REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2014-000503
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMERICA JOSEFINA CHANG YU, JHONNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU, YIN KWAN YU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.852.117, V-07.422.881, V-11.599.533, V-09.546.968 y V-07.386.995, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Aldo Tescari Osorio, Miguel Adolfo Anzola, José Antonio Anzola, José Gregorio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.434, 31.267, 29.566 y 29.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LI DE CHANG QI YUN, LUIS ALEJANDRO CHANG QI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.777.080 y V-20.926.897, respectivamente.
Abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.330
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINTIVA
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 211/2015, de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por el abogado Aldo Tescari Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Amalia Josefina Chang Yu, América Josefina Chang Yu, Jhonny José Chang Yu, Julio Cesar Chang Yu, Yin Kwan Yu, contra los ciudadanos Li De Chang Qi Yun, Luís Alejandro Chang Qi, supra identificados.
Tal remisión obedeció al auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, mediante el cual la Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de mayo de 2015 CASA DE OFICIO, la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014 por el referido Juzgado la cual INADMITE la demanda y en consecuencia declara la NULIDAD del fallo recurrido.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2015, este Tribunal deja constancia que se dictara sentencia conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, a saber; a los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la presente fecha.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogado María Alejandra Romero Rojas en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente dentro del plan de descongestionamiento interno elaborado con fundamento a un ahorro eficiente de los recursos energéticos y de papel; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, en observancia de los vicios detectados por la honorable Sala de Casación Civil; previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha siete (07) de febrero de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alega la representación judicial de la parte actora, que los primeros cuatro (4) representados, es decir los ciudadanos AMALIA, AMÉRICA, JOHNNY y JULIO, eran hijos legítimos del causante JULIO CHANG HONG, fallecido “ab-intestato”, en fecha 29/02/2009, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.386.597 y su quinta representada, la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, ya identificada en autos, había contraído matrimonio civil en fecha 10/07/1976, con el cujus, siendo así las primeras nupcias para el fallecido ciudadano JULIO CHANG HONG, disolviéndose dicho vinculo matrimonial por sentencia de Divorcio en fecha 04/03/1992, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. No obstante cabe considerar, que también es heredera legítima de dicho causante, la ciudadana LI DE CHANG QI YUN, identificada plenamente en los autos, quien es cónyuge sobreviviente, por haber contraído matrimonio en fecha 18/11/1992, en lo que fue las segundas nupcias del cujus y el ciudadano LUIS ALEJANDRO CHANG QI, ya antes identificado, hijo concebido dentro del segundo matrimonio del finado, quien nacido el fecha 14/02/1993. De igual forma expreso, que dentro de ese marco el finado JULIO CHANG HONG, había comprado en fecha 09/11/1998, un inmueble ubicado en la Urbanización Monterreal, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa quinta y su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 67, Número de Catastro 303-0025-7, parcela esta que ostenta una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de (20 mts ) con parcela Nº 61; SUR: en línea de (20 mts) con calle L-2; ESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-68 y OESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-66, siendo adquiriendo dicho inmueble por el cujus, según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/10/1994, bajo el Nº 31, folios 1 y 2, Protocolo Primero Tomo 17. A su vez citó el artículo 1161 del Código Civil. Señaló también que dicho inmueble, había sido adquirido durante el matrimonio, siendo parte de la comunidad de gananciales, perteneciendo el mismo ha ambos cónyuges de por mitad, no obstante y una vez resuelto el vinculo matrimonial, establecido ut-supra en fecha 04/03/1992 y hasta tanto no se realizara la liquidación conyugal, la comunidad de carácter sui generis era sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad. Que era el caso, que en fecha 07/12/2007 mediante Documento de Compra-Venta y a la que se pretendía anular a través de la presente acción, del inmueble arriba identificado, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 5, Tomo 226, de los Libros Autenticados y llevados a cabo por esa Notaria Pública y posteriormente Registrado en fecha 2103/2012, inscrito bajo el Nº 2012.