REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2015-000017
PARTE QUERELLANTE:
Luis Alberto Pire Arias, titular de la cédula de identidad número 17.194.019
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
abogado Nelson Germán Guadalupe Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.536
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogado María Alejandra Cardozo; I.P.S.A: 92.186 apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 29 de enero de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, titular de la cédula de identidad número 17.194.019, debidamente asistido por el abogado Nelson Germán Guadalupe Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.536, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En fecha 2 de febrero de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Asimismo en fecha 4 de febrero de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha19 de junio de 2015.
Luego, en fecha 8 de octubre de 2015, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 7 de octubre de 2015 venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
De modo que en fecha 5 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes.
En fecha, 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que el día 1 de agosto de 2016, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escritos de pruebas el abogado Germán Tamayo Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de (02) folios y anexos marcados como "A" en (549) folios y "B" en (01) folio. Agréguense al asunto. Y por cuanto se observa que el anexo "A" consignado son voluminosos, se acuerda abrir una (01) pieza separada, que contendrá exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió de la abogada María Alejandra Cardozo, apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito consignando el expediente de antecedentes administrativos del Ciudadano Luís Pire. Consta de 4 folios y 556 anexos y por cuanto se observó que el mismo es voluminoso lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, abrir una (1) Pieza Separada con foliatura independiente, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado a providenciar la diligencia presentada por la parte demandada, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha 17 de abril de 2017, vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal pasará a realizar la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 28 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, dejándose constancia por medio de auto que, las partes no asistieron, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.-
De allí que, por auto de fecha 30 de mayo de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que acude, “(…) a los fines de interponer QUERELLA DE NULIDAD ABSOLUTA de Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2014 (Anexo identificado con la letra “A5”), emanado de la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, órgano administrativo adscrito a la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual [le] destituyen del cargo que venía desempeñando como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Y EXIGIR LA CONDENA del órgano referido ordenándose mi reincorporación al cargo que desempeñaba, en la cancelación de los conceptos salariales que debí devengar con motivo de [su] relación funcionarial.” (Mayúsculas de la cita)
Que, “Posteriormente retome a [su]s actividades a las 6:00 A.M, procediendo a retirar la llave del área de detención de manos del Oficial Agregado Elio Vargas quien había remplazado al Oficial Jefe (CPEL) Felipe Bracho. Informándome que hay dos retenidos en la celda N° 1 por infringir el Decreto 684 de la gobernación del Estado Lara, a lo cual le respondí que yo tenía conocimiento de uno (1) por cuanto [el] mismo lo recibí[ó], posteriormente como a las 06:30 horas de la mañana proced[ió] a abrir los candados de las celdas a los fines de que hicieran sus necesidades y aseo personal todos los detenidos, para ello el Oficial Agregado Elio Vargas procede a prestar[le] la colaboración a los fines de garantizar [su] seguridad desde la parte de afuera, retirándo[se] quedándo[se] en el parte de afuera, pero en cuestión de segundos escuche una algarabía y [se] regreso inmediatamente pidiendo ayuda al Oficial Agregado Elio Vargas, quien [le] apoyaba nuevamente desde afuera porque uno de los detenidos [le] estaba amenazando, de manera que ingrese y controle la situación y pregunte porque se metían con una persona borracha y respondieron que le propinaron los golpes por cuanto no les dejo dormir, ya que el referido Sandro Rivero los mantuvo despierto gritando y vociferando groserías en voz muy alta, una vez controlada la situación todo volvió a la normalidad. Posteriormente a las 7:30 A.M. proced[ió] a darle salida al ciudadano y este paso con el Oficial Agregado (CPEL) Rubén Romano a quien en ese momento le manifestó ser y llamarse SANDRO RUMUALDO RIVERO C.I.: V- 10.703.726 natural de Siquisique y residenciado en el sector Barrio Nuevo de dicha población y de oficio moto taxista y es con la guardia del día 02/06/2014 es cuando se deja constancia en el Libro de Novedades, puesto que ya habían sido cerrado el Libro de Novedades.