REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2016-000142
PARTE QUERELLANTE: EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7446272.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104.-
PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada DANNY RUSBELY DÍAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.068, actuando en representación del Consejo Legislativo del estado Lara.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha 18 de julio de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana Evlis Vially Colmenárez Campechano, titular de la cédula de identidad número V-7.446.272, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Lara.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 25 de julio de 2016, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 4 de octubre de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2017, por medio de auto se dejó constancia que fue consignado escrito de contestación, presentada por la abogada Danny Rusbely Díaz Rivero, en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA; constante de (05) folios y (03) anexos.
En fecha 24 de febrero de 2016, por medio de auto se dejó constancia que se recibió constante de 1 folio y 87 anexos, diligencia presentada por la abogada Danny Rusbely Díaz Rivero actuando con el carácter de apoderada Judicial del Consejo Legislativo del Edo. Lara, en la cual consignó Expediente Administrativo relacionado con la causa, y por cuanto se observa que el mismo es voluminoso, lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda, en fecha 2 de marzo de 2017, abrir una (1) Pieza Separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dejó constancia que el día 8 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación la abogada Danny Rusbely Díaz Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.068, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del estado Lara, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Así, en fecha 21 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en representación de la ciudadana Evlis Colmenarez, y por la parte querellada el abogado Domingo Mejías Pernalete, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Lara. Se abrió el lapso probatorio.-
En fecha 29 de marzo de 2017, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover, se acuerdó agregar los escritos presentados por ambas partes.-
En fecha 6 de abril de 2017, por medio de auto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado Domingo Mejías Pernalete, en su carácter de Apoderado en autos, en la cual Impugna las pruebas mencionadas presentadas por la querellante, constante de (01) folio sin anexos.-
En fecha 27 de abril de 2017, se dictó auto, providenciando el escrito consignado por la representación del Consejo Legislativo del Estado Lara.-
En fecha 26 de mayo de 2017, se dejó constancia por medio de auto que, vencido como está el lapso de evacuación de pruebas, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 31 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante el abogado Leandro Antonio Mendoza, actuando en su condición de apoderado judicial y por la parte querellada el abogado Domingo Mejías Pernalete, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo Del Estado Lara.-
De allí que, por auto de fecha 7 de junio de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) acud[e] ante su competente autoridad, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer formal Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial en contra tanto del Acto Administrativo Definitivo, contentivo de la RESOLUCIÓN 1-12-16, emanada del despacho del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha Nueve (9) de Mayo de 2016, la cual [le] fue notificada en esa misma fecha; como de los Actos Administrativo de Trámites correspondiente al Procedimiento Administrativo o Expediente Disciplinario de Destitución N° 001-2016, tales como: La Solicitud de Apertura del referido Procedimiento, del Auto de Apertura, de la Determinación y posterior Formulación de Cargos en [su] contra; éstos últimos sustanciados por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de ese organismo público estadal; cuyas copias simples consigno en este acto, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; por cuanto en la referida RESOLUCIÓN 1-12- 16, se [le] destituye del cargo de Contabilista I, el cual había venido ejerciendo desde el 10/12/2001 (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “En fecha 3 de Marzo de 2016, fu[e] formalmente notificado, por parte del Lcdo. Antonio José Moreno Díaz, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara, de la apertura de un Expediente Administrativo Disciplinario en [su] contra, a objeto de que tuviese acceso al mismo y ejerciera [su] derecho a la defensa; en cuyo momento, comenzó a correr el término fijado por la Ley para la Formulación de los Cargos respectivos. Es oportuno señalar, que en dicha notificación de apertura del procedimiento, se hace referencia a que había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo lo cual fue ampliado en la Determinación y Formulación de Cargos, emitidos en fechas 29 de Enero y 10 de Marzo de 2016, en la cual se [le] imputa como causal de destitución, la prevista en el referido numeral 6: Falta de probidad a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; aún cuando, de igual manera hace referencia a FALTA GRAVES, es decir, pluraliza mi conducta y actividad, pero tampoco es suficientemente claro, en cuanto a si se refiere a los hechos ocurridos en fechas 18 y 19 de Enero de 2016, específicamente a las 2 “inasistencias injustificadas” determinadas en el Auto de Apertura respectivo; o por el contrario, estaba referido al viaje realizado por [su] a la isla de Curazao, el 26/01/2016; estando de reposo o en todo caso, o si por el contrario, estaba relacionado con la convalidación de [su] reposo por ante el hospital Dr. Juan Daza Pereyra, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en esa misma fecha. Con lo cual, [le] fueron violados [su]s Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Seguridad y a la Certeza Jurídica; incurriendo el “Instructor” del expediente, en las figuras de Inmotivación y Falso Supuesto de Derecho.”
