REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KE01-X-2017-000024

En fecha 05 de mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula identidad número 5.719.169, asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.090, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 31 de mayo de 2017, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 19 de septiembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) a los fines de interponer formalmente QUERELLA FUNCIONARIAL de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS de la providencia administrativa número 2012, de fecha 25/10/2016, que [le] fuera notificada de manera personal en fecha 6/2/2017 mediante la cual se acuerda a [su] DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III adscrita a la Notaría Pública de Carora (Código 144), emanada del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); tal como consta de notificación personal del 6/2/2017 número 2306/2016 quien es consignada en este acto en copia certificada (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) A raíz de un problema de salud que está debidamente soportado, las cuales incluso [le] llevaron a tener que someter[se] a una intervención quirúrgica, tu[vo] que faltar obligatoriamente a [su] puesto de trabajo, encontrando[se] cada vez con el debido respaldo médico, bien sea porque se encontraba de reposo, o bien [se] encontraba en alguna cita médica relacionada con [su] problema de salud, informando siempre, debidamente de todo lo conducente, a [su] supervisora inmediato. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 25/10/2016, se procede IN AUDITA ALTERA PART la nefasta providencia administrativa aquí formalmente recurrida por encontrarse viciada de nulidad absoluta, la cual [le] fuera notificada de manera personal en fecha 6/2/2017, procediéndose a [su] DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III adscrito a la Notaría Pública de Carora (Código 144), emanada del Director General (E) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por supuestamente encontrar[se] incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley de la Función Pública que textualmente relativa al abandono injustificado del cargo durante (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos que no es ni remotamente [su] caso (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado)
Alegó que “(…) 1. La Administración pretendió practicar una actuación de notificación en un día NO HABIL PARA LA ADMINISTRACIÓN.
2. [Ella] no [se] encontraba en [su] en ese momento del día sanado 23 de Julio de 2016 en que supuestamente fueron a notificar[le] y;
3. A pesar de lo anterior, NO SEDEJÓ UN EJEMPLAR DE LA NOTIFICACIÓN EN [SU] DOMICILIO, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estado de la Función Pública (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) resulta claro que [su] destitución fue acordada, únicamente sobre la base de de que dicho reposo medico, no había sido convalidado por [su] persona con el IVSS (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado).
Solicitó que “(…) la presente querella funcionarial de nulidad absoluta sea declarada con lugar, estableciéndose la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución recurrido y ordenándose [su] reincorporación al cargo de BACHILLER III de la Notaría Pública de Carora y acordándose el pago de los salarios dejados de percibir, así como la acreditación del tiempo transcurrido desde [su] destitución y de duración del presente procedimiento en [su] antigüedad (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado)
Alega que “(…) fue el día 27/5/2016 cuando finalmente [la] pudieron atender para convalidar el tantas veces mencionado reposo médico, siendo que para ese momento la médico Imelda Rodríguez que [la] atendió se abstuvo de convalidarlo por extemporáneo, a pesar de que se trataba de una situación fortuita y totalmente ajena a [su] voluntad (…)”.
Que “(…) Dentro del sistema de medidas cautelares previsto en el ordenamiento contencioso administrativo venezolano en[cuentran] la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…)”.
Que “(…) en primer lugar, el fomus boni iuris o la presunción de verosimilitud del derecho esgrimido. En segundo lugar el periculum in mora o la garantía de fructuosidad de las de las resultas del juicio. Adicionalmente, ponderación de los intereses concretizados para evitar la posible consumación de daños de imposible o difícil reparación periculum in damni (…)”.
Solicitó que “(…) luego de realizada una ponderación de los intereses concretizados en [esa] causa se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de destitución aquí recurrido, permitiéndose [su] reincorporación cautelar mientras dure el presente procedimiento, en aras de evitar la consumación de daños de difícil reparación por parte de la definitiva (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado)
Finalmente solicitó “(…) 2. Se DECRETE medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos del acto administrativo de destitución aquí recurrido en los términos señalados y finalmente:
3. Se declare CON LUGR la presente querella funcionarial, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa número 2012, de fecha 6/2/2017 mediante la cual se acuerda a [su] DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III adscrita a la Notaria Pública de Carora (Código 144), emanada del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ORDENANDOSE [su] reincorporación al mencionado cargo (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan las con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos de la Resolución “N° 2306/2016 de fecha 6/2/2017”, dictada por el “Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”, mediante la cual acuerda la “DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III adscrita a la Notaría Pública de Carora (Código 144)” y expresó con relación al fumus boni iuris, que viene dada en virtud de la violación al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, por cuanto no fue notificada “tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública”
Además, expresa que en cuanto al periculum in mora que “(…) con la indicada medida de suspensión se puede garantizar, sanamente, la fructuosidad de un posible fallo, son ocasionar daño alguno a la administración, en tanto que, la privación ilegitima de [su] empleo y salario, si me pudiera ocasionar serios daños de difícil reparación, pues depend[e] exclusivamente de [su] salario para satisfacer [sus] necesidades y subsistir (…)”.
Ante ello, pasa este Juzgado a revisar la presunta violación del derecho al debido proceso; en ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Asimismo, el debido proceso es considerado como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008)
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, donde se observa prima facie lo siguiente:
- Se le aperturó un procedimiento de destitución (folio 19 pieza separada de recaudos).
- Se determinaron los cargos impuestos a la demandante y como consecuencia de ello se ordeno su notificación a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa con escrito de descargo (folio 20 pieza de recaudos).
- Notificación de la apertura e imputación de cargo la cual no fue practicada en virtud de no de no encontrarse en el domicilio la demandante (folios 21 al 23 pieza de recaudos).
- Publicación de cartel en prensa dirigido a la ciudadana Gladys Angarita, ya identificada, notificando la apertura del procedimiento (folio 24 pieza de recaudos).
- Auto de formulación de cargos impuestos a la demandante (folio 26 al 28 pieza de recaudos).
- Auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Gladys Angarita, no presentó escrito de descargo (folio 29).
- Auto de apertura del lapso probatorio (folio 30).
- Auto de cierre de lapso probatorio (folio 31)
- Opinión legal sobre el procedimiento disciplinario emitida por el Directo de Consutoria Juridica (folios 33 al 39).
- Providencia administrativa N° 2012 de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 41).
Proceso este donde se aprecia prima facie se le garantizo el derecho a la defensa, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento debe destacar este Juzgado que aun en fase cautelar, es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría denegación de justicia. (Vid Sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Por último, como antes se indicó, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declaradas improcedentes, posteriormente podrán serán acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Finalmente se reitera, que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula identidad número 5.719.169, asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.090, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,