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349, correspondientes al libro de folio real del año 2012 , en la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el finado JULIO CHANG HONG, fraudulentamente y con dolo evidentemente había cedido la totalidad del bien citado bajo el régimen de comunidad al ciudadano, LUIS ALEJANDRO CHANG QI, con el correspondiente consentimiento doloso y fraudulento de la ciudadana LI DE CHANG QI YUN, siendo quien tenía que consentir la negociación era su ex cónyuge y actual comunera ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG. Asimismo señaló que el comunero ya difunto JULIO CHANG HONG, no podía disponer de la cuota parte que no le correspondía, era decir vender la totalidad del inmueble, sin el consentimiento de su representada como comunera, puesto que su derecho pleno de propiedad se encontraba limitado a su cuota en la comunidad, a los provechos y frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, a sabiendas de que estaba casado cuando adquirió dicho bien inmueble in comento, agravándose la situación cuando para aquel entonces cuando su actual cónyuge y segunda esposa, da un consentimiento de algo que ni siquiera había comprado, actuando fraudulentamente y en detrimento de la propiedad de su representada y en la cuota parte que le correspondía hoy a sus representados como legítimos herederos una vez declarada judicialmente la nulidad de venta que desde ya se pretendía. Expuso también que el contrato de compra venta, había realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado de quien tenía la titularidad para hacerlo, es decir dicho consentimiento había sido dado por una persona distinta a la autorizada por la ley. Asimismo citó los artículos 1161 y 1141 del Código Civil. Señaló que no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas en la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la antigua comunidad de gananciales por parte de la persona que era poseedora del inmueble, sino que había realizado esa negociación sin su consentimiento y al establecer la falta de consentimiento para la realización de dicha venta, el mismo estaba viciado, pues la falta de intención claramente manifestado por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, adoleciendo dicho contrato de nulidad, aunado a esto la conducta dolosa de los demandados, así como del vendedor hoy difunto JULIO CHANG HONG, quien tenía pleno conocimiento de que ese bien pertenecía a la comunidad de gananciales habida en su matrimonio anterior con la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, así como la actitud de la ciudadana LI DE CHANG QI YUN, la actual cónyuge superviviente del vendedor antes mencionado, quien estaba en plena conciencia que dicho bien no había sido adquirido durante su matrimonio con el finado JULIO CHANG HONG y que el comprador ciudadano LUIS ALEJANDRO CHANG QI, en virtud del parentesco con la esposa del vendedor y el difunto del cual emana de la misma lectura del documento y de los recaudos que en esta demanda se anexaba, siendo hijo de ambos ciudadanos demostrando así una actitud dolosa por parte de los demandados, por lo que era fácil concluir que la totalidad de la venta plasmada en el documento ya tantas veces mencionado se encontraba viciado de nulidad. Ahora bien fundamentó su pretensión en los artículos 1141, 1142, 1146, 1154 y 1161 del Código Civil. Procediendo a demandar la nulidad de contrato de Compra-Venta. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.00, 00) y su equivalente en Unidades Tributarias en la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 20.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que como lo había afirmado la parte actora, el difunto ciudadano JULIO CHANG HONG, plenamente identificado en autos había adquirido el inmueble situado en la Urbanización Monterreal de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, constituido dicho inmueble por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 67, todo lo cual queda evidenciado en el documento de propiedad que fue primeramente notariado en fecha 09/11/1988 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 117 y posteriormente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/08/1994, quedando registrado bajo el Nº 31, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17, del cual se desprende que la compra realizada por el referido finado, efectuada en fecha 09/11/1998, según se desprendía del referido documento, que posteriormente fue registrado en fecha 26/10/1994. Manifestó como primer término, que para la fecha de la compra del inmueble in comento, el referido causante JULIO CHANG HONG, quien ya se había separado de hecho de su ex cónyuge para la fecha, lo cual se desprendía de la solicitud de divorcio con la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, en la cual ambas partes habían manifestado públicamente que se encontraban separados para la fecha de la adquisición del inmueble objeto del presente litigio, siendo interrumpida la vida conyugal de los mismos en el mes de Noviembre de 1984, no siendo reanudada, tal y como se desprendía del Acta de Divorcio. También expuso, que del inmueble en referencia había sido adquirido cuatro (4) años después, evidenciándose que en dicha sentencia de divorcio, los solicitantes de la misma habían convenido en la separación de bienes y en la no inclusión del referido inmueble, más si otros bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, de lo que se infiere que los cónyuges estaban contestes en ese momento que dicho contrato que se pretendía la presente acción de nulidad, no formaba parte de esta ya que había sido adquirida por el difunto para su uso personal al separarse de su entonces esposa ciudadana