Que, “(…) la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario inicial, estaba sustentado inicialmente en la causal de AMONESTACIÓN ESCRITA, prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita: 5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.”
Que, “(…) tanto en el Auto de Apertura de dicho Procedimiento, como en la Determinación de Cargos realizado y posteriormente, en la referida Formulación de Cargos, se cambia radicalmente el procedimiento administrativo disciplinario de Amonestación Escrita, por el de Destitución; lo cual configura el vicio de nulidad absoluta por errores de hecho y de derecho; ya que en principio, las inasistencias injustificadas al trabajo durante 2 días, en el transcurso de 30 días continuos, solo acarrean la posibilidad de apertura de una Amonestación Escrita y no de una Destitución; vulnerándose con ello, mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, al Principio de Presunción de Inocencia, a la Certeza y a la Seguridad Jurídica, previstos en el referido artículo 49 de la Carta Magna, tanto en su encabezamiento, como en sus numerales 1 y 2 y por ende, en lo dispuesto en el artículo 19, en sus numerales 1 y 4, en su segundo supuesto, de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no podría efectivamente defenderme de ambos procedimientos administrativos disciplinarios a la vez, por ser totalmente contrapuestos y contradictorios entre sí.”
Que, “(…) el presente procedimiento administrativo disciplinario de destitución es aperturado antes de que ocurran los hechos o circunstancias que ameritan la situación prevista en la Determinación y posterior Formulación de Cargos; ya que si bien es cierto, que el mismo se inicia en fecha 20/01/2016, por solicitud previamente realizada por mi Jefa inmediata, el día anterior (el 19/01/2016): sin embargo, los hechos concluyentes de la causal respectiva y por los cuales se [le] Determinan y Formulan Cargos, es por hechos que ocurrieron en fecha 26/01/2016, vale decir, una (1) semana después. Lo que me hace pensar, que el presente procedimiento administrativo fue un "'vulgar montaje” para sacarme definitivamente del camino como Presidenta de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Fijos, Diputados Principales y Diputados Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Lara (CATDIJCLEL) o es que tanto [su] Jefa inmediata, la Leda. Emilia Campos, como el Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo, Ledo. Antonio José Moreno Díaz, sean adivinos, clarividentes, pitonisos y tengan poderes psíquicos o extrasensoriales, que les permitan saber una (1) semana antes, lo que iba a suceder posteriormente y prever allí, la realización de apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con esas eventualidades. Todo lo cual [su] causó un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, previstos en el artículo 49, en su numeral Io y 299 de la Carta Magna, viciando de nulidad absoluta dichos Actos de Trámite y por ende, el referido procedimiento administrativo.”
Que, “Con respecto al Acto Administrativo Definitivo impugnado, contentivo de la RESOLUCIÓN I- 12-16, emanado del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 09/05/2016 y que fue notificado en esa misma fecha, donde se me Destituye, por la presunta conducta, tipificada en el numerales 6 del referido artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con lo cual se configura en dicha situación, la inmotivación por parte de la administración pública regional; ya que a pesar de narrar ciertos hechos ocurridos, no concuerdan con el resto de los Actos Administrativos de Trámites anteriormente mencionados; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9, en concordancia con el numeral 5o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que, “Es completamente falso, que no hubiese acudido injustificadamente a mis funciones durante dos días consecutivos, es decir en fechas 18/01/2016 y 19/01/2016, respectivamente; ya que en fecha 20/01/2016 consigné por ante la Oficina de Administración, el original del Reposo Médico expedido en fecha 18/01/2016, por el Dr. Héctor J. Parra S., el cual labora en el Centro Clínico “Valentina Canabal”; estando dentro de los días hábiles siguientes (…)”
Que, “(…) es completamente falso, que de igual manera hubiese incurrido en la causal de Falta de Probidad, por haber convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un reposo debidamente otorgado por [su] traumatólogo de ejercicio privado, en fecha 26/01/2016, al igual que haber viajado ese mismo día (26/01/2016), a la isla de Curacao; ya que, en primer lagar, no me encontraba en una situación de reposo absoluto en casa, tal como lo dijera la Directora del Hospital “Dr. Juán Daza Pereira”; si no que por el contrario, podía viajar en avión, como efectivamente lo hice, a objeto de materializar el pasaje previamente adquirido en fecha 05/01/2016. En segundo lugar, el hecho de estar de reposo médico por bursitis aguda en hombro izquierdo y tendinitis supra espinoso izquierdo, no implica que necesariamente que deba permanecer en mi casa, completamente acostada; ya que aún cuando existen ciertas limitantes laborales y manuales, puedo perfectamente viajar. Y en tercer lugar, la convalidación de los reposos otorgados por médicos particulares o privados, por ante el IVSS, no necesaria, ni obligatoriamente, deba ser efectuado de manera personal y directa por el propio trabajador; si no que por el contrario, también puede ser realizada por algún familiar.”
