REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2015-000834
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.786.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833, 90.102 y 35.175 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el numero 50, Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Yurmary Karina Rondon Borrero, Ana Pili Crespo Mascio, Rubén Edgardo Torrealba, Alejandro Rafael Villegas, Carlos Alfredo Sánchez Cordero, Natalia Andrea Galeo del Valle, María Alejandra Velásquez Echeverría, Liliana Vásquez Pineda y Carlos Alfredo Sánchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.233, 185.821, 127.532, 50.821, 119.476, 119.408, 119.568, 38.904 y 119.476 respectivamente.
MOTIVO: Retracto Legal
SENTENCIA: Definitiva

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 429/2016, de fecha veinte (20) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de RETRACTO LEGAL, interpuesta por los abogados Anibal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833, 90.102 y 35.175, asistiendo en este acto al ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUETA CORREA, titular de la cédula de identidad número V-13.786450; contra La firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el numero 50, Tomo 75-A.
I
DEL RECORRIDO PROCEDIMENTAL
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del oficio Nº 439/2016 remite el presente asunto relativo a RETRACTO LEGAL, intentado por el ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, en contra de la Firma Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A. a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil del Estado Lara, para su distribución entre los demás Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial en virtud de haber sido casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de fecha once (11) de marzo de 2016.
Tal remisión obedece al recurso de Casación anunciado el día veintiocho (28) de Marzo de 2016, por los abogados Ludy Pérez y Juan Carlos Rodríguez en su condición de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha once (11) de marzo de 2016 la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Carlos Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada y CON LUGAR la apelación interpuesta por Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez apoderados judiciales de la parte actora.
En virtud de ello el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de abril de 2016, admite el recurso de casación anunciado y ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, se recibe el asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole al Magistrado Dr. Francisco Ramón Velazquez Estévez resolver lo conducente en la presente causa.
En fecha diez (10) de marzo de 2016 el abogado Juan Carlos Rodríguez, apoderado de la parte actora- reconviniente, sustituye poder en el Abogado Juan Vicente Ardila.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 el abogado Juan Vicente Ardila, apoderado de la parte actora- reconviniente, presento escrito de Formalización del Recurso de Casación.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara concluida la sustanciación del recurso ejercido.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil remite bajo oficio numero 16-1647 el presente asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el referido Juzgado Superior de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena la remisión del asunto bajo oficio número 439/2016 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil del Estado Lara para su respectiva distribución entre los demás Juzgados Superiores.
Posteriormente en fecha nueve (09) de enero de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado y se le dio entrada en los libros de registro respectivo.
En fecha primero (01) de marzo de 2017 en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente el día dos (02) de marzo de 2017, este Juzgado en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 interpuesta por el abogado Carlos Sánchez Cordero en su condición de apoderado de la parte demandada, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto; sin observar recurso relativo a la regulación de competencia; por lo que pasa a conocer y decidir.
Revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir nuevamente por no haber conocido con anterioridad el fallo casado, proferido por el Juez anterior, en observancia de los vicios identificados por la honorable Sala de Casación Civil; previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por retracto legal, con base a los siguientes alegatos:
Que “Atraído por la construcción de un proyecto a ejecutar la EMPRESA H.C. NUEVO TRIANGULO, C.A. denominado: “TORRE CASA PROPIA” concebido como un centro Financiero- Empresarial-Hotelero, planteado como un desarrollo de carácter comercial que combina las funciones propias de un edificio de oficinas con las de un hotel de 4 estrellas, ubicado hacia la esquina de la Avenida Argimiro Bracamonte con la Avenida Monseñor Crispulo Benítez, en esta ciudad de Barquisimeto, por lo que el día 10 de octubre de 2007, me traslade a la oficina de la mencionada empresa ubicada en la Calle Bariquigua Boulevar Terepaima Edificio Dalfa piso 3 Oficina B31 Urbanización “Pedregal” Barquisimeto, Estado Lara, donde fui atendido por una promotora de venta de la mencionada compañía, que –según- dijo llamarse Rohna Soto, quien me ofreció en venta una oficina a construir con un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76M2), específicamente, la ubicada en el denominado: Proyecto “TORRE CASA PROPIA” (actualmente denominado “TORRE IBERICA”) piso 3, Oficina 16, sobre un terreno situado en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Crispulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, propiedad de la vendedora (demandada) por haberla construido directamente, formando parte del aludido edificio, construido sobre un lote de terreno de su propiedad…omissis… la que negociamos verbalmente en esa ocasión, por el precio –del metro cuadrado- a razón de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00) de los de antes, actualmente CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00) resultando el precio por los SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76MTS2) vendidos por la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 376.200.000,00) de los de antes, actualmente: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 376.200,00), cuyas condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra quedo establecida en lo que la vendedora denomino: “ CENTRO CIUDAD CONVENCION, PLAN DE PAGO: CLIENTE FRANCISCO ARISTIGUETA, UBICACIÓN EN PROYECTO: TORRE CASA PROPIA PISO 3 (…)” ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que” Conforme a lo convenido en el PLAN DE PAGO ut supra, pague el precio del inmueble que me fuera vendido, durante veinticuatro (24) pagos mensuales que se hice desde