de la afectación del derecho a la salud, pues a consecuencia de que las barricadas se impide que usuarios puedan ser trasladados al Hospital Militar. Incluso se ha disminuido el tiempo de prestación de servicio, igual situación persiste en el Servicio de identificación ya que se impide llegar al SAIME y su servicio se vulnero producto de los daños que le fueron causados (…)”.
Que “Las acciones vandálicas orquestadas por el Alcalde han sido de ataque también a la educación como elemento final del Estado Social, de ataque a la salud y a los demás derechos señalados pero en especial La educación se ve afectada en este caso ya los centros educativos que están en la zona, no pueden prestar el servicio de educación de forma regular y normal (…)”.
Que “(…) hay que señalar que ante la omisión de las autoridades municipales, y Estadales llámese Alcalde del municipio Iribarren también se le puede atribuir la omisión respectiva del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente en relación a las atribuciones del Alcalde, en cuanto a garantizar la prestación de los servicios públicos, ya que los consejos comunales, comunas, vecinos, han tenido que asumir el removido de barricadas, escombros con algunos sectores de la comunidad y con organización se han efectuado operaciones conjuntas que permiten el restablecimiento del orden para el libre tránsito (…)”. (Negrita de la cita).
Que se puede observar “(…) que en el presente caso se está en presencia de una Acciónpor intereses colectivos, siendo que al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Pon todo lo anterior es que solicitan “(…) se admita la presente acción judicial (…)
c) Que a través de esta Acción se ORDENE al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren sr Alfredo Ramos, portador de la cedula de identidad nro: 4.377.250 con sede en el Palacio Municipal ubicado en la carrera 17 con calles 25, para que cumpla con sus funciones municipales dentro del municipio Iribarren y en los cuales ejercen parte de sus competencias en materia de seguridad, orden público, vialidad, ambiente, salubridad, (…)
1. Ordene a las dependencia de la Alcaldía del Municipio Iribarren adopte las medidas de acuerdo a la Ley, Decreto, Ordenanzas, están facultados para evitar la colocación de obstáculos, la obstaculización de vías públicas el impedimento del libre tránsito, Realizando todas las acciones necesarias sin omitirlas y utilizando los recurso materiales y humanos necesarios (…)
2. se ordene a las autoridades de este Municipio para que proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos, escombros, basuras etc y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana; y no permitir el libre tránsito.
3. se ordene a las autoridades de este Municipio a cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a través de la policía municipal a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios
4. se ordene a las autoridades Estadales y Municipales de este Municipio a Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una acción cuya pretensión se circunscribe a la ordenatoria por parte del Órgano Jurisdiccional al cumplimiento de los deberes correspondiente al Ejecutivo Municipal, invocando acción por intereses colectivos, a los fines de garantizar los derechos y garantías del municipio Iribarren.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 4, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes”.
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
No obstante lo anterior, al ser invocada una “Acción por (sic) interés colectivos” y que se desprende del escrito libelar que la misma es ejercida en virtud del incumplimiento por parte del Alcalde del municipio Iribarren, hace apreciar a este Juzgado Superior que la misma es de transcendencia Nacional, mas aun cuando se acude a la instancia judicial por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la educación, al libre tránsito, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.
Es por lo anterior que se debe traer a colación la sentencia N° 656 de fecha 30 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…)Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados.
(…)
Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.
En esa dirección, debe hacer potencialmente referencia a las sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Febres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).
Por otro lado, se hace igualmente imperioso traer a escenario la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual estableció los elementos diferenciadores de los derechos e interés difusos y colectivos de la siguiente manera:
“De la anterior transcripción pueden extraerse los elementos diferenciadores de ambos derechos o intereses; por un lado, debe considerase, en primer lugar, la determinación o indeterminación del bien jurídico tutelado que, en definitiva, va íntimamente vinculado con el elemento subjetivo, referido al número de personas a las cuales involucra, lo que, en algunos casos, se aprecia o percibe con facilidad mediante la afectación o lesión. Así, cuando ese bien jurídico abarca, por ejemplo, a toda la comunidad o habitantes de un país (indeterminación -bien común-), se estaría en presencia de un interés difuso, tal como sería el caso de violación al derecho a un ambiente libre de contaminación, donde el posible sujeto activo de la lesión debe una prestación genérica o indeterminada (protección al ambiente); es decir, en estos casos, existe una indeterminación tanto desde el punto de vista subjetivo (afectados), como de la prestación debida. Sí, por el contrario, solo atañe a un sector de ella (determinación, no individualización -habitantes de una urbanización, gremios de profesionales, etc.-), estaríamos en presencia de intereses colectivos, donde la prestación debida puede ser determinada o concreta; es decir que, en estos derechos, existe una determinación desde el punto de vista subjetivo (afectados), así como una posible determinación de la prestación debida”
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica Constitucional que los demandante manifiestan como presuntamente vulnerada, está vinculada no solamente a su esfera individual de derechos e intereses, sino que como miembros del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, y que se identifican como componente de esa colectividad específica, actuando en defensa de ese colectivo en procuración de preservar el bien común de quienes se encuentran en la situación presuntamente infringida, que afecta los derechos colectivos constitucionales manifestados, por lo que reconoce este Juzgado Superior que se está en presencia de una acción de interés colectivos, cuyo fin es la protección de toda esa colectividad que habita en el Municipio Iribarren del Estado Lara, y que por tanto se debe reiterar la trascendencia Nacional que tiene el caso de autos.
Es por ello, que considera necesario este Juzgado hacer alusión a la existencia de una disposición que atribuye el conocimiento de las causas cuando tengan transcendencia nacional a la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 146, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Articulo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”. (Subrayado de este Juzgado).
De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir casos de transcendencia Nacional, tal y como se aprecia en el caso como el de autos. (Vid sentencias Nros 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371 y 372, de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente demanda por abstención o carencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado e invocado por la parte demandante.
Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda, estima que de conformidad con el artículo 146, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente demanda.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta contra el Alcalde del Municipio Iribarren Del Estado Lara, y en consecuencia, se declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos TERESA COROMOTO LINAREZ DE RODRIGUEZ, GREGORIA ESTHER CAMACHO, JESUS ARNOLDO SUPERLANO HIDALGO, DIGNA DEL CARMEN SUAREZ, MARTHA CECILIA HERNANDEZ DE LEAL, ALEJANDRO JOSE NATERA, FRANCISCO JOSE CARMONA RAMOS y ALIRIO JOSE SILVA PEROZO, titulares de las cedulas de identidad números 9.579.728, 7.369.106, 15.384.321, 9.558.422, 13.645.721, 11.265.652, 7.411.846 y 7.385.774, en su orden, actuando en su condición de Concejales y Concejalas del Municipio Iribarren del estado Lara, asistidos por los abogados Alberto Pérez, Francisco Gámez y Willian Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.111, 140.957 y 192.703, respectivamente, invocando “Acción por intereses colectivos” (sic); contra el ciudadano Alfredo Ramos, titular de la cedula de identidad N° 4.377.250, en su condición de “ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:47 p.m.
La Secretaria,
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