Que, “(…) t[iene] sobre dichos Actos Administrativos y sobre el procedimiento administrativo, previamente señalado, derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos para impugnarlos, en consecuencia solicito sus revocaciones por contrario imperio, por causar[le] un gravamen irreparable en [su] situación de Funcionaría Pública, lo cual afecta gravemente mi derecho a la Estabilidad Laboral Absoluta que poseo. Solicit[a] de igual forma, la reincorporación a cargo y en [su] lugar de trabajo habitual, en la Oficina de Administración del Consejo Legislativo del Estado Lara o en otra dependencia administrativa del mismo ente, así sea de igual o superior jerarquía, siempre y cuando esto no constituya una desmejora, con todos los privilegios y prerrogativa derivadas del mismo; de igual forma solicito el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] Injusta Destitución, por el tiempo que dure el presente procedimiento contencioso administrativo funcionaría!; más los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien sea por decisión unilateral del Consejo Legislativo del Estado Lara, por el ejecutivo regional o nacional, logrado por Convenciones o Acuerdos Colectivas de Trabajos, debidamente suscritas entre el Consejo Legislativo del Estado Lara y el Sindicato perteneciente al mismo y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente, hasta mi Reincorporación Definitiva; al igual que [le] sean realizados los pagos por concepto de Tickets o Cupones Alimentarios, a la Unidad Tributaria que esté vigente al momento efectivo de su pago; los aportes debidos Caja de Ahorro, al igual que cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente, hasta [su] Reincorporación Definitiva; con sus respectivos intereses moratorios, generados por el retardo en dichos pagos.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “Rechaz[a] la demanda tanto en los hechos con en el derecho y Solicit[a] que la demanda se declare inadmisible por contener conceptos irrespetuosos en contra de los funcionarios públicos que pertenecen al Consejo Legislativo del Estado Lara, como lo son la Lcda. Emilia Campos Ex jefa inmediata de la querellante y el Lcdo. Antonio Moreno Díaz Jefe de Oficina de Recursos Humanos, quienes no tienen ningún tipo de enemistad o interés en perjuicios o daños a la querellante (…)”
Que, “(…) existe una prohibición expresa en la ley que impide admitir la demanda cuando en ella se incorporan conceptos irrespetuosos. A TODO EVENTO SOLICITO SE DECLARE QUE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO, ya identificada, ES INADMISIBLE, por la Existencia de conceptos irrespetuosos.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO, plenamente identificada en autos, en la cual pretende la nulidad del Acto Administrativo Definitivo, contentivo de la RESOLUCIÓN 1-12-16, emanada del despacho del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha Nueve (9) de Mayo de 2016; como de los Actos Administrativo de Trámites correspondiente al Procedimiento Administrativo o Expediente Disciplinario de Destitución N° 001-2016, tales como: La Solicitud de Apertura del referido Procedimiento, del Auto de Apertura, de la Determinación y posterior Formulación de Cargos en mi contra; éstos últimos sustanciados por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de ese organismo público estadal.”
