REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KE01-X-2017-000014
En fecha 03 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos MIRTHA ELENA DÍAZ, ANA JACINTA LOVERA DE SILVA, ZULEIMA ANTONIA ALVARADO y GONZALO AUGUSTO MARQUEZ, titulares de las cédulas identidad números 3.633.115, 7.313.783, 14.759.762 y 2.786.370, asistidos por la abogada Isabel Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.775, contra la empresa HIDROLARA, C.A.
En fecha 06 de marzo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 08 de marzo de 2017, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 03 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el 25 de noviembre de 2013, este mismo juzgado dicta medida cautelar en el expediente KE01-X-2013-000070 mediante la cual se ordena la separación temporal de la ciudadana Adriana Díaz, en su carácter de presidenta de Hidrolara CA, medida que fue ratificada el 22/04/2014 por este mismo juzgado (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) es hasta el 16 de marzo de 2015 cuando es designado mediante decreto N° 07306, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara N° 20.134 el ciudadano Pedro Gerardo Sánchez, como presidente encargado de la empresa Hidrológica Hidrolara C.A. Decreto suscrito por el gobernador encargado Teodoro Campos y avalado por la ingeniera Carolina Fortoul en su carácter de secretaria de gobierno encargada (…)”. (Mayúscula y negrita la cita)
Alega que “(…) se evidencia en el precitado decreto N° 20.134 de fecha 16 de marzo de 2015, la ilegalidad en la designación de dicho funcionario Pedro Sánchez para ejercer el cargo de Presidente encargado de la empresa Hidrolara C.A. (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) las normas antes referidas sustentan abundantemente como Hidrolara CA, ha vulnerado derechos humanos, normas constitucionales y legales y ha afectado enormemente la calidad de vida de los larenses que reciben el suministro de agua potable por tubería (…)”. (Mayúscula de la cita)
Solicitaron “(…) decrete medida cautelar mediante la cual se suspende el ajuste tarifario del 120% de incremento realizado en el mes de febrero de 2017 por Hidrolara CA, toda vez que es un acto administrativo dictado por el presidente encargado de la empresa el cual a todas luces es incompetente hecho el cual es el controvertido al fondo, ciudadano Pedro Sánchez, mientras dure la tramitación del presente juicio, ya que es una situación que ha afectado enormemente la economía familiar de la ciudadanía en general (…)”. (Mayúscula y negritas de la cita)
Que el Fomus Bonis Iuris “(…) se verifica este elemento ante el hecho de que Hidrolara C.A ha vulnerado derechos humanos fundamentales, tales como el derecho de agua portable y a los servicios públicos de calidad consagrados en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que no ha cumplido la normativa legal para la designación del Presidente de la empresa, violentando así el debido proceso, todo lo cual afecta a la colectividad del Estado Lara y que por ello se acude en forma cautelar a sede constitucional (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) se debe hacer notar que el aumento indiscriminado por esta autoridad que a todas luces es incompetente, atenta contra [sus] derechos económicos y el debido proceso que ha de ser aplicado, ya que el mismo aparte de ser hecho por la autoridad incompetente, no cumple con los procedimientos legales de aumentos (…)”. (Mayúscula de cita, corchetes de este Juzgado)
Solicitan que “(…) sean acordadas todas las medidas que considere pertinente para resguardar [sus] derechos fundamentales y por ello solici[tan] que sea aplicado el principio iura novit curia (…) además solicitaron que “(…) se exhiban el documento constitutivo y todas las modificaciones estatutarias, así como los decretos de aumento desde año 2015 (…)”. (Mayúscula de la cita corchetes de este Juzgado)
De acuerdo al Periculum In Mora- Periculum In Damni “(…) con el objeto de prevenir que pudiera queda ilusoria la ejecución del fallo, en caso que sea declarado con lugar, y ante el inminente daño que pueda causar el tiempo por en que este tribunal desarrolle el juicio y llegue a una decisión definitiva, y el peligro de ejecutar una decisión a todas luces ilegal, cancelando una tarifa aumentada a capricho por parte de la empresa hidrológica, sin cumplir con lo establecido en las leyes vigentes, es por lo que solicit[an] a este Juzgado Contencioso Administrativo dictar medida cautelar a objeto de que la empresa Hidrolara CA suspenda el cobro del incremento tarifario de agua potable hasta tanto se decida el fondo de la demanda (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan las con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende se “decrete medida cautelar mediante la cual se suspende el ajuste tarifario del 120% de incremento realizado en el mes de febrero de 2017 por Hidrolara CA, toda vez que es un acto administrativo dictado por el presidente encargado de la empresa el cual a todas luces es incompetente hecho el cual es el controvertido al fondo, ciudadano Pedro Sánchez, mientras dure la tramitación del presente juicio, ya que es una situación que ha afectado enormemente la economía familiar de la ciudadanía en general”, invocando la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida innominada garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s)