el 10/10/2007 al 21/10/2009, y recibidos por la vendedora H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., según Comprobantes de Ingresos emitidos por ella misma, con indicación de RIF Nº J-29355910-3, dirección de la empresa, numero de control, cantidad pagada y recibida tanto en letras como en guarismos, fecha de pago, concepto, forma de pago y firma del representante de la empresa(…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “De la forma convalidada por la vendedora, cumplí mi obligación de pagar el inmueble adquirido, en las oficinas de la vendedora…omissis… demostrándose que cumplí con lo pactado con la vendedora, esto es, pagar el precio de la oficina. No quiero dejar pasar que ciertamente no he cancelado la “ 3) CUOTA DE PROTOCOLIZACION” porque la obra no estuvo concluida en el mes de octubre de 2009, tal como se me ofreció, a tal punto, que a la fecha de interposición de esta demanda no ha cumplido con lo pactado, o sea la vendedora ha venido incumpliendo con sus obligaciones (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) la vendedora incumplió con su obligación como es la entrega, transmisión de propiedad y protocolizar la venta del inmueble y yo cumplí con mis obligaciones de pagar el precio de la oficina comprada, dado que estamos en presencia de un contrato bilateral por cuanto se asumieron obligaciones reciprocas, y al haberse celebrado desde el propio momento se configuro un contrato sinalagmático perfecto, esto es, que desde el mismo momento las partes se constituyeron en deudor y acreedor, sin más condiciones que las pactadas, tal como se dijo al inicio(…)”
Que “Ciudadano (a) Juez (a), es de advertir que una vez distribuida y admitida la presente demanda, procederé a consignar ante el Tribunal que le correspondió conocer de la demanda, cheque bancario de gerencia por la cantidad de: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 176.308,00) que es la cuota del saldo final que debo pagar correspondiente al mes de octubre de 2009, al que me había excepcionado, como explique, para que sea depositado en la Cuenta de este Tribunal a disposición de la demandada, para ser retirada por ella al momento en que el Tribunal ordene se entrega, habida cuenta, para el momento de interposición de la demanda desconozco el Tribunal donde resultaría distribuido el asunto impidiéndoseme hacerlo en esta ocasión” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) solicito que decrete urgentemente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de la demandada donde se construye la edificación TORRE IBERICA, situado en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Crispulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara “ ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “La medida aquí pretendida tienen por objeto se me garantice la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica dentro del proceso consagradas en la Constitución, esto es, la conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso, así como se me garantice el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa, a la eficacia y efectividad de la sentencia, o sea, se me garantice que los efectos de la sentencia se cumpla, pues de lo contrario estaría ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Texto Fundamental, por lo tanto, el decreto de medidas como el que pretendo, es una facultad soberana del juez, en la que actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medo de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”
Que “(…) solicito que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre el terreno propiedad de la vendedora H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A…omissis… habida cuenta es en ese terreno donde se construye la edificación ofrecida aunado que se trata de un bien inmueble propiedad de la demandada, aunado a que a fecha de interposición de la demanda y no se puede individualizar concretamente la oficina vendida, por ausencia de protocolización del documento condominio por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara que la alindere e identifique” (Mayúscula, negrita y subrayado)
Que “(…) existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que de declararse con lugar la demanda de cumplimiento en la sentencia, y se ordene a la vendedora presente, me otorgue y haga la tradición legal de la oficina por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, esta quede ilusoria, porque la empresa vendedora H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. aun no ha protocolizado el documento de condominio de la denominada TORRE IBERICA, el cual es necesario e indispensable (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo viene dada precisamente por el mismo documento publico de propiedad del terreno de la demandada donde pido se decrete la medida…omissis… donde se prueba que: No se ha protocolizado el documento de condominio propiamente dicho; existe una HIPOTECA y una PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el terreno (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) pido que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre un lote de terreno propiedad de la vendedora que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico bajo el Nº 4, folio del 17 al 28, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 2007, ubicado en el llamado “ Triangulo del Este” Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión que constituyo objeto de la acción reivindicatoria intentada por el Municipio Iribarren y de la Transacción Judicial según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 10, folio n65 al 97, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de ese año judicial (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
Que “En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en este escrito, muy respetuosamente pido al Tribunal:
1) Que la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa verbal de fecha 10 de octubre de 2007 sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
2) Se ordene a la demandada H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. a cumplir el contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 2007, donde me reconozca como único propietario del inmueble objeto de esta demanda y me otorgue el instrumento que me de la titularidad del inmueble, donde se determinen los linderos, gastos comunes, el cual será inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, como documento definitivo de Compra- Venta negociada, ubicada en el denominado: Proyecto “TORRE CASA PROPIA” ( actualmente denominado “TORRE IBERICA” ) o en su defecto sea condenado por este tribunal y en caso de negativa del vendedor a otorgarme el respectivo documento definitivo, la sentencia que dicte sirva como título de propiedad del inmueble y sea registrada por ante la Oficina de Registro Publico ut supra o en su defecto sea condenado por este tribunal.