Que, “Rechaz[a] que los actos administrativos tanto el definitivo contenido en la RESOLUCIÓN 1-12-16, emanada del despacho del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha Nueve (9) de Mayo de 2016 como los actos de tramite supra indicados estén viciados de nulidad absoluta o relativa, Rechazo que a la querellante se le hayan violado garantías constitucionales relativas al Derecho a la Defensa o al debido proceso, rechazo, niego y contradigo que el Consejo Legislativo del Estado Lara esté obligado a reincorporar a la querellante al cargo de Contabilista I en la Oficina de Administración del Consejo Legislativo del Estado Lara o en otra dependencia administrativa del mismo ente, así sea de igual o superior, jerarquía. Rechazo, niego y contradigo que el Consejo Legislativo este obligado a pagarle a la querellante suma de dinero alguno por conceptos salariales, caja de ahorro, intereses o aumentos salariales.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la RESOLUCIÓN 1-12-16, con la cual se destituyó a la querellante del cargo de Contabilista I , que ejercía en la Oficina de Administración del Consejo Legislativo del Estado Lara, se haya producido en un írrito procedimiento administrativo disciplinario, rechazo que en el procedimiento administrativo que se le siguió a la querellante se haya atentado contra la normativa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su encabezamiento, como en sus numerales 1, 2 y 4, rechazo que en el procedimiento administrativo que se siguió contra la querellante se haya violado lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4, en su segundo supuesto; así como en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Rechazo, niego y contradigo la demanda tanto en sus hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.”
Que, “(…) el legislador no distingue en cuanto a la sustanciación del expediente administrativo sancionatorio en materia funcionarial, por lo que las actuaciones realizadas por el ciudadano Ledo. Antonio José Moreno Díaz, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara, están ajustadas a derecho, son legítimas y apegadas al debido proceso, sin embargo no consta en el expediente administrativo ninguna solicitud de inhibición o recusación de la querellante en contra del sustanciador denunciando causales que hicieran sospechosa su actuación por parcialidad, no obstante ahora pretende infundadamente la querellante anular los tramites de sustanciación del procedimiento administrativo alegando una presunta y negada parcialidad por parte del sustanciador.
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que a la querellante se le hayan violado Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Seguridad y a la Certeza Jurídica; rechazo, niego y contradigo que el instructor del expediente administrativo haya incurrido en las figuras de Inmotivación y Falso Supuesto de Derecho.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que el Auto de Apertura de dicho Procedimiento administrativo, como en la Determinación de Cargos realizado y posteriormente, en la referida Formulación de Cargos, se haya cambiado radicalmente el procedimiento administrativo disciplinario de Amonestación Escrita, por el de Destitución. No es cierto que a la querellante se la haya solicitado la apertura de un procedimiento para imponerle una amonestación escrita. No es cierto que se haya configurado el vicio de nulidad absoluta por errores de hecho y de derecho de los actos: Auto de Apertura de dicho Procedimiento administrativo, como en la Determinación de Cargos realizado y posteriormente, en la Formulación de Cargos, por lo cual le opongo a la actora la legitimidad y la legalidad de dichos actos.”
Que, “(…) la conducta desarrollada por la querellante cómo funcionaría pública al servicio del Consejo Legislativo del Estado Lara fue develada mediante la investigación de los hechos, por lo cual se determinó que incurrió en causales de destitución como consta en el expediente administrativo, sin que en ningún momento se haya solicitado o iniciado procedimiento para imponerle amonestación escrita, como falsamente quiere hacerlo creer la actora.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que los Actos Administrativo de Trámites correspondiente al procedimiento Administrativo o Expediente de Destitución N° 001-2016 tales come La Solicitud de Apertura del referido Procedimiento, del Acto de Apertura, de la Determinación y posterior Formulación de Cargos en contra de la querellante este viciados de nulidad”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que a la querellante se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, al Principio de Presunción de Inocencia, a la Certeza y a la Seguridad Jurídica, previstos en el referido artículo 49 de la Carta Magna, tanto en su encabezamiento, como en sus numerales 1 y 2. Rechazo, niego y contradigo que a la querellante se le hayan abierto dos procedimientos administrativos o contradictorios entre sí. Rechazo, niego y contradigo que en la sustanciación del procedimiento administrativo se haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 19, en sus numerales 1 y 4, en su segundo supuesto, de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A la actora se le mantuvo en conocimiento del Expediente Disciplinario de Destitución N° 001-2016, al cual tuvo acceso oportuno, compareció a los actos del mismo, se hizo asistir de abogado, tuvo oportunidad de defenderse, controlar las pruebas, sin embargo, la actora admite haber incurrido en faltas disciplinarias, las cuales ella misma pretende cambiar a su conveniencia, poniendo de manifiesto sus conducta reprochable con las normas de la ética del funcionario público.