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) la ciudadana YAMILY MARGOT MELENDEZ PIRE, en fecha 16/06/2013 interpone denuncia directamente en la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) contra [su] persona, consignado denuncia realizada por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de fecha 06/06/2013 Oficial Agregado Elio Vargas (ver folios 6 y 7 del expediente N° CPEL-OCAP-164 -13), seguidamente en fecha 04/08/2014 fue notificado del procedimiento llevado en mi contra (ver folio 162 del expediente N° CPEL- OCAP-164 -13) y en la misma fecha se [le] emite una medida cautelar de suspensión de [su] cargo sin goce de sueldo (ver folio 171 del expediente N° CPEL-OCAP-164 -13), lo cual genera suspicacia dicha medida, puesto que primero se impone la medida en la fecha supra mencionada y en fecha 08/08/2014 se acuerda emitir dicha medida cautelar y la determinación de [su] responsabilidad (ver folio 173 del expediente N° CPEL-OCAP-164 - 13), es decir que se [le] sanciona sin que exista un dictamen que genere dicha sanción.”. (Mayúsculas y negritas de la cita)
Que, “(…) de los autos que reposan en el expediente N° CPEL-OCAP-164 -13 en ningún momento se desprende que la victima [le] haya señalado directamente como el agresor, puesto que quien [le] señala es su hermana (la denunciante) que es testigo referencial, así mismo el otro detenido también señala que fueron los otros detenidos quienes le dieron los golpes y a [su] persona [le] correspondió quitárselos de encima, es decir que administrativamente no se demostró que yo le haya dado los golpes, sin embargo y muy a pesar la Oficina de Control de Actuación Policial [le] formulo cargos en base al numeral 4 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y acuerda mi destitución conforme al numeral 6 del artículo 97 eiusdem, es decir que [su] destitución está basada en el uso de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de autoridad de policía”
Que, “(…) al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por violación al principio de exhaustividad violación a las reglas generales de valoración de las pruebas, incurrió en vicio de silencio de prueba y está viciada de nulidad por falta de motivación por cuanto si la denunciante, la víctima y la OCAP en ningún momento probaron que [su] persona directamente fuera quien golpeara a la víctima, es decir que no explica las causas o motivos por las cuales no aprecia o desecha las pruebas que promovimos en la referida vía administrativa, simplemente solo se determina que procede OTRO funcionario policial bajo su subordinación y así poder cumplir los estatutos o las normativas internas.”
Que, “La administración Pública, niega los derechos a [su] representado, así como también el verdadero sentido del principio de la seguridad jurídica”
Que, “(…) esta[n] en presencia de un vicio que por afectar la causa del de la decisión del 24 De Octubre de 2014 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-164- 13 acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Que en, “(…) ningún momento se demostró que [su] persona o la del funcionario Elio Vargas hayamos golpeado al ciudadano SANDRO RUMUALDO
RIVERO, por consiguiente valorando las pruebas a la conveniencia de quienes sustanciaron y decidieron el expediente administrativo.” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) en el procedimiento administrativo que conllevo a la apertura del Expediente Administrativo N° CPEL-OCAP-164-13, tenemos las actuaciones del Supervisor Agregado CPEL Williams Antonio Rodríguez Meléndez, siendo esta persona la encargada de recibir la denuncia (Ver vuelto del folio 07 del Expediente Administrativo N° CPEL-OCAP-164-13), y participar en las actuaciones de investigación previas (SUMARIO), debió INHIBIRSE en dicho procedimiento administrativo en conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Que, “(…) el procedimiento administrativo de destitución cursante en el expediente administrativo N° CEPEL- OCAP-164-13 está basado en hechos ficticios y adecuados a la conveniencia de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, de manera que la opinión de la Asesoría jurídica, la Sesión del Consejo Disciplinario conllevaron a la Decisión Administrativa S/N° de fecha 24 De Octubre de2014, la cual aquí es objeto de impugnación por incurrir en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO”
Que, “(…) tanto el Director General (E) como la Oficina de Control y Actuación Policial del Estado Lara (OCAP) no valoraron debidamente las actuaciones policiales y las pruebas aportadas por mi persona y mis compañeros, actuando de una manera premeditada a sabiendas que las denunciantes también habían realizado la denuncia ante la Fiscalía 21 y que para la presente fecha la Jurisdicción Penal Ordinaria no se ha pronunciado sobre la denuncia, pues la víctima en ningún momento ha acudido a realizarse el examen médico forense.”
Solicita, “La declarar (sic) nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo de fecha: 24 De Octubre de 2014, donde se acordó nuestra destitución como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
-Que se me acuerde la medida, cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha: 24 De Octubre de 2014, cursante en el expediente administrativo CPEL- O CÁP-164-13
-Se condene a la administración a cancelar los salarios y otros beneficios, laborales no percibidos desde la fecha de nuestra destitución hasta la fecha efectiva de nuestra reincorporación, previa realización de una experticia complementaria del fallo, que calcule todos los conceptos laborales que devengábamos y dejamos de percibir.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no contestó a la presente querella.