3) Que sea condenada en constas la demandada
4) Se ordene la citación de la demandada: H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. con domicilio en la Carrera 2 Centro Empresarial Proa, piso 2, oficina 13-A, Urbanización El Parral, Barquisimeto, Estado Lara, por intermedio de la JUNTA DIRECTIVA en las personas de: JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, JUAN CARLOS FURIATI y MARIA T. RODRIGUEZ DE GUILLION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: 11.595.061, 7.362.397 Y 3.260.875, respectivamente y de igual domicilio.
5) Se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada
6) Si el Tribunal en la definitiva presume de la existencia de algún tipo penal por parte de los representantes de la empresa demanda, solicito remita copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines legales pertinentes, conforme a lo establecido en el Artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que pudiera yo querellarme o denunciarla de considerarlo procedente.
7) Por último pido, que el ORIGINAL de la documental identificada como “PLAN DE PAGO” de fecha 10/10/2007, anexo “1” así como los ORIGINALES DE LOS COMPROBANMTES DE INGRESO, que produzco junto a la demanda identificada con el Nº “1” y “ LEGALO 4” estos son alfanuméricos ( L1 AL 15 Y 18 AL 27) respectivamente, sea resguardada en la CAJA DE SEGURIDAD DEL TRIBUNAL, a disposición de la demandada para salvaguardar su derecho a la defensa, cuando así lo requiera esta, debiéndose dejar copia certificada en el expediente, cuyas copias simple acompaño de una vez en esta ocasión para que se proceda a su certificación y sean resguardas las originales señaladas a disposición de la demandada para su vista y devolución. ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)

III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2014 la abogada Yusmary Karina Rondón Borrero, actuando en su condición de apoderada judicial de Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, dio contestación a la demanda por Retracto Legal, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) niego, rechazo y contradigo que se haya celebrado un Contrato que como lo califica el demandante haya sido “de Compra- Venta verbal” entre mi representada H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. y el Sr. FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA CORREA, para adquirir una oficina de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 M2), ubicada en el piso 3 oficina No. 16 del Proyecto Casa Propia, actualmente denominado Torre Ibérica, el cual se encuentra construida en un terreno propiedad de mi representada situado en la Av. Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Crispulo Benítez, de la ciudad de Barquisimeto” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego, rechazo y contradigo que el Sr. FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA CORREA, haya cumplido con todas y cada una de sus responsabilidades y obligaciones asumidas para con mi representada, debido que hasta la fecha el Sr. FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA, conforme reconoce en su propio libelo de demanda, no firmo el respectivo contrato de Opción a Compra, requisito indispensable y requerido por mi representada en todas las negociaciones que se llevan a cabo con sus clientes “ ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego, rechazo y contradigo que el Sr. FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA haya cumplido con pagar la cantidad de dinero que fue exigida por mi representada relacionada con la reserva para proceder a dar en opción a compra el inmueble antes identificado, pues a la fecha todavía tiene un saldo deudor (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya manifestado condiciones diferentes a la negociación convenida en el Compromiso de Reserva firmado entre las partes, debido a que los documentos de Opción a Compra que maneja mi representada son iguales y estandarizados para todos los clientes con quienes lleva a cabo exitosamente diversas negociaciones (…)
Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido con su obligación de entrega, transmisión de propiedad y protocolización del inmueble, en el sentido que mi representada no contrajo con el Sr. FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA CORREA un contrato de Compra- Venta, ni de manera verbal ni escrita. Igualmente niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las alegaciones facticas esgrimidas por la demandante” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que” En razón a lo expuesto anteriormente solicito ciudadano Juez, muy respetuosamente, que la demanda incoada por el Sr. FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA CORREA sea declarada SIN LUGAR y condenado a costas, puesto que no puede justificar su incumplimiento, en el supuesto incumplimiento de la otra parte, dejando constancia el mismo que no firmo el documento de Opción a Compra cuando fue llamado por mi representada para que procediera en tal sentido “(Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)

IV
DE LA RECONVENCION
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2014 la abogada Yusmary Karina Rondón Borerro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso reconvención en los siguientes términos:
