REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2017-000023
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por el ciudadano Manuel Barnolis Crespo, titular de la cédula de identidad N° 4.373.116, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil IMPORTADORA ORINOCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 50-A de fecha 23 de abril de 2013, asistido por el abogado José Luís Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de des congestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 24 de mayo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que”(…) en fecha dos (02) de Diciembre del año 2008, [su] representada la sociedad mercantil IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A. suscribió contrato de compra-venta a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N°71; Tomo 211 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha seis (06) de Marzo del año 2009 quedando inscrito bajo el Número 2009.287, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se anexa al presente escrito (…) dicho contrato de compra venta tiene como objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Número 242 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II, que se encuentra ubicada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara (…)”.
Que “(…) [su] representada IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A. a los fines de comenzar a desarrollar la parcela adquirida, tramitó en su debido momento, todo lo concerniente a la perisología necesaria para el desarrollo del proyecto entre los cuales destaca; Constancia de adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales para edificación Industrial; entrega del proyecto completo arquitectónico del Complejo Industrial Simón Bolívar; Electricidad Interna y Urbanismo; Cálculos estructurales; así como la documentación necesaria para solicitar los permisos necesarios, ante la Alcaldía de Iribarren y el Ministerio del Ambiente, considerando que algunos de estos trámites actualmente se encuentran aún en proceso, a sabiendas de que es un hecho comunicacional y notorio lo lento que son los procesos relacionados con los distintos departamentos correspondiente de la Alcaldía de Iribarren (…)”.
Que “(…) procedimiento iniciado por COMDIBAR C.A, se fundamenta en la aplicación de las cláusulas establecidas en el contrato de compra venta entre [su] representada y COMDIBAR C.A. alegando el supuesto incumplimiento en principio los literales a y b, establecidos en el contrato de compra venta, posteriormente agrega la aplicación del literal administrativo manifiesta y reconoce al inicio del procedimiento, que ya han transcurrido más de cinco años, tiempo que se estableció contractualmente para ejercer el rescate convencional del terreno (…) las que han impedido que [su] representada pueda desarrollar el proyecto para el cual fue adquirida la parcela de terreno objeto del procedimiento administrativo hoy impugnado y cuya existencia evidentemente es una justificación legal y totalmente viable para la no ocupación del terreno actual (…)”.
Que “(…) a pesar de ello, [su] representada ante COMDIBAR C.A., escrito de descargo, solicitando al ente en cuestión la reconsideración a la apertura del procedimiento de rescate, ello partiendo del hecho de que se ha efectuado la tramitación pertinente y la no ocupación del terreno, ser deriva de la existencia de una Zona Z.P.U que afecta el 50% de la parcela, la cual es una prohibición imperativa de ley que tipifica delitos relacionados con el ambiente (…)”.
Que “(…) es así como resulta preocupante que el órgano administrativo no solo apertura un procedimiento en contra de [su] representada, en el cual el lapso establecido y convenido esta ya caduco, sino que otorga una prorroga unilateralmente, que posteriormente deja sin efecto por supuestas cargas no cumplida por [su] representada, cuando de dicha resolución no se evidencia que es [su] representada quien debía tramitar documento alguno para dicha prorroga, así mismo tiene pleno conocimiento COMDIBAR de la existencia de la zona Z.P.U y de sus consecuencias legales que ello conlleva, aunado a ello hay que destacar que COMDIBAR para el posterior procedimiento efectuado en donde declara RESUELTO el contrato, no notifico a [su] representada de la apertura del mismo y para mayor gravedad agrego una causal más para la fundamentación del supuesto incumplimiento (…)”.
Finalmente solicitó”(…) que sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la de efectos particulares contenido en la Resolución N° RC 077-2014-10 de fecha quince (15) de Noviembre del año 2016 donde se declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de compra venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUSIMETO (COMDIBAR C.A) Y LA MERCANTIL “IMPORTADORA ORINOCO DE VENEZUELA C.A, cuyo objeto fue la parcela 242 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial II de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
3. Que sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se produzca la sentencia definitiva o en su defecto subsidiariamente la cautelar nominada solicitada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan las con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho ,y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución cautelar.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en ese sentido, se observa que la parte alego como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que “(…)la presunción de buen derecho, en este caso viene dada por la documentación que se acompaña a la presente demanda donde se evidencia la propiedad no discutida de [su] representada sobre la parcela señalada, toda la anuencia y el nacimiento de diversos a favor de la misma, con pleno conocimiento y autorización de COMDIBAR C.A., tal y como se desprende del domuento de propiedad, de fecha dos (02) de Diciembre del año 2008 (…) la posesión pacifica y reiterada; los trámites realizados ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y Ministerio para el Poder Popular el Ecosocialismo y Aguas del Estado Lara”.