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación, a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
Expuesto lo anterior, este Administrador de Justicia debe resaltar que en fecha 4 de febrero de 2015 se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Lara y la notificación al Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, según se desprende del contenido del folio 18 del expediente judicial, y a tal efecto se libró oficios números 833-2015 (El cual fue consignado posteriormente por el Alguacil, en fecha 27 de julio de 2015) y Boleta N° KE01BOL2015000528 (El cual fue consignado posteriormente por el Alguacil, en fecha 27 de julio de 2015).
Así pues, de las actas procesales se vislumbra que la Procuraduría General del Estado Lara no dio contestación a la querella funcionarial, dentro del lapso establecido, en ejercicio de su potestad legalmente atribuida.
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la destitución del querellante de la nómina de ese Cuerpo, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, titular de la cédula de identidad número 17.194.019, debidamente asistido por el abogado Nelson Germán Guadalupe Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.536, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de 20 de noviembre de 2015 se acordó agregarlo al expediente en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En ese sentido, este Tribunal debe acotar que, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la Administración, agregados a los autos en 20 de noviembre de 2015, que se realizó el procedimiento correspondiente, ya que, se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 160 de la pieza de antecedentes administrativos); se notificó al interesado (folio 161 de la pieza de antecedentes administrativos); le fueron formulados los cargos al querellante (folios 178 y 179 de la pieza de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folio 205 al 207 de la pieza de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 234 al 246 de la pieza de antecedentes administrativos); la Administración evacuó las pruebas presentadas (folios 379 al 404 de la pieza de antecedentes administrativos); la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara presentó su opinión (folios 525 al 529 de la pieza de antecedentes administrativos) el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial mediante “Sesión N° 54-14”, declaró procedente la destitución (folios 531 al 535 de la pieza de antecedentes administrativos) y se dictó la decisión correspondiente (folios 538 al 542 de la pieza de antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.
Siguiendo con el análisis de lo señalado por la parte actora y en lo que respecta al principio de legalidad en el ámbito sancionador; el mismo comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente. Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005).
En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución del ciudadano Luis Alberto Pire Arias, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no observa esta sentenciadora que las circunstancias señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa, al debido proceso o al principio de la legalidad. Así se declara.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 55 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 4 de agosto de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha 29 de julio de 2014, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-164-13, por cuanto usted en fecha 01/06/2013 se encontraban (sic) como Guardia y Custodia de detenidos en el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Siquisique, fecha en que fue detenido un ciudadano de nombre Sandro Rivero y según denuncia N° 036-13 de fecha 11 de junio de 2013, interpuesta por la ciudadana Yamily Margot Meléndez Pire […] donde informa que en fecha 01/06/2013 su hermano de nombre Sandro Rivero fue detenido y agredido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Siquisique. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 11 de agosto de 2014 (Folios 178 al al 179 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos), el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 545 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 23/10/2014, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral, 06, del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.” (Resaltado de este Juzgado)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, escrito de contestación de fecha 18 de agosto de 2014, e inserto a los folios 5 y 6 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos, el querellante, señala que:
“En fecha 31 de mayo del 2013, aproximadamente a las 08:00 A.M., recibí la guardia de Administrador del Parque de Armas por un lapso de setenta y dos (72) horas, es decir hasta el día 03/06/2013 a las 8:00 A.M.. Pero específicamente el día 02/06/2013 aproximadamente a las 01:00 A.M. entregué el primer turno al Oficial Jefe (CPEL) Felipe Bracho y lo retome a las 6:00 A.M, procediendo a retirar la llave el área de detención de mano del Oficial Agregado Elio Vargas, quen se encontaba en el area del despachador, quien me informa que hay dos detenidos en la celda N° 1 por infringir el decreto 684 de la Gobernación del Estado Lara, a lo cual le respondí que yo tenía conocimiento de uno por cuanto yo mismo lo recibi, posteriormente como a las 6:30 horas de la mañana procedía abrir los candados de la celda a los fines de que hiccieran sus necesidades y aseo personal y por mi seguridad me retiro quedándome en la parte de afuera, pero en cuestión de segundos escuche una algarabía y me regreso inmediatamente pidiéndole ayuda al Oficial Agregado Elio Vargas, quien me apoyaba desde afuera porque uno de los detenidos me estaba amenazando de manera que ingresé y controle y pregunte por que se metían con una persona borracha y respondieron que les propinaron los golpes por cuanto no les dejó dormir (…)”