Que “En fecha 10 de octubre de 2010 mi representada firmo el COMPROMISO DE RESERVA Nº 0012 con el ciudadano FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.450, de este domicilio, la cual se anexa marcada con el numero “2”; sobre un inmueble consistente en una oficina ubicada en el Proyecto “Torre Casa Propia” (actualmente denominado “Torre Ibérica”) (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) que el demandante firmo con mi representada un contrato que lejos de ser de Opción a Compra – como el mismo lo señala-, era en verdad de Compromiso de Reserva, el cual es un contrato preparativo para una futura venta, y en cuya fuerza mi representada estaba comprometida a reservar para su ulterior compra el inmueble preindicado, en tanto en cuanto el ahora demandante cumpliera oportunamente con el pago de la cantidad de dinero que para ello se le había solicitado, pero que no corresponde a una venta propiamente dicha, como lo alega el ciudadano FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA CORREA, y por efecto de tal reserva este hizo entrega, por concepto de Apertura de Reserva, a mi representada de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.620.000,00) actualmente TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 37.620,00) (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) acordaron que debían suscribir, luego de que el ciudadano FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUIETA CORREA pagare el treinta por ciento (30%) del valor correspondiente a la reserva de inmueble, el documento respectivo de Opción a Compra- Venta, pues el Compromiso de Reserva, como su nombre lo indica tiene carácter transitorio y como única finalidad de reservar el inmueble y no de regular a fondo la relación entre la Promotora ( H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A) y el Cliente (FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA), por tal razón las partes voluntariamente se obligaron a suscribir el documento de Opción a Compra- Venta que es el instrumento que determinara y regulara las normas, pautas y condiciones a seguir durante la relación jurídica entre las partes, todo d conformidad con las leyes pertinentes” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA confiesa a través del escrito del libelo de la demanda que falto al compromiso concerniente a la firma del instrumento que regularía la relación entre las partes, cuando mi representada lo llamo para que así procediera de acuerdo con lo estipulado en el identificado Compromiso de Reserva, lo cual evidencia el incumplimiento d su parte “(Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ Una vez que el ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA pago el treinta por ciento (30%) del valor de inmueble, sin que ese monto incluyera el incremento generado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo a lo expresamente pactado con el en el compromiso de reserva, mi representada H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A llevando al extremo su buena fe negocial- pues pese al incumplimiento observado de acuerdo a lo expuesto- se comunico con el ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA en fecha 05 de abril de 2011, en la que no se pudo lograr ubicarlo y posteriormente el 08 de bril de 2011, oportunidad en la que el ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA informo su negativa a firmar el Documento de Opción a Compra- Venta, no dando explicación alguna, quedando admitida esta situación de incumplimiento en su mismo escrito de demanda, afirmación que a este opongo para que también sea valorada por el Juez de la causa” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) s configuran todos los elementos para que proceda la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representada por el incumplimiento del Sr. FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA y el abuso de la buena fe, así tenemos:
El incumplimiento reiterado para la firma del documento de Opción a Compra del inmueble consistente en una oficina ubicada en el Proyecto “ Torre Casa Propia” (actualmente denominado “ Torre Ibérica”), oficina identificada con el Nº “16” y atendiendo a la conducta del Sr. FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA, hemos entendido que ha actuado con dolo, en el incumplimiento de su obligación para la firma de los documentos mencionados anteriormente y en el pago del saldo adeudado en el compromiso de reserva, ha generado una perdida monetaria para mi representada lo cual ha afectado directamente el desarrollo del Proyecto” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Tal detrimento se traduce, primeramente en la mora del ciudadano FRANCISCO D PAULA ARISTIGUIETA CORREA al no haber cumplido oportunamente en el pago de las cantidades de dinero que expresamente conocía con anterioridad, de acuerdo a lo tipificado en el contrato preparatorio de reserva, lo que evidentemente afecto el flujo de caja de mi representada y por vía de consecuencia, esta se vio imposibilitada de inyectarle mas recursos al proyecto denominado “Torre Ibérica” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) ocurrimos ante la competente autoridad de usted para demandar, en nombre de mi representada, al Sr. FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA, a fin que convenga o en ello sea condenada por este Tribunal en cumplir con las obligaciones contraídas en diferentes documento aportados y los hechos expuestos y en consecuencia 1) La resolución del Contrato de Compromiso de Reserva
…omissis…
Sobre este particular exponemos que mi representada, devolverá las cantidades de dinero entregadas por el Sr. FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 181.020.00,00), la cual será indexada atendiendo a pérdida del valor de la moneda en el tiempo desde Octubre de 2009, fecha en la cual realizo el último pago a mi representada hasta la fecha definitiva de la sentencia, por lo cual solicito ante su despecho ordene la experticia correspondiente para establecer dicho monto