YIN KWAN YU, quien hoy es una de las demandantes, de lo cual se debe reflexionar, si ella firmo la separación de bienes, junto con la solicitud del divorcio, años después viene a reclamar derechos sobre un bien del cual conocía de su sentencia para el momento. Luego años después el causante JULIO CHANG HONG, había cedido todos los derechos sobre dicho inmueble a su representado, hijo menor LUIS ALEJANDRO CHANG LI, ya identificado, quien por ser menor de edad para la fecha, había sido representado por su madre la ciudadana QI YUN LI DE CHANG. En segundo término, expuso que se quería dejar claro que para la fecha de adquisición del inmueble en fecha 09/11/1998 su patrocinada ciudadana LI DE CHANG QI YUN, no vivía en Venezuela y más aun nunca había estado en este país, lo cual sería probado en su momento, no contrayendo matrimonio con el finado en este país. Asimismo expreso, que dicho matrimonio se había celebrado en la ciudad de Guanglhou Provincia de Fuengdong, Republica China, en fecha 10/04/1992. Rechazó, negó y contradijo que su representada ciudadana LI DE CHANG QI YUN, supiera que para esa fecha, quien sería su esposo había adquirido ese inmueble estando aun casado y que para el momento de dar su consentimiento en el documento de venta del cual se pretendía su nulidad, lo había efectuado de buena fe y con la convicción de que no estaba violando los derechos de nadie ya que luego de contraer matrimonio en su país natal, posteriormente se había mudado con su esposo al país, donde vive hasta la presente fecha en el referido inmueble de forma pacífica y sin perturbación alguna, ajena de toda esa situación pues siempre se creyó dueña del inmueble al ser propiedad de su esposo, y donde nació y crío a su hijo procreado en esa unión conyugal. Negó que su patrocinada haya actuado en forma dolosa y fraudulenta como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que siempre actuó de buena fe, nunca teniendo conocimiento que el inmueble había sido adquirido, durante el primer matrimonio de su esposo, y que si bien era cierto que ella había firmado dando su consentimiento para la sección de los derechos y acciones a su menor hijo, no teniendo conocimiento alguno, de que esto no podía ser legal, aunado a esto ni siquiera dominaba el idioma castellano, ya que ni lo escribe ni lo habla, por lo cual seria probado en su oportunidad procesal. Señalo que al momento en que se realizó la cesión de todos los derechos del inmueble su patrocinado ciudadano LUIS ALEJANDRO CHANG LI, ya identificado en autos, quien era menor de edad para ese entonces, siendo representado por su madre, quien en su nombre había aceptado evidenciándose sin duda alguna, ser un propietario de buena fe, negando, rechazó y contradijo que sus representados, actuasen con actitud dolosa, como lo había señalado la parte actora litisconsorcial. Por otra parte acotó que la parte actora pretendía la nulidad del Contrato de Compra-Venta, en este punto hay que dilucidar si estamos en presencia de un contrato de compra venta o no, esta no es más que la antigua “EMPITIO VENDITIO”, que no es otra cosa que un contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla y según lo establecía el articulo 1474 Código Civil. Finalmente solicitó la declaratoria de SIN LUGAR en la presente causa, con su expresa condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Folio 05 al 73 copias fotostáticas de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto Nº KP02-S-2012-000943, de fecha 19/02/2012. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario. Así se establece.
2. De las instrumentales anteriores, enfatizó en los siguientes recaudos: Marcado con las letras “A”, “B” y “C” Copias Certificadas de Documento Poder, traducido por interprete oficial y debidamente Autenticado y Apostillado (Folios 27 al 31). Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 79, Tomo 91, en fecha 30/06/2009 (Folios 33 y 34). Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 10/06/2010 (Folios 35 y 36). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la cualidad de los poderes que ostentan los abogados BERNARDO ANTONIO MÁRQUEZ y ALDO TESCARI OSORIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150,151 y 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con “D” (Folio 37) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JULIO CHANG HONG, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/03/2009. Esta juzgadora la valora como prueba del fallecimiento del causante en la fecha indicada, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
4. Marcada con “E” (Folio 38) copia certificada de Acta de Matrimonio del finado JULIO CHANG HONG y la ciudadana LI DE CHANG QI YUN, expedida por la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/11/1992, bajo el Nº 376 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Parroquia, la cual promueve nuevamente en el lapso probatorio (Folio 156). Esta juzgadora la valora como prueba de la unión matrimonial para la fecha 18/11/1992, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
5. Marcada con las letras “F”, “G”, “H”, “N” y “I” (Folios 39 al 43) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR, AMÉRICA JOSEFINA, JHONNY JOSE, LUIS ALEJANDRO y AMALIA JOSEFINA, debidamente emitida por las Parroquias Catedral y Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora como prueba de la filiación existente los accionantes, el accionado demandado y su causante. Así se establece.
