REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2016-000122
En fecha 02 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 17-0422, de fecha 26 de mayo de 2017, emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Olmary Rosa González Suarez, titular de la cedula de identidad N° 10.777.848, actuando en su condición de accionista y propietaria del 50% de las acciones y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR RAMON CAÑIZALEZ C.A, asistida por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.874 y 55.976, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 15 de septiembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “La sociedad mercantil "Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, bajo el número 16, tomo 14-A-2005, de fecha 24/02/2005, integrada por los ciudadanos: Ramón José Cañizales Linares y Olmary Rosa González Suarez, titulares de las cédulas de identidad N2 V- 7.358.684 y V-10.777.848, en un principio como accionistas propietarios del 95% y 5% de las acciones, posteriormente en un 50% de las acciones para cada uno en las mismas condiciones y en igualdad de atribuciones, según sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Noveno de Protección del Niño, Niña, y Adolescente del Estado Lara, en fecha 09 de Enero de 2014 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) En la mencionada empresa se han efectuado diversas actas de asamblea que han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y por el Registro Mercantil respectivo, por Io que en consecuencia han surtido y surten todos los efectos legales consiguientes ante propios y extraños, es decir, tanto para los socios como para terceros interesados sin que haya habido ningún tipo de obstáculo o inconveniente para su registro y por ende para el buen funcionamiento de la sociedad mercantil”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) es el caso que en fecha 27 de Abril del 2016, fueron introducidos por ante El Registro Mercantil II de Barquisimeto, Estado Lara, unas Actas de Asamblea Extraordinaria para modificar el documento de la empresa mercantil en algunos de sus Cláusulas concernientes a: 1-ELECCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA por un período de Cinco (5) años, ya que la misma se encuentra vencida desde el mes de Marzo del año 2015, presentándose ciertos inconvenientes en las entidades bancarias donde el Centro Oncológico mantiene cuentas bancarias operativas en funcionamiento, 2-MODIFICACIÓN DE LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE A GERENTE GENERAL Y GERENTE ADMINISTRATIVO, respectivamente, Y RATIFICACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LA JUNTA DIRECTIVA, establecidas en asamblea extraordinaria en fecha 03/07/2007, es decir, en igualdad de condiciones para ambos socios; 3- MODIFICACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA EN UN 50% para cada socio, 4-ASIGNACIÓN PARA CADA UNO DE LOS SOCIOS DE INGRESOS MENSUALES; 5- PARTICIPACIÓN AL LOS BANCOS DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; y 6- MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS RESPECTIVAS”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “Dichas actas fueron mandadas a corregir por presentar ciertas fallas o defectos, siendo las mismas efectivamente subsanadas e introduciendo nuevamente las actas corregidas en fecha 16 de Mayo del 2016, sin embargo, el Registro Mercantil II vuelve a conseguir, presuntos, errores o fallas y ordena nuevamente la corrección, situación esta que se efectuó, ahora bien, el otorgamiento ha debido efectuarse a partir de la fecha 02/05/2016 siendo su vencimiento el 26/06/2016, transcurriendo todo el lapso sin que se hayan efectuado nuevas observaciones, sin dar ninguna explicación legal para el retardo injustificado para su firma y posterior publicación, llegando la fecha de vencimiento de las mismas”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “Al inquirírsele en una primera oportunidad a la ciudadana Registradora Abg. Angie Finol, el Por qué No se pudo proceder al otorgamiento y firma de los documentos respectivos expuso que había llegado una notificación proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Transito de Barquisimeto, Estado Lara acordando una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra la soda Olmary González, por un Juicio de Disolución de la Sociedad Mercantil intentado por el socio Ramón Cañizalez y que en tal virtud no podía procesar el otorgamiento de los documentos o actas de asamblea, pero al explicársele que tal medida no incidía ni tenía nada que ver con las modificaciones a las cláusulas arriba planteadas, respondió que Si se Disolvía la compañía eso quedaría sin efecto, se le expone que Si Io Declaraban Sin Lugar su negativa al otorgamiento ocasionaría un perjuicio grave a las partes y a la sociedad mercantil, respondiendo que eso no era su problema y que por consiguiente aunque se volvieran a pagar los gastos de registro Ella (registradora Abg. Angie Finol) No le daría curso ni Io procesaría, ni mucho menos daría respuesta por escrito a ninguna otra solicitud”. (Mayúsculas de la cita).