2) Pague por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad que estime este tribunal la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por la pérdida del valor del dinero en el tiempo, este monto puede ser revisado por el Tribunal a fines de ajustarlo, por lo cual solicito ante su despacho ordene la experticia correspondiente para establecer dicho monto
3) Que se condene al Sr. FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA a pagar las costas y costos del proceso. (Mayúscula y negrita de la cita)
V
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2014 los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Que “Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada cuando dice que el 10 de octubre de 2010 nuestro representado: FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA firmo con la empresa mercantil: H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., COMPROMISO DE RESERVA NRO 0012, instrumental que acompaño a la reconvención marcado con el Nro 2, el cual lo negamos en esta contestación, por cuanto, no fue ese ni ningún otro documento que se le parezca que haya sido firmado o aparezca firmándolo nuestro representado como tampoco por la demandada quien afirma haberlo firmado. Lo que negociaron las partes de este litigio fue una compraventa verbal de la oficina en disputa, tres años antes a la fecha indicada por la demandada, el 10 de octubre de 2007, cuyas condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación del bien inmueble (oficina) negociado, quedo establecido en lo que la misma vendedora ( demandada denomino: “CENTRO CIUDAD CONVENCION, PLAN DE PAGO: CLIENTE FRANCISCO ARISTIGUIETA, UBICACIÓN EN PROYECTO: TORRE CASA PROPIA PISO 3” (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado suscribió el señalado documento de reserva, por lo que jamás las partes pudieron haberse obligado a suscribir un documento de opción ni que luego de pagarse la cuota inicial debía suscribirse contrato Opción de Compra-venta, por cuanto y tanto, fue en el Plan de Pago ut supra y no en aquel, donde las partes establecieron las condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra, y no en ningún otro (…)”
Que “Rechazamos, negamos y contradecimos la pretensión de resolución e indemnización de la reconvención planteada, por cuanto, es inconcebible estas sobre la base de un documento que jamás suscribieron las partes y mucho menos incumplimiento alguno”
Que “Convenimos que el precio del inmueble lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (376.200.00,00) actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 376.200,00), pero, rechazamos, negamos y contradecimos que haya sido con ocasión a un compromiso de reserva, sino, a la venta verbal efectuada y plasmada en el Plan de Pago ut supra, aquí reconocido” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro patrocinado pago la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.620.000,00) actualmente TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.620,00) por efecto de compromiso de reserva, por cuanto y tanto, ese pago se hizo por concepto de inicial, conforme a lo establecido en el Plan de Pago ut supra y en los recibos anexos “(Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “ Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro patrocinado haya efectuado pago alguna –dizque- “por efectos de una reserva del inmueble objeto del litigio” porque los pagos realizados por el ciudadano Francisco Aristiguieta fueron imputados al precio del inmueble convenido y no para reserva alguna, y fueron los que resultaron claramente establecidos y coinciden con el Plan de Pago ut supra, y no en ningún otro instrumento como el producido en la reconvención marcado 3 el cual negamos en esta contestación”
Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que los pagos efectuados por nuestro patrocinado haya existido retardos porque estos se realizaron según el Plan de Pago ut supra, en todo caso, fueron recibidos a satisfacción de la hoy demandada e imputados al precio de venta, a tal punto que la demandada misma admite la existencia de un saldo deudor del precio del inmueble, al deducirse los pagos efectuados por nuestro representado”
Que” (…) nos oponemos a la pretensión de resolución del cuestionado documento contrato compromiso de reserva” como a la indemnización planteada por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por cuanto y tanto es inconcebible la pretendida resolución de un documento o contrato que jamás suscribieron las partes, por lo que tampoco es procedente demandarse una indemnización, por lo que debe declararse SIN LUGAR la reconvención de la demandada, con la respectiva condenatoria en costas(…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el Retracto legal, al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en que niega, rechaza y contradice que se haya celebrado un Contrato que como lo califica el demandante haya sido de compra- venta verbal, entre su representada H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A y el Sr. Francisco D` Paula Aristigueta para adquirir una oficina, que niega, rechaza y contradice que el Sr. Francisco D` Paula Aristigueta haya cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, así como que haya cumplido con pagar la cantidad de dinero que fue exigida.