6. Folios 47 al 66 copias fotostáticas de Separación de Hechos del finado JULIO CHANG HONG con la ciudadana YIN KWAN YU, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, expediente signado con la nomenclatura Nº 10962. Esta juzgadora la valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.-
7. Folio 51 copia fotostática de acta de matrimonio del causante JULIO CHANG HONG con la ciudadana YIN KWAN YU CHANG, debidamente emitida por la Prefectura del Municipio Crespo Parroquia Freitez Capital Duaca, Estado Lara, bajo el Nº 40, Folio 53 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de fecha 10/06/1976, la cual promueve en el lapso probatorio en copia certificada (Folio 155). Esta juzgadora la valora como la prueba de la unión matrimonial para la fecha 10/06/1976, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
8. Folios 74 al 84 copias certificadas del documento de propiedad debidamente Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349. Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta cuestionada por las partes, de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
9. Folios 85 al 91 copias certificadas del documento de propiedad debidamente Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 117, de fecha 09/11/1988, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/08/1994, bajo el Nº 31, folio 01 al 02, Protocolo I, Tomo 17. El cual se valora como prueba de la venta aquí cuestionada. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
1. Marcado con “A” (Folios 133 al 135) original de documento poder, debidamente Autenticado por el Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 207, en fecha 22/11/2012. Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la cualidad de apoderados que ostentan los abogados Ricardo Díaz Moyano Y Nury Maribel Arellano Avendaño de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” (Folios 136 al 141) copias fotostáticas del documento de propiedad debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 117, de fecha 09/11/1988, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/08/1994, bajo el Nº 31, folio 01 al 02, protocolo I, Tomo 17. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3. Marcado con “C” (Folios 142 al 144) copias fotostáticas de sentencia de divorcio de los ciudadanos JULIO CHANG HONG y YIN KWAN YU DE CHANG (primera esposa), expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 04/03/1992. De la revisión de la documental se evidencio que el finado JULIO CHANG HONG y la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, fue disuelto su vinculo conyugal en fecha 04/03/1992 la cual valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.
4. Marcado con “D” (Folios 145 al 148) copias fotostáticas de separación de bienes de los ciudadanos JULIO CHANG HONG y YIN KWAN YU CHEN, debidamente emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 11/03/1992. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
5. Marcado con “E” (Folios 149 y 150) copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CHANG HONG y LI DE CHANG QI YUN, debidamente emitida por la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/11/1992, bajo el Nº 376 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el mismo año. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
6. Marcado con “A” (Folios 160 al 165) copias fotostáticas del documento de propiedad debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CONN LUGAR la demanda por nulidad de contrato, con base a los siguientes argumentos:
En resumen la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el arco de tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal existió desde la fecha 10/06/1976 hasta su disolución fue en fecha 04/03/1992 y el inmueble fue adquirió en fecha 09/11/1988, indefectiblemente el mismo forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos YIN KWAN YU DE CHANG y JULIO CHANG HONG, en consecuencia no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro. Así se decide.
Dadas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal encuentra que no existe prueba suficiente por parte de los demandados, para contradecir los alegatos de los actores en referencia a su conocimiento de la existencia del vinculo conyugal y que dicho bien pertenecía a la comunidad entre los ciudadanos YIN KWAN YU DE CHANG y JULIO CHANG HONG, por lo tanto vista la solicitud de nulidad interpuesta por los ciudadanos AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMÉRICA JOSEFINA CHANG YU, JOHNNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU y YIN KWAN YU DE CHANG, la venta efectuada por Documento de Propiedad debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349 (Folios 74 al 91), debe ser declarado nulo en su totalidad, debido a que fue una venta sin el consentimiento de la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG y el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.