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que los hechos imputados a la actora como causales de destitución sean imaginarios o presuntos u obedezcan a un “vulgar montaje” para dañar su reputación o situación en la caja de ahorros de los empleados del Consejo Legislativo del Estado Lara, ya que, los hechos que se le imputaron son ciertos, objetivamente demostrados, suficientemente graves y acordes con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tanto en el acto de apertura, acto de cargos y se expresan en la RESOLUCIÓN 1-12-16, emanada del despacho del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha Nueve (9) de Mayo de 2016 con la cual fue destituida la querellante, actos administrativos que en su fondo y forma tienen el carácter legalidad y legitimidad para producir todos sus efectos jurídicos, los cuales oponga a la querellante y solicito al tribunal así lo declare.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que el acto Administrativo Definitivo impugnado, contentivo de la RESOLUCIÓN 1-12-16, emanado del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha09/05/2016 y que fue notificado en esa misma fecha, donde se destituye a la querellante, esté viciado de inmotivación o haya contravenido lo o en el artículo 9, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que en la sustanciación del expediente Disciplinario de Destitución N° 001-2016, donde se realizaron tanto los actos de trámite como el acto definitivo cuya nulidad se demanda, se haya vulnerado el principio de imparcialidad por parte del sustanciados el cual en ningún momento fue recusado o fue pedida o planteada su inhibición, siendo fiel al cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales. El Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Lcdo. Antonio José Moreno Díaz, quien sustanció el procedimiento Administrativo no vulneró el Principio de Imparcialidad previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni tampoco incurrió, en vicios de nulidad procedimental, ni violó normas previstas en las leyes.”
Que, “(…) hay certeza suficiente en el expediente administrativo de marras, que demostraron los hechos que configuran la causal de destitución imputada a la querellante, hay secuencia de actos realizados de acuerdo con la ley, la falta de probidad se materializó por actos propios de la actora, los cuales no desvirtuó durante el procedimiento administrativo.”
Que, “Durante el procedimiento Administrativo que dio lugar a la RESOLUCION 1-12-16, emanada del despacho del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha Nueve (9) de Mayo de 2016, como puede apreciarse en el expediente que lo contiene, se cumplieron las garantías suficientes, previstas tanto en la Constitución y en las Leyes para mantener a la querellante en el pleno disfrute de sus Derechos.
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce que en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, se haya vulnerado el lapso probatorio previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto del Función Pública.”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que la RESOLUCIÓN 1-12-16, emanada del despacho del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha Nueve (9) de Mayo de 2016, este viciada de nulidad, rechazo que le sea aplicable la consecuencia jurídica del artículo 25 Constitucional. Rechazo que al acto administrativo definitivo, ya mencionado, o a sus actos de tramite le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales Io y 4o, en segundo supuesto, Rechazo que se haya configurado con el acto administrativo definitivo o sus trámites la nulidad relativa, prevista en el Artículo 20, en concordancia con los Artículos 9. por Falta de Motivación Suficiente y 18, en su ordinal 5o ejusdem, no es cierto que el arto administrativo definitivo contenido en la RESOLUCIÓN 1-12-16, esté viciado”
Que, “Rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que a la actora se le haya causado un estado de indefensión, rechazo que a la actora se le haya vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a Ser Juzgado por un Juez Natural, al Principio de Presunción de Inocencia y a los Principios de Imparcialidad, Proporcionalidad, Certeza y Seguridad Jurídica; previstos en el referido artículo 49, tanto en el encabezamiento, como en los ordinales 1, 2 y 3, al igual que el artículo 299de nuestra Carta Magna; en concordancia con lo previsto en los artículo 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Solicitó, “que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como la formal contestación a la demanda y solicito al Tribunal se pronuncie sobre el punto previo para que declare la extinción del proceso. A todo evento declare inadmisible la demanda y a todo evento declare sin lugar la demanda.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, llevó una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Evlis Vially Colmenárez Campechano, titular de la cédula de identidad número V-7.446.272, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Lara.