De lo señalado por el funcionario en el referido escrito, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la funciones inherentes al cargo que ostenta en el Cuerpo de Policía del estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 538 al 542 de la pieza expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Luis Alberto Pire Arias, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con relación al vicio de silencio de pruebas señalado por el querellante, alegando que: “(…) en ningún momento se demostró que mi persona […] haya[…] golpeado al ciudadano SANDRO RUMUALDO RIVERO, por consiguiente valorando las pruebas a la conveniencia de quien sustanciaron y decidieron el expediente administrativo.”, a lo cual este Tribunal debe indicar que, dejando sentado lo anterior, se observa que a los folios quinientos treinta (538) al quinientos treinta y cuatro (534) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada del acta de sesión N° 54-14, del Consejo Disciplinario, de fecha 23 de octubre de 2014, específicamente en lo contenido en al vuelto del folio 532, donde se extrae el siguiente párrafo:
“Consta en los folios 26. 27 y 82. Acta de Entrevista de fecha 02/06/13, realizada en el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, al ciudadano: Yorvin Martínez, quien expuso: que fue detenido como a las 10:30 Pin, por violentar el decrete 684, por estar en estado de ebriedad en la vía, donde fue ingresado a los calabozos y como a las 02:30, llega un ciudadano apodado el fando que también venia rascado y Io metieron en el calabozo con él, corno a las 7:00 am un policía abre las puertas para que el entrevistado saliera en libertad y se metieron como dos de los presos y empezaron a golpear a fando y el policía los separa. Se observa con esta testimonial, que el entrevistado, vio cuando el ciudadano presuntamente agraviado, fue ingresado al calabozo y como a las 7:00 de la mañana en funcionario policial abre las puertas para que saliera en libertad, momento en el cual, fue aprovechado por otros detenidos para agredirlo físicamente, evidenciando una mala actuación policial por parte de los funcionarios que tenían la responsabilidad de la guardia y custodia de los detenidos y que una de ellas es resguardar su integridad física y en este caso no ocurrió, incurriendo el funcionario policial en una conducta causal de destitución.” (Resaltado de este Juzgado)
Mas adelante al vuelto del folio 531, la administración indica que:
“Consta en los folios 15 y 16. Entrevista realizada por la Oficina de Actuación Policial (O.C.A.P) en fecha 19/06/13, al ciudadano Rivero Pire Sandro Romualdo […] quien expuso que el sábado 01/06/13 a eso de las 11:00 pm llego a su casa y tuvo una discusión con su pareja Mayra Espinoza, la misma salió de su casa y rato después llegaron unos policías en moto, es estaba en el patio de la casa y los policías le dijeron que los acompañara para la comisaría de Siquisique, los policías de la moto lo metieron para dentro de uno de los calabozos allí paso toda la noche hasta las 05:00 AM a 05:30 AM del día siguiente 02/06/13que llegaron los policías Luis Alberto Pire Arias y Elio Segundo Vargas (Administrados),- estos de repente les dieron unos golpes de patadas después lo pasaron del calabozo donde se encontraba y lo ubicaron donde estaban los otros presos y le dijeron a esos presos “Miren este le gusta pegarle a las mujeres” y fue allí donde le dieron mas golpes a punto de patadas, a eso de las 06:00 AM le dijo al funcionario Elio Vargas (administrado), que por favor llamara a su hermano para que lo trasladara al CDI y el policía Elio contesta que su hermano no era policía y eso de las 08:00 am lo sueltan, no sin antes hacerlo firmar un papel que desconocía su contenido, una vez que se retira sale a casa de su madre y por las dolencias le informa a su hijo que lo lleve al CDI (…)” (Resaltado de este Juzgado)
De lo señalado anteriormente, se observa que el ente querellado si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos documentales y testimoniales, entre ellos lo que menciona el recurrente, vale decir, las declaraciones del ciudadano “Yorvin Martínez” y el ciudadano “Ello Vargas (administrado)”, evidenciándose de este modo que se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así establece.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, observa este Juzgado que las circunstancias en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos fueron expresadas de manera diferente por los testigos promovidos; en efecto, se observa que el testimonio dado por el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, titular de la cédula de identidad V-17.194.019, en la cual señaló lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Diga el Testigo antes de estar desempleado a que se dedicaba? CONTESTÓ: Era funcionario policial, destacado el CCP Urdaneta (…)” - señalando más adelante que – “…QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, noto alguna irregularidad en cuanto a unos maltratos físicos que le fue ocasionado en los calabozos al ciudadano SANDRO RIVERO? CONTESTÓ: Yo ese día en la mañana de 6:00 a 6:30 de la mañana, les abro las puertas de las celdas a los detenidos para hacerse su aseo personal y me ubique del lado de afuera de las celdas y me volteo, en ese momento escucho unos ruidos en el calabozo número 01, eran unos privados de libertad que estaban allí; estaban maltratando al ciudadano […] procedí a intervenir y pidiendo apoyo al oficial ELIO VARGAS, que me vigilara desde la puerta y le dije a los detenidos que no golpearan al señor ZANDRO RIVERO y procedo a separarlos y prestarle ayuda al detenido (…)”.