En este sentido una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia certificada de la demanda a los fines que el Registrador Publico del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, acaten la decisión de este Tribunal y en consecuencia anulen los asientos respectivos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos AMALIA JOSEFINA CHANG YU, AMÉRICA JOSEFINA CHANG YU, JOHNNY JOSE CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU y YIN KWAN YU DE CHANG, todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo: Se oficiara; PRIMERO: A la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que anule el Asiento Registral Nº 1 de fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monterreal, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa quinta y su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 67, Número de Catastro 303-0025-7, parcela esta que ostenta una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de (20 mts ) con parcela Nº 61; SUR: en línea de (20 mts) con calle L-2; ESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-68 y OESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-66; SEGUNDO: A la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, relativo al Documento de Cesión, celebrado entre los ciudadanos JULIO CHANG HONG y LUIS ALEJANDRO CHANG LI, sobre el inmueble descrito en el particular primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en la pretensión de Nulidad de Compra-Venta, por haber resultado vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
Que “(…) la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO CHAN HONG (…) en fecha 10 de Junio de 1976 posteriormente se disuelve el vinculo matrimonial que los unía según sentencia de divorcio (…) el escrito de solicitud de divorcio, interpuestos por los ciudadanos YIN KWAN YU DE CHANG, JULIO CHANG HONG, en fecha 30 de Enero de 1992, contenía la debida separación de bienes del acervo patrimonial de la comunidad conyugal, en donde de forma clara y precisa se establecieron, todos los bienes que de mutuo acuerdo acordaron dividir estos ciudadanos; quedando a favor de la ciudadana YIN KWAN YU DE CHANG, quien para este momento no debe seguir firmando con el nombre de su Ex Esposo ya difunto ya que el uso ilegal de este apellido, es extemporáneo y de la cual nos reservamos las acciones penales pertinentes (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) es importante señalar, que ya ésta ciudadana YIN KWAN YU está acostumbrada a realizar fraudes procesales, a usurpar identidades, facultades que le permitieron realizar un acto de simulación, actuando de mala Fe, e induciendo al error y a que los juzgados de este país incurran en vicios procesales, una vez que en fecha 20-10-2010 representada por Aldo Tescari Osorio, solicitan ante el juzgado de mediación y sustanciación, de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ser declarada Heredera Única y Universal del Ciudadano JULIO CHANG HONG, al igual que los Hijos AMALIA JOSE FINA (sic) CHANG YU, AMERICA JOSE FINA (sic) CHANG YU, JOHNNY JOSE CHANG Y, JULIO CESAR CHANG YU; como si ella al momento de fallecer el ciudadano JULIO CHANG HONG fuese cónyuge actual del fallecido: Ciudadano Juez, mis defendidos (…) nunca participaron legalmente ni por si, ni por medio de representantes legales, en la solicitud de declaración de Herederos Únicos y Universales, en donde se declararon dos Inmuebles (…) cabe resaltar que al violar el derecho a la defensa de mis defendidos según lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo como violaron los Derechos de un Menor de edad tal como lo fue mi representado LUIS ALEJANDRO CHANG LI, estipulando en esa solicitud, partición o división de los derechos y acciones sobre una Herencia y estimada ilegítimamente por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (…) se observa que en ningún momento los interesados AMALIA JOSE FINA (sic) CHANG YU, AMERICA JOSE FINA (sic) CHANG YU, JOHNNY JOSE CHANG , JULIO CESAR CHANG YU y YIN KWAN YUN, no declararon el inmueble ubicado en los Estados Unidos de Norte América, en la Ciudad de Boston, 64 Goode Nough, ST. Brighton M.A. 02135, U.S,A…”, logrando así defraudar al Fisco Nacional de este País, y negando para ese momento, la parte real que pertenece como Herederos Legítimos a mis defendidos (…). (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) las acciones civiles, que podría haber interpuesto la ciudadana YIN KWAN YU, sobre cualquier inmueble o supuestas nulidades ya habían prescrito hace muchos años atrás, es decir, esta ciudadana es incapaz jurídicamente para seguir actuando en juicio, cobre cualquier reclamo de algún derecho que presuma en contra del ciudadano JULIO CHANG HONG, por tanto, la ciudadana in comento, no posee el derecho legitimo para actuar en juicio en nombre del causahabiente. (Mayúscula y negrita de la cita).