Solicita la parte querellante que “(…)sobre el procedimiento administrativo […] solicit[a] sus revocaciones […] la reincorporación a cargo y en [su] lugar de trabajo habitual […] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] Injusta Destitución, por el tiempo que dure el presente procedimiento […] más los aumentos salariales que se den durante el mismo […] que [le] sean realizados los pagos por concepto de Tickets o Cupones Alimentarios, a la Unidad Tributaria que esté vigente al momento efectivo de su pago; los aportes debidos Caja de Ahorro, al igual que cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente, hasta [su] Reincorporación Definitiva; con sus respectivos intereses moratorios, generados por el retardo en dichos pagos.”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión, por lo tanto, procede esta juzgadora a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que la parte querellada señala que “(…) [le] causó un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, previstos en el artículo 49, en su numeral 1o y 299 de la Carta Magna, viciando de nulidad absoluta dichos Actos de Trámite y por ende, el referido procedimiento administrativo.”0
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
-En fecha 20 de enero de 2016 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el auto de apertura respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en los numera 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 5 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 11 de febrero de 2016 (folio 16 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 10 de marzo de 2016 (folios 20 al 21 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Lara de fecha 17 de marzo de 2016 (folios 24 al 26 de la pieza del expediente administrativo), auto de suspensión del procedimiento de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 29 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de marzo de 2016 (folios 30 al 32 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 33 de la pieza del expediente administrativo), auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2017 (folios 35 y 36 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 54 de la pieza del expediente administrativo), Opinión de parte del asesor legal del Consejo Legislativo del estado Lara (folios 55 al 63 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo (Resolución I-12-16) de fecha 9 de mayo de 2016 (folios 81 al 83 de la pieza del expediente administrativo) y notificación de destitución, de fecha 9 de mayo de 2016.
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Ahora bien, en relación a la inmotivación por cuanto a decir de la accionante, ‘la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario inicial, estaba sustentado inicialmente en la causal de amonestación escrita, prevista en el numeral 83 de la referida Ley del Estatuto de las Función Pública.’ Del análisis efectuado al auto de apertura del procedimiento administrativo a la querellante se evidenció que el mismo establece los fundamentos de derecho que soportaban el procedimiento iniciado, señalando lo siguiente:
“(…)
AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO
Visto y analizado el Memorándum S/N de fecha 19 de Enero del 2016 emitido por la Leda. Emilia Campos, Jefe de la Oficina de Administración de este Consejo Legislativo mediante el cual se señalan en síntesis las siguientes circunstancias:
En vista que la Funcionaría EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad N° 7.446.272, ha presentado Reposos médicos sucesivos los cuales han generado en la unidad administrativa un desequilibrio en la ejecución de las actividades inherente a dicho cargo.
Evidenciando la incorporación de la Funcionaría en fecha 22 de Diciembre del 2015 de un reposo medico entre los días 07 de Diciembre del 2015 al 21 de Diciembre 2015, a tales efectos se realiza reunión en la oficina de administración el día 23 de Diciembre del 2015, en virtud de la proximidad de cierre del ejercicio 2015. Sin embargo al día siguiente de la reunión se nota la ausencia nuevamente de la Leda EVLIS ViALLY COLMENAREZ CAMPECHANO a sus labores, e informando que acudirá al médico por persistir el dolor en su brazo, tras lo cual se procedió a redistribuir las funciones asignadas a la funcionaría.
En fecha 19 de Enero del 2016 tras ausencia injustificada del día 18 y 19 de enero del 2016 de la Leda. EVLIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.446.272, no habiendo notificado a su jefa inmediata de sus ausencias a dos (02) días consecutivos, la Leda. Emilia Campos, Jefe de la Oficina de Administración de este Consejo Legislativo procedió a solicitar ante esta oficina sea iniciado el procedimiento de investigación a la funcionaría en cuestión.
Por tal circunstancia en mi condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos procedo formalmente la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LA FUNCIONARIA EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO C.l: 7.446.272, adscrita a la Oficina de Administración de este Consejo Legislativo a los fines que se determine la presunta responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en función de llevar a cabo Procedimiento Disciplinario de Destitución; razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31, 47, 51 y 53 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y de los artículos 10, numerales 4 y 9; 82 numeral 2; 86 numeral 6 y 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Subrayado de este Juzgado)
Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el auto de apertura recurrido motivó el inicio del mismo en lo previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la falta de probidad como una de las causales de destitución, hecho que desvirtúa lo alegado por la querellante, por lo cual esta sentenciadora debe desechar el vicio de inmotivación alegado y así se establece.
De igual forma, de lo señalado por la parte recurrente, en cuanto a que ‘tanto en el auto de apertura de dicho procedimiento, como en la determinación de los Cargos realizado y posteriormente, en la referida Formulación de Cargos se cambia se cambia radicalmente el procedimiento administrativo de Amonestación Escrita por el de Destitución’, indicando también la accionante que el procedimiento administrativo ‘es aperturado antes de que ocurran los hechos o circunstancias que ameritan la situación prevista en la Determinación y posterior Formulación de Cargos’
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01757 del 31 de octubre 2007 ha establecido que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa.
Ello así, observa este Tribunal que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga a presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.
Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente.
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera este Tribunal que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, en consecuencia. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende emitido por la Dirección del referido ente administrativo, que en parte expresa:
“(…)
RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 08 de la Ley del Estatuío de la Función Pública se procede a imponer sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a la ciudadana EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.446.272, quien se desempeñaba en el cargo de Contabilista I, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..” (Resaltado de la Cita, subrayado de este Juzgado)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Asimismo, en la demanda de fecha 13 de marzo de 2015 y que riela al folio 56 al 57 de la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que:
“(…) es completamente falso, que de igual manera hubiese incurrido en la causal de Falta de Probidad, por haber convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un reposo debidamente otorgado por mi traumatólogo de ejercicio privado, en fecha 26/01/2016, al igual que haber viajado ese mismo día (26/01/2016), a la isla de Curacao; ya que, en primer lugar, no me encontraba en una situación de reposo absoluto en casa, tal como lo dijera la Directora del Hospital “Dr. Juán Daza Pereira”; si no que por el contrario, podía viajar en avión, como efectivamente lo hice, a objeto de materializar el pasaje previamente adquirido en fecha 05/01/2016. En segundo lugar, el hecho de estar de reposo médico por bursitis aguda en hombro izquierdo y tendinitis supra espinoso izquierdo, no implica que necesariamente que deba permanecer en mi casa, completamente acostada; ya que aún cuando existen ciertas limitantes laborales y manuales, puedo perfectamente viajar. Y en tercer lugar, la convalidación de los reposos otorgados por médicos particulares o privados, por ante el IVSS, no necesaria, ni obligatoriamente, deba ser efectuado de manera personal y directa por el propio trabajador; si no que por el contrario, también puede ser realizada por algún familiar. (…)”. (Subrayado de este juzgado)
De lo señalado por la funcionaria en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, fundamentado y tramitado en el procedimiento administrativo al querellante por parte de la Dirección General Sectorial del estado Lara, que culminó con la destitución de la ciudadana del cargo que ostentaba en el Consejo Legislativo del estado Lara.
Adicionalmente, es importante indicar que al folio 53 de la pieza de expediente administrativo, riela oficio N° 0116 de fecha 4 de abril de 2016, suscrito por la ciudadana Ivonne Silva, en su condición de Directora del Hospital Dr. Juan Daza Pereira de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, dirigido al Licenciado Antonio José Moreno en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Lara, que señala:
“(…)
Me dirijo a usted, con un cordial saludo institucional, en atención a su comunicación S/N de fecha 31 de Marzo de 2016, mediante la cual solicitan informe sobre la ciudadana Elvis Vially Colmenarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.446.272, lo cual describe a continuación:
1.- ¿Si es imprescindible que para convalidar un reposo médico, emitido por un médico particular o privado, a través de un certificado de incapacidad temporal, por un médico especialista perteneciente al IVSS, deba hacerlo personalmente y de manera directa, el propio trabajador o por el contrario, puede ser realizado por algún familiar del mismo.
2.- ¿Si los reposos médicos o certificado de incapacidad, convalidados por el IVSS deben ser estrictamente guardados en casa v si es posible acostados.
3.- ¿Si existen varios tipos de reposo médico o solo existe el reposo absoluto?
Al respecto esta Dirección le informa, que referente a la primera interrogante si es necesario la presencia del paciente a la hora de convalidar un reposo médico, toda vez que el médico perteneciente al IVSS debe valorar y realizar examen físico a la paciente así como debe observar y estudiar los exámenes para clínico que demuestre la existencia de la patología presentada por el mismo, solo existe la excepción cuando por la gravedad de la patología deba tener reposo absoluto, en tal caso una trabajadora de servicio social perteneciente al IVSS, se encargará de asistir al domicilio del paciente para dar fe de las condiciones de salud, para luego proceder a la convalidación del reposo con los respectivos exámenes paraclínicos y el mismo puede retirarlo un familiar.
En la segunda interrogante si los reposo deben ser guardados en casa, le informo que es criterio deL médico tratante o el que convalida si recomienda según su patología el reposo absoluto y en casa para la curación final de la patología presentada ya está por parte del paciente el cumplir o no la recomendaciones dada por su médico tratante.
En cuanto a la tercera interrogante si existen varios tipos de reposo médico y es criterio del médico cual es el tipo de descanso que debe cumplir según su patología
(…)”
De lo analizado anteriormente se observa, que la actora admite que ciertamente se encontraba fuera del país para la fecha en que fue convalidado el reposo médico mediante el cual justificaba la inasistencia a su centro de trabajo, pues por una parte es un hecho aceptado por la recurrente que viajó a la isla de “Curacao”, el día 26 de enero de 2016, partiendo en vuelo aéreo desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a las 6:06 de la mañana (ver folio 7 de la pieza de expediente administrativo), mientras a las 8:45 de la mañana de ese mismo día, según documento que riela al folio 13 de la pieza de expediente administrativo, a decir, correspondencia suscrita por la ciudadana Ivonne Silva, Directora del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano diputado Orlando Miranda Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, , en donde se observa que en el mismo se indica que:
“(…)
Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es en atención a comunicación N° P-16-E-0040 de fecha 28 de Enero de 2016, medar cual solicitan informe del nivel de severidad que presenta la paciente Elvis Vially Colmenárez venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.446.272, en certificado de incapacidad N° 1346316000604 de fecha 26 de enero del año 2016, así mismo solicita copia certificada de la Historia clínica según la patología presentada.
Al respecto le informo que el día 26 de Enero del año 2016 a la 8:45 am, la Dra. Sandra Suarez médico de Medicina Familiar de este hospital atendió a una paciente que" refirió ser la ciudadana Elvis Colmenárez, quien acudió a dicha consulta a convalidar reposo médico especialidad de traumatología, el referido día al llamar a la paciente por su nombre y apellido acudió una señora, donde la Dra. Suárez inició el interrogatorio con respecto a su patología verificando que se encontraba de reposo desde el mes de diciembre de 2015 y tenía pendiente un estudio de resonancia Magnética de hombro izquierdo la cual fue solicitada a los fines de corroborar el diagnostico plasmado por el médico privado, siendo este Bursitis Aguda en Hombro Izquierdo, Tendinitis del Supraespinoso Izquierdo y donde le indicaba reposo absoluto en casa.
(…)”
De lo señalado anterior, se observa que la ciudadana admite que se encontraba de viaje para el momento en que era convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el aludido reposo, y por cuanto, ha quedado establecido que para que tenga validez el mismo, debe ser presentado personalmente por el paciente, hecho que no ocurrió, según lo que se determina del análisis anterior, por cuanto es evidente que quien asistió a la consulta del día 26 de enero de 2016 a las 8:45 de la mañana, no fue la ciudadana querellante, lo cual demuestra que el aludido reposo fue convalidado de manera fraudulenta.
Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Contabilista I, en virtud de encontrarse incurso en falta de probidad.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a la administración pública, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que la ciudadana Evlys Vially Colmenárez Campechano, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario público. En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General de Salud del Estado Lara. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folios 15 y 16 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 11de febrero de 2016 por parte de la oficina de recursos humanos del Consejo Legislativo del estado Lara, suscrita por el Jefe de los Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Lara Lcdo. Antonio José Moreno Díaz y dirigida a la ciudadana querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“NOTIFICACIÓN.-
De conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que se encuentra presuntamente incursa en causal de DESTITUCIÓN según las previsiones contenidas en el artículo 86 numeral seis (6) de la misma Ley, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
“6. falta de probidad...”
En este sentido, le informo que a fin de no vulnerar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que pudieren resultar afectados, podrá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, así mismo le informo que tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, esto según las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe resaltar que la consignación del escrito de alegatos o pruebas que considere necesarias para su defensa del hecho al que está presuntamente incursa, deben ser ante esta Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Lara, Ubicada en la calle 23 entre carreras 17 y 18, edificio Palacio Legislativo.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de este Juzgado).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar a la ciudadana querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 20 de enero de 2016 (Folios 4 al 5 de la pieza de antecedentes administrativos), el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las normas que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).” (Paréntesis de la Sala)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento addministrativo, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo, incoado por la ciudadana Evlis Vially Colmenárez Campechano, titular de la cédula de identidad número V-7.446.272, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Evlis Vially Colmenárez Campechano, titular de la cédula de identidad número V-7.446.272, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Lara
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
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