Que “(…) en el supuesto negado de que se hubiese verificado algún tipo de incumplimiento por parte de [su] representada de las condiciones contractuales, el lapso acordado para que COMDIBAR C.A. pudiera ejercer el retracto a través del órgano judicial competente, prescribió el 06 de marzo de 2014 y no fue sino hasta el 04 de septiembre de 2014 cuando mediante Acta N° 1.503, la Junta Directiva de COMDIBAR C.A. autorizó a la Presidencia para la apertura del procedimiento en contra de [su] representada y no fue sino hasta el 19 de enero de 2015 cuando efectivamente se dio inicio a dicho procedimiento (…)”
Que El periculum in mora, periculum in damni, asi como la ponderación de intereses deviene “(…) del peligro que corre [su] representada de que al obtener sentencia a favor, esta sea de imposible cumplimiento, y por ende un daño irreparable al no lograr obtener una tutela efectiva y eficaz y materializar la orden emanada de este Honorable Tribunal; toda vez que producto de la situación jurídica infringida por parte de la administración, se le niega a la recurrente el libre desenvolvimiento de sus derechos constitucionales, y la cooperación de [su] representada en el desarrollo y producción del país y del municipio ”.
Que “(…) la posibilidad de que COMDIBAR pueda vender la parcela es evidente, por cuanto la remisión de la Resolución que se ataca en la presente nulidad a la Oficina Publica de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los fines de protocolizar el Acto Administrativo que la contiene y estampe la nota marginal correspondiente, revirtiendo de pleno derecho la propiedad de la parcela a COMDIBAR, C.A., genera la libre disposición de la misma, sin esperar las resultas del presente procedimiento, pudiendo generarse a futuro en relación a la ejecutoriedad de la sentencia, la posible afectación de derechos de terceros y causando daños de difícil reparación a los derechos de [su] representada”
En ese sentido este Juzgado a constata de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
A) Documento constitutivo de la sociedad mercantil Importadora Orinoco C.A., el cual faculta al ciudadano Manuel Barnolis Crespo, ya identificado en autos, para ejercer las mas amplias facultades de gestión, administración, disposición y conducción de los negocios de la sociedad. (inserta a los folios 14 al 33).
B) Notificación de la Resolución N° RC 077-2014-10 de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual declara resulto de pleno derecho el documento de compra – venta suscrito entre la sociedad mercantil Importadora Orinoco C.A., y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto. (Inserta a los folios 22 al 26).
C) Documento de compra-venta suscrito entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto y la sociedad mercantil Importadora Orinoco C.A, en fecha 02 de diciembre de 2008, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 242 del plano de parcelamiento de la zona industrial N° II, autenticado y posteriormente protocolizados anexos B y C. (inserta a los folios 34 al 44).
D) Levantamiento topográfico realizado por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha octubre de 2008. (Inserta al folio 45 y 46)
De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte demandante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, se observa que fue solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se hace que se hace necesario atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 3º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.(subrayado de este Juzgado).
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
I.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris.
II.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora.
Así pues, habiéndose constatado que no se encuentran satisfechos los elementos requeridos como se indico ut supra –en la medida de suspensión de efectos- para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se encuentran cubiertos así mismo y sin que esto constituya adelanto de opinión sobre el fondo estamos en presencia de contratos de naturaleza administrativa, donde COMDIBAR C.A tiene el deber de velar por la ejecución de las obligaciones suscritas hasta su definitivo cumplimiento; por lo que el ente descentralizado debe velar por el cumplimiento y ejecución de las obligaciones pactadas, atendiendo al interés general del desarrollo industrial de la ciudad de Barquisimeto, debiendo a todo evento cumplir con tal propósito, conforme al principio de colaboración de los poderes públicos, especialmente los de carácter registral; este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).En armonía con lo antes expuesto es importante destacar que el juez bajo ese poder cautelar es quien determina el cumplimiento; por lo que es necesaria la colaboración de los poderes públicos en los dos supuestos; a) cuando se decreta la cautelar nominada; b) cuando no procede; estando en el presente caso bajo la determinación de improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el deber de los órganos Registrales es cumplir con la medida; sin cuestionamientos , ni dilaciones y aun menos sin formalismos inútiles; la presente decisión es emanada de un órgano jurisdiccional a quien los órganos auxiliares de carácter registral deben cumplimento expedito de sus decisiones. Así se establece.-
Por último, como antes se indicó, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declaradas improcedentes, posteriormente podrán serán acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Finalmente se reitera, que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano Manuel Barnolis Crespo, titular de la cédula de identidad N° 4.373.116, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil IMPORTADORA ORINOCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 50-A de fecha 23 de abril de 2013, asistido por el abogado José Luís Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Notifíquese, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Accidental,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 01:52 p.m.
El Secretario Accidental,
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