De los informes presentados por la parte actora
Que “(…) los demandados en la contestación de la demanda en nada contradicen los hechos establecidos en el libelo de demanda pues hacen mención a los documentos ya mencionados en donde se desprende por su cronología, fehacientemente la existencia de una comunidad conyugal no liquidada (…).
Que “(…) se quiere hacer referencia a demás de todas las documentales al mismo título de propiedad que corre inserto a los folios 85 al folio 91 a los fines de probar que mi representada es quien tenia que dar válidamente su consentimiento en la venta que se solicita su nulidad y no la codemandada, pues contundentemente se desprende que ese bien pertenecía a la antigua comunidad de gananciales más aun cuando el mismo cuerpo del instrumento se observa que mi representada da la autorización cuando se adquirió el bien para ser hipotecado en el mismo documento de compra (…).
Que “(…) evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra – venta del inmueble perteneciente a la antigua comunidad de gananciales por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento. Y al establecer la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado (…).
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, por lo que pasa esta alzada a determinar si la decisión definitiva se ajusta o no a derecho.
Cabe destacar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen de los alegados o demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteada la controversia, siendo que la actora demanda la nulidad de la venta que le hiciera quien en vida fuera JULIO CHANG HONG al ciudadano LUIS ALEJANDRO CHANG QI por un inmueble cuyas características se dan por reproducidas, la cual fue realizada en fecha siete (07) de diciembre de 2007 autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto y posteriormente siendo registrada en fecha 21 de marzo de 2012 en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Para comenzar a resolver el presente asunto, resulta necesario establecer para esta alzada que un contrato, es un convenio entre dos o más partes, proviene de la voluntad de las partes y a esta voluntad precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas. El artículo 1.133 del Código Civil Venezolano señala:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico
Cabe resaltar que existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son:
a.- Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (CAPACIDAD);
b.- consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato;
c.- una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención;
d.- un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.
Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible. Señalan los artículos in comento lo siguiente:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento
En el caso de marras, alega la actora en su escrito libelar que el comunero ya difunto dispuso de la cuota parte que no le correspondía, - a su decir – la totalidad del inmueble sin el consentimiento de su representada como comunera y que se agrava la situación cuando su actual cónyuge, segunda esposa; da su consentimiento de algo que no compro en fraude y en detrimento de la propiedad de sus representados como legítimos herederos.
Por su parte, la demandada en su oportunidad legal adujo que para la fecha de la compra del inmueble, el ciudadano JULIO CHANG HONG, ya se había separado de hecho de su cónyuge y que esta situación la manifestaron públicamente, ya que, a su decir; su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 1984, esto se desprende del acta de divorcio y el inmueble en referencia fue adquirido cuatro años después.
Ante estas defensas, es necesario resaltar lo señalado en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Está acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Está acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
De acuerdo a esto, es preciso señalar que de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto se verifica a través de los medios probatorios consignados y precedentemente valorados que efectivamente el ciudadano Julio Chang Hong contrajo nupcias con la ciudadana Yin Kwan Yu en fecha 10/07/1976. Posteriormente, el ciudadano Julio Chang Hong adquiere el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra situado en la Urbanización Monterreal de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara cuyas demás características se dan aquí por reproducidas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora según el orden cronológico en que sucedieron los hechos, el referido inmueble fue adquirido en fecha 09/11/1988 mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en el cual se aprecia lo siguiente:
(…) Yo: KIN KWAN YU DE CHAG, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.995 declaro: Que conozco y acepto el negocio jurídico que celebra mi cónyuge JULIO CHAN HONG, antes identificado por medio de este documento (…). (Subrayado por este Tribunal)
Por lo tanto, al ser adquirido en la vigencia del matrimonio no cabe la menor duda que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, aunado al hecho de que para ese momento su cónyuge manifestó expresamente su consentimiento del acto jurídico que estaba realizando su pareja, sin embargo; si bien es cierto la ciudadana Yin Kwan Yu y el de cujus Julio Chang Hong manifestaron en el acta de solicitud de divorcio que estaban separados desde Noviembre de 1984, no es menos cierto que para la fecha de adquisición del inmueble, es decir cuatro (04) años después de la separación (09/11/1988) fue la ciudadana Yin Kwan Yu quien consintió la compra que estaba realizando quien fungía como su esposo para la época, por lo tanto dicho alegato debe desestimarse. Así se establece.-
Asimismo, se observa que en fecha 04/03/1992 queda disuelto el matrimonio de los ciudadanos Yin Kwan Yu y el de cujus Julio Chang Hong, según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, volviendo a contraer nupcias el último de los nombrados en fecha 10/04/1992 con la ciudadana Li de Chang Qi en la ciudad de Guanglzhou Provincia de Fuangdong de la República de China, presentada en fecha 18/11/1992 ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue traducida al idioma español.