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandante

• Marcado como “Anexo 1” (Folio 17) Plan de pago. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que dicha documental fue presentada por la demandada en original, y consta en el folio 123, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
• Marcado con el numero “2” (Folios del 45 al 57) Copias simples de Documento público de compra venta, registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico bajo el Nº 4, folio del 17 al 28, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 2007, el cual consta en copias certificadas que rielan en los folios del 83 al 94. En él, se evidencia que la demandada es la propietaria del terreno donde se ejecutaría el proyecto “Torre Casa Propia” ahora “Torre Ibérica”, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado como “LEGAJO 4” (Folios del 18 al 44) que van del alfanumérico: L1 al L27, excepto el L16 y L17 ( Folios 33 y 34) que son copia de una transferencia electrónica u otra del cheque, ambos pagados a la vendedora, respectivamente. (las originales las resguarda el tribunal) recibos de comprobante de ingresos, expedidos por la demandada H.G. NUEVO TRIANMGULO, C.A. Este Tribunal observa en cuanto a las documentales marcadas como “L16 y L17” que las mismas fueron inadmitidas por el Tribunal, por lo que no hay en ellas materia sobre las cuales deba emitir un pronunciamiento. Con respecto al “LEGAJO 4”dichos recibos son valorados en todo su contenido por esta alzada visto que los originales fueron presentados por la parte demandada, es decir, que existe un reconocimiento de los mismos, y así se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Acta constitutiva (Folios del 58 al 71) de la Compañía que se denomina H.G NUEVO TRIANGULO, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Evidencia quien juzga que dicha compañía existe y desempeña sus funciones tal como lo alega la parte promovente, por lo que este Tribunal valora dicha documental en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Cheque bancario de gerencia (Folios) por la cantidad de ciento setenta y seis mil trescientos ocho bolívares (176.308,00) librado contra el Banco Nacional de crédito con el numero 26614312 cuenta Nº 01910060062560000606 de fecha 13 de agosto de 2014 a favor de este Tribunal, que es el monto correspondiente a la cuota del saldo final que debo pagar a la demandada por el bien inmueble objeto de la demanda, para que sea depositado en la cuenta de este Tribunal a disposición de la demandada. Evidencia quien aquí juzga, que el Aquo ordena su desglose y devolución, por cuanto la cantidad consignada podrá ser depositada en la cuenta del tribunal una vez de que en el presente asunto se dicte sentencia, por lo que no hay materia sobre la cual esta juzgadora deba emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS

• Marcados con la letra “A” ( Folios del 173 al 176) documentos electrónicos contentivos de impresión de la pantalla de recepción de mensaje de correo electrónico (entrada) e impresión de mensaje de correo electrónico enviado el día 14/06/2011
• Marcado con la letra “B” (Folios del 177 al 183) documentos electrónicos contentivos de impresión de la pantalla de recepción de mensajería de correo electrónico (entrada) a la cuenta de mensajería de nuestro representado e impresión de mensajes de correo electrónico enviado.
• Marcados con la letra “C” ( Folios del 185 al 197) documentos electrónicos contentivos de impresión de la pantalla de recepción de mensajería de correos electrónicos (entrada) e impresión de mensaje de correo electrónico enviado
Promovemos la Experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la auditoria y medios de conducencia de los mensajes electrónicos promovidos, y constaten la integridad, autenticidad y origen y recepción de los mensajes de datos promovidos, con la impresión de dichos correos electrónicos, y del mismo modo determinen su validez; y el dominio electrónico remitente: @grupohispania.com.ve e identificación de sus representantes legales.
Para tales fines hincamos al Tribunal que la vía idónea para constatar la validez de los correos enviados y recibidos a que se refiere las documentales del CAPITULO II promovidos, es a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA, a quien el Tribunal por mandato de ley deberá encomendársele su práctica, a los fines acá promovidos y verifiquen:
1. Si la dirección IP señaladas en este CAPITULO II, SENDER IP is 209.85.220.171, SENDER IP is 209.85.213.172 y SENDER IP is 209.85.223.174, coinciden con el o el o los correo electrónico emisores: maria.evies@grupohispania.com.ve; atenciónalcliente@grupohispania.com.ve y atncionalcliente@grupohispania.com.ve , respectivamente, y su destinatario lo fue a la cuenta de correo electrónico identificado: franasis@hotmail.com si como se determine las fecha, hora de llegada y envíos, respectivamente, cada uno de ellos;
2. Establezcan la autenticidad de cada uno de los señalados mensajes de correos electrónicos, promovidos en el CAPITULO II
3. Emitan su criterio profesional acerca del carácter indubitado de cada uno de los correos electrónicos y recibidos y sus datos adjuntos promovidos en este CAPITULO II
4. Que los expertos emitan opinión sobre la autenticidad de los mensajes de correos electrónicos enviados y recibidos y sus datos adjuntos que se promueven e identifican en este CAPITULO II a los fines de aportar la veracidad de cada uno de sus contenidos al proceso.