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, en ese sentido, se observa que la parte alego como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que el Fomus Bonis Iuris “(…) se verifica este elemento ante el hecho de que Hidrolara C.A ha vulnerado derechos humanos fundamentales, tales como el derecho de agua portable y a los servicios públicos de calidad consagrados en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que no ha cumplido la normativa legal para la designación del Presidente de la empresa, violentando así el debido proceso, todo lo cual afecta a la colectividad del Estado Lara y que por ello se acude en forma cautelar a sede constitucional (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) se debe hacer notar que el aumento indiscriminado por esta autoridad que a todas luces es incompetente, atenta contra [sus] derechos económicos y el debido proceso que ha de ser aplicado, ya que el mismo aparte de ser hecho por la autoridad incompetente, no cumple con los procedimientos legales de aumentos (…)”. (Mayúscula de cita, corchetes de este Juzgado)
En ese sentido este Juzgado a constata de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos:
A) Factura emitida por HIDROLARA C.A., con datos del abonado a nombre del ciudadano Gonzalo Márquez (folio 16 y 17).
B) Factura emitida por HIDROLARA C.A., con datos del abonado a nombre del ciudadano Juan de Mata Vásquez (folio 19 al 22).
C) Factura emitida por HIDROLARA C.A., con datos del abonado a nombre de la ciudadana Juana Freitez (folio 24).
D) Factura emitida por HIDROLARA C.A., con datos del abonado a nombre del ciudadano José de Jesús Gómez (folio 26 al 28).
E) Ley que autoriza al Poder Ejecutivo Estadal para participar en la Empresa Mercantil Hidrolara.
F) Registro del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil HIDROLARA C.A.
G) acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil HIDROLARA C.A.
H) Designación del Ingeniero Pedro Sanchez como Presidente de HIDROLARA C.A. (folio 41 al 43).
I) Publicaciones en distintos medios de comunicación referente al ajuste tarifario (folios 44 al 48).
Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.
Aunado a todo lo anterior debe agregar quien aquí Juzga que se observa prima facie la no existencia de una autoridad incompetente en virtud de la decisión dictada en el asunto signado bajo el N° KE01-X-2013-000070, dictada por este Juzgado Superior en un procedimiento por abstención o carencia del cual se desprende lo siguiente:
“PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano Luis Jonás Reyes Flores, actuando en su condición de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistido por la abogada Desirée Herrera, contra el ciudadano HENRI FALCÓN, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
- Se ORDENA la suspensión inmediata de la ciudadana Adriana Díaz, en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara, sin goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
- Se INSTA al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional el cargo señalado, con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Hidrológica del Estado Lara (HIDROLARA)”.
En virtud del anterior pronunciamiento debe destacar este Juzgado que aun en fase cautelar, es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría denegación de justicia. (Vid Sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el amparo cautelar solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Por último, como antes se indicó, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declaradas improcedentes, posteriormente podrán serán acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Finalmente se reitera, que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos MIRTHA ELENA DÍAZ, ANA JACINTA LOVERA DE SILVA, ZULEIMA ANTONIA ALVARADO y GONZALO AUGUSTO MARQUEZ, titulares de las cédulas identidad números 3.633.115, 7.313.783, 14.759.762 y 2.786.370, asistidos por la abogada Isabel Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.775, contra la empresa HIDROLARA, C.A.
-SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso de nulidad
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria,
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