Cabe destacar que el ciudadano Julio Chang Hong, estando casado con la ciudadana Li de Chang Qi protocoliza el documento de adquisición del inmueble el 21/08/1994 quedando registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo (17º) en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este orden de ideas, se efectúa un nuevo movimiento registral del inmueble contentivo de la venta aquí cuestionada por las parte actora en fecha 07/12/2007 en la cual el ciudadano Julio Chang Hong vende el inmueble a su hijo Luís Alejandro Chang con el consentimiento de la ciudadana Li de Chang Qi, por cuanto el comprador para esa época era menor de edad y por lo tanto lo represento su madre en el acto y simultáneamente la referida ciudadana declara en dicho documento que otorga su consentimiento para el otorgamiento. Debe señalarse que dicho documento fue registrado por el ciudadano Luís Alejandro Chang en fecha 21/03/2012 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Debe destacarse que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por la jurisprudencia patria como:
“…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica....” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 319 de fecha 17 de julio de 2002).
En el recorrido de los alegatos de las partes y del acervo de las actas procesales, puede evidenciarse que el contrato objeto de la presente controversia fue suscrito por el ciudadano Julio Chang Hong, quien fue identificado como de estado civil casado, por lo que se hace necesario el consentimiento de la cónyuge para que el acto que suscribe sea válido, todo en base a que el inmueble que se pretende enajenar pertenece a la comunidad conyugal.
Sin embargo, observa quien aquí juzga que el referido inmueble no fue objeto de partición del primer matrimonio entre los ciudadanos Julio Chang y Yin Kwan Yu, por cuanto no fue señalado en el escrito en la oportunidad en que dichos ciudadanos solicitaron el divorcio, solo se circunscribieron a identificar únicamente una serie de vehículos, un inmueble ubicado en el Municipio Palavecino, numerosas cuotas de participación de distintas firmas mercantiles y doscientos mil dólares americanos.
A este respecto, en nuestra legislación se ha establecido muy sabiamente, en cuanto a la administración de los bienes comunes, lo señalado expresamente por el artículo 168 del Código Civil:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Como se puede evidenciar de esta norma, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ya que, como se dijo son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.
Todo lo expuesto anteriormente nos lleva a la conclusión que siendo el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Yin Kwan Yu y el de cujus Julio Chang Hong, y no siendo este liquidado en la oportunidad correspondiente, era causal suficiente para imposibilitar que el ciudadano Julio Chang Hong vendiera la totalidad de los derechos y acciones que tenia sobre el inmueble, por cuanto requería obligatoriamente el consentimiento de su primera esposa la ciudadana Yin Kwan Yu para que la venta se reputara como válida y no el de la ciudadana Qi Yun Li de Chang, cónyuge superviviente.
En consecuencia al no tener el debido consentimiento de su primogénita cónyuge, exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil para disponer de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, verificándose entonces que el contrato que se analiza no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar NULO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil el contrato Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349. Así se decide.-
En virtud de lo anterior expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Mariangela Almarza Cuello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.925, asistiendo a la parte demandada los ciudadanos Li De Chang Qi Yun, Luís Alejandro Chang Qi, supra identificados; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Li De Chang Qi Yun, Luís Alejandro Chang Qi, asistidos por la abogada Mariangela Almarza Cuello, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 108.925, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos Amalia Josefina Chang Yu, América Josefina Chang Yu, Jhonny José Chang Yu, Julio Cesar Chang Yu, Yin Kwan Yu, supra identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada - recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:02 a.m.
La Secretaria
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