5. Que certifiquen que estos correos electrónicos enviados y recibidos y sus datos adjuntos, fueron enviados y recibidos por quienes aparecen señalados en este criterio
6. Que certifiquen la integridad, autenticidad y origen de los mensajes de datos promovidos
De una revisión de las actas que rielan en el presente expediente, observa esta juzgadora que dichas pruebas fueron inadmitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, seguidamente, a razón de dicho pronunciamiento la parte promovente apela del auto de admisión que niega la valoración, constatándose que una vez llegadas las resultas de la misma, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara a quien correspondió el conocimiento de dicha apelación, ordena la admisión por lo que el Aquo acata lo dictaminado y en auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2015 ( Folio 112 de la tercera pieza) admite la prueba fijando su evacuación para los treinta días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 402 de Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, se observa el desistimiento a la evacuación de las pruebas promovidas de documentos electrónicos así como de la experticia en el área de tecnología de información y comunicación, por cuanto consideran que el objeto para el cual fueron promovidas ya quedo demostrado a través de la prueba de experticia e inspección judicial, por lo está juzgadora, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
• Informes, a fin de que el Tribunal requiera a los entes públicos y privados que más abajo señalaremos, informen sobre los particulares siguientes:
1. Se oficie a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE BARQUISIEMTO, MUNICIPIO IRIBARREN DE BARQUISIMETO, a fin de que informe al Tribunal: Si al mes de octubre del año 2009, la firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. presento para su protocolización el documento definitivo donde aparecerían suscribiéndolo la mencionada empresa y el ciudadano: FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.786.450, relacionada a una oficina ubicada sobre un terreno situado en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Crispulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, diagonal al Centro Comercial Sambil, en el sector denominado “ Triangulo del Este”, propiedad de la vendedora H.G. NUEVO TRIANGULO, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico bajo el Nº 4, folio del 17 al 28, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 2007, de ser afirmativo, remita copia certificada de dicho trámite o nota de presentación de revisión y devolución al presentante, de ser el caso; si existe documento del Condominio protocolizado del Proyecto sobre Propiedad Horizontal (Oficinas) denominado: TORRE IBERICA, C.A., por ante ese Registro y si se estampo la nota correspondiente al documento de propiedad del terreno registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico bajo el Nº 4, folio del 17 al 28, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 2007. En caso afirmativo, informe al Tribunal, la fecha de su inscripción y demás datos de registro correspondiente, enviando copia certificada del mismo y de todos los anexos agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Dicha prueba fue inadmitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 203 de la primera pieza), por cuanto la misma pretende demostrar un hecho negativo y no controvertido, razón por la cual se declaro procedente la oposición formulada.