Posteriormente en una “segunda oportunidad tratando de entrar en razones jurídicas o legales de que no existía ni existe impedimento legal alguno para el registro de las actas o para su otorgamiento pues ello no implicaba enajenación de propiedad o creación de garantías o hipotecas tanto sobre el inmueble como por las acciones, expuso que como existía la medida de prohibición de enajenar y gravar no se iban a registrar y que aun cuando no existiera ninguna medida a Ella (la ciudadana Abg. Angie Finol) no le daba la gana de que se registraran porque allí la que mandaba era Ella y si levantaban las medidas tampoco ordenaría que las procesaran, acto seguido entregó las actas de asamblea extraordinaria que se niega injustificadamente a procesar, procediendo a retirarnos sin decir nada a pesar la grosería, la falta de respeto de dicha funcionaría pública (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicita “(…) El Restablecimiento o Reparación de la situación Jurídica Infringida o lesionada y se Ordena al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que proceda a registrar las Actas de Asamblea Extraordinaria del “CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A” DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACION, por cuanto ha causado y causa daños y perjuicios a la sociedad mercantil (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Una vez declarada su competencia, corresponde determinar cuál ha sido el criterio que ha considerado esta Sala más conveniente para la garantía de la protección de los derechos y garantías consagrados en nuestro código político fundamental, que persigue como objeto la institución del amparo constitucional, a saber, el que previene con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la residualidad que atiende la distribución de competencia del referido instrumento procesal o el de proximidad, que atiende a la necesidad de inmediación y concentración de los actos procesales.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y demás Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, caso Marco Tulio Daly Escobar, lo siguiente:
“Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara”.
Como se observa, a juicio de esta Sala, que en esta oportunidad se reitera y, como quiera que en el presente caso se trata del rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de unos documentos donde constan actos que deben ser registrados por la sociedad mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C. A, corresponde conocer a los tribunales con competencia de lo contencioso administrativo y dentro de estos, al Juzgado Superior de la Región.
Ello por cuanto, la institución del amparo está concebida por el constituyente como un mecanismo procesal accesible y expedito, que debe conocer los tribunales especializados con la jerarquía que corresponde más próximo, por lo que el presente caso, debe ser conocido por el Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Occidental. Así se decide.”
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo ordenado por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito de amparo, manifestó que obtuvo por parte de la registradora una negativa a su solicitud y que constituye el objeto de la presente acción, por cuanto violentó el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado. De allí que, la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene a la mencionada “Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que proceda a registrar las Actas de Asamblea Extraordinaria”.
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así pues, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de una presunta omisión por parte del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que como consecuencia de ello, se estaría violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, ante la ocurrencia de esta omisión, es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo para que le sea restituido el presunto derecho infringido.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho, realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.
Respecto a ello, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1369, de fecha 23 de octubre de 2012, advirtió que:
“(…) el desarrollo jurisprudencial dictaminado en materia constitucional sobre el sentido y alcance de las garantías adjetivas de protección del contencioso administrativo exceden de la simple tutela objetiva del acto u actuación de la Administración que se esté cuestionando; por el contrario, los mecanismos de defensa exceden del control establecido en la nomenclatura o calificación asignada a los recursos a ejercer y se vinculan más bien hacia la protección de la situación específica que atenta contra el administrado. Por tanto, el campo de protección se correlaciona con la afectación del ciudadano y del detrimento sufrido como individuo.
Precisamente el planteamiento desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala preponderó el ámbito subjetivo de control del contencioso administrativo como auténtico mecanismo de tutela capaz de superar el mero control objetivo del funcionamiento de la Administración (…)”.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:
“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).
En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, se constata la existencia de una o más vías judiciales previas de acuerdo a su pretensión, que no fueron agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).
En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por los accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate.
En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será la DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una abstención o carencia de la administración pública, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.
En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA establecido en la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olmary Rosa González Suarez, titular de la cedula de identidad N° 10.777.848, actuando en su condición de accionista y propietaria del 50% de las acciones y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR RAMON CAÑIZALEZ C.A, asistida por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.874 y 55.976, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:55 p.m.
La Secretaria,
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