De igual forma del testimonio dado por el ciudadano Yorvin Josue Martinez, titular de la cédula de identidad número V-16.274.946, de la cual se extrae lo siguiente: “SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde se encontraba los días 01 y 02 de Junio del 2013? CONTESTÓ: “Me encontraba en la calle tomando y eso como a las 10:00 pm paso una comisión de la policía y me llevaron hasta el destacamento (…)” – igualmente se lee más adelante – “SEXTA: ¿Diga el testigo si los funcionario ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR y JORGE RAFAEL PIÑA, para esa fecha 02 de junio de 2013 participaron en la riña en conjunto con los detenidos? CONTESTÓ: No, el único que estaba era el funcionario ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR y LUIS PIRE, ya que entraron a desapartar y a proteger a SANDRO RIVERO de la golpiza que le daban los detenidos”
A juicio de este Juzgado, lo expresado en las referidas testimoniales se observa contradicción por cuanto en la versión dada por el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, el ingreso a intervenir para evitar que golpearan al ciudadano Sandro Rivero, mientras el funcionario Elio Vargas vigilaba desde la puerta, mientras que el ciudadano Yorvin Josue Martinez señaló en su testimonio que ambos funcionarios policiales, “Elio Vargas y Luis Pire entraron a desapartar y a proteger a SANDRO RIVERO de la golpiza que le daban”.
En tal sentido, sobre la valoración de la prueba testimonial, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que;
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Negrillas de este Juzgado).
De manera que, en aplicación de la citada disposición concluye esta Juzgadora que no hubo concordancia entre las testimoniales presentadas por la parte querellada, que dicho sea de paso, se trata de la testimonial de un ex funcionario compañero del querellante y de un ciudadano que en su testimonio declara que “se encontraba en la calle tomando y eso como a las 10:00 pm paso una comisión de la policía y me llevaron hasta el destacamento”; lo cual a criterio de quien aquí decide, las referidas testimoniales no merecen confianza; de allí que este Juzgado deba negarle todo el valor probatorio. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante señaló que: “(…) al no realizar la debida valoración probatoria, esperar del Ministerio Publico las resultas por la presunta denuncia contra mi persona, el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Lara no se pronunciara sobre unos hechos que no ocurrieron como señalaron (…)”
Ante tales planteamientos, la representación judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación, que la naturaleza de la sanción de destitución impuesta al actor, fue producto del quebrantamiento de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y no por la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal señala que la situación de hecho que condujo a la sanción disciplinaria aplicada al ciudadano Luis Alberto Pire Arias, se ajustó perfectamente a las disposiciones legales previstas en la en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Aunado a ello, cabe acotar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 02455 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“Con relación a este alegato, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones de la referida Sala, conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración”.
En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000 (ratificada, entre otras, por la Nº 431, de fecha 22 de febrero de 2006), la Sala asentó lo siguiente:
‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’.
De lo anterior se infiere, que un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria administrativa y a la vez encuadrar en un tipo penal. Sin embargo la determinación de ambas responden a Órganos y procedimientos diferentes, no encontrándose una supeditada a la otra, de allí que las sanciones de carácter disciplinario que adoptó la administración, no dependen de la calificación jurídica como delito o falta que pudo otorgarle la jurisdicción penal. Y así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad por parte de la parte demandadnte al señalar que el “Supervisor Agregado CPEL Williams Antonio Rodríguez Meléndez, siendo esta persona la encargada de recibir la denuncia (Ver vuelto del folio 07 del Expediente Administrativo N° CPEL-OCAP-164-13), y participar en las actuaciones de investigación previas (SUMARIO), debió INHIBIRSE en dicho procedimiento administrativo en conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo)”
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Comisionado (CPEL) Abogado Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran (encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, fue notificado en fecha 4 de agosto de 2014, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, además presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado emitió Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, luego fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 54-14 de fecha 23 de octubre de 2014, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado observa de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como fue valorado por la Administración y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS ALBERTO PIRE ARIAS, titular de la cédula de identidad número 17.194.019, debidamente asistido por el abogado Nelson Germán Guadalupe Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.536, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa, Exp. CPEL-OCAP-164-13, de fecha 24 de octubre de 2014.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
|