2. A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Estado Lara, ubicada en la carrera 17 entre calles 25 y 26, de esta ciudad, por intermedio de la Oficina de dirección de planificación y control Urbano, requiriéndole informe al Tribunal: si ese despacho- como ente competente para tal fin- otorgo CONSTANCIA DE RECEPCION DE OBRA TERMINADA, del denominado proyecto TORRE CASA PROPIA , ahora TORRE IBERICA sobre un terreno propiedad de la firma mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A. situado en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Crispulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, diagonal al Centro Comercial Sambil, zona denominada, “ Triangulo del Este”, propiedad de la mencionada empresa, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico bajo el Nº 4, folio del 17 al 28, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 2007, y en caso de haberla recibido, informe al tribunal, la fecha de su recepción, y expedición de dicha constancia de terminación, enviando copia certificada de la misma, así como, informe si el funcionario que la expidió aun labora en la sede de dicha Alcaldía. En virtud de tal solicitud la Dirección de planificación y control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, responde en fecha dos (02) de junio de 2015 ( folios del 117 al 128 de la pieza numero 3) informando sobre una serie de expedientes administrativos que cursan ante ese órgano de la mencionada empresa “H.G NUEVO TRIANGULO C.A” y que al examinarlos ninguno de ellos coincide con la obra del caso que nos ocupa, por lo está alzada se ve en la obligación forzosa de desechar dicha prueba, ya que no aporta elementos relevantes o que ayuden a dilucidar el conflicto planteado. Así se establece.-
3. Al BANCO NACIONAL DE CREDITO, sucursal Barquisimeto, ubicado en la Avenida Lara, sector Santa Elena, Centro Comercial Locatel, requiriendo que informe al tribunal: Si el día 13 de enero de 2009, se efectuó transferencia electrónica bancaria de la cuenta personal del ciudadano Francisco Aristiguieta, cedulado con el Nro V- 13.786.450 e identificada con el Nro. 019100600521000741 a la cuenta de la firma mercantil denominada H.G NUEVO TRIANGULO C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (18.872,00) y si el banco pago la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.738,00) mediante cheque numero: 77601751, de fecha 9 de febrero de 2009, de la cuenta personal del ciudadano Francisco Aristiguieta, cedulado con el Nro V- 13.786.450, cuenta corriente Nro. 01910060052160000741 a favor de la empresa mercantil HG. NUEVO TRIANGULO C.A. En virtud de tal solicitud El Banco Nacional de Crédito, responde en fecha veintiocho (28) de enero de 2015 (folio 102 de la segunda pieza) informando que en fecha 13/01/2009 la cuenta corriente Nº 01910060052160000741 del ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.786.450, no tiene registrada transferencia electrónica por la cantidad de 18.872,00, a favor de la firma mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A. inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-29355910-3 y con respecto al segundo requerimiento informa que El cheque Nº 77601751 de fecha 09/02/2009 por Bs. 9.738,00 girado contra la cuenta antes mencionada fue depositado y pagado a través de la Cámara de Compensación en la Cuenta Nº 0410-0001-54-0011046150 del Banco Casa Propia a favor de H.G NUEVO TRIANGULO, C.A . Es importante resaltar primeramente que aunque contra esta prueba se presento formal oposición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admitió en auto de fecha nueve (09) de enero de 2015 ( folio 208 de la primera pieza) por lo que esta alzada pasa a la revisión de la misma, evidenciando en ella que la transferencia electrónica por la cantidad de 18.872,00 Bs. no fue realizada como lo alega la parte actora, verificándose solamente el cobro de un cheque por la cantidad de 9.738,00 Bs. a favor de la firma mercantil antes mencionada; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Experticia en el Área de Ingeniería Civil, solicitamos se designen expertos en el área de Ingeniería de la construcción civil, a fin de que por medio de ella se determine: si está totalmente ejecutado (concluida) la edificación ( obras civiles, eléctricas, sanitarias, ascensores, estacionamientos, áreas verdes, y comunes) del denominado: PROYECTO CASA PROPIA, ahora TORRE IBERICA, ubicado sobre un terreno situado en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Críspulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, diagonal al Centro Comercial Sambil, en el sector denominado Triangulo del Este, propiedad de la vendedora H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. ( demandada) según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico bajo el Nº 4, folio del 17 al 28, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 2007; si las oficinas ubicada en el piso 3 y la enumerada con el 16 ( indicado por la reconviniente, como oficina negociada), que forma parte del mencionado proyecto está concluida. Es importante resaltar primeramente que aunque contra esta prueba se presento formal oposición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admitió en auto de fecha nueve (09) de enero de 2015 (folio 208 de la primera pieza) por lo que esta alzada pasa a la revisión de la misma. En virtud de la admisión, en auto de fecha tres (03) de febrero de 2015 los abogados Juan Carlos Rodríguez y Rubén Edgardo Torrealba, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes, nombraron a sus expertos, Xiomara Trujillo por la parte actora y Luis Alberto Castro Garcés por la parte demandada y a tales efectos ambos presentaron constancia de su aceptación al cargo; seguidamente el tribunal designa al ciudadano Giovanny Sánchez a quien acordó notificar, en auto de misma fecha el alguacil Paúl Silvano consigna boleta de notificación firmada por el mencionado ciudadano ( folios 104 y 105), consecutivamente en fecha cinco (05) de febrero de 2015 mediante escrito presentado por el apoderado judicial de l parte demandada, se solicita al tribunal nombre un nuevo experto en ingeniería civil ya que el nombrado anteriormente tiene un vinculo filial con el experto designado por la parte actora, lo que pudiera resultar en un informe sesgado y prejuiciado, por lo que el tribunal procede a designar en su lugar al Ingeniero Valmore Parra, dejando sin efecto la designación realizada anteriormente, acordando notificar al mismo, ya para el día diez (10) de febrero el alguacil Paúl Silvano consigna boleta de notificación firmada por el mencionado ciudadano ( folios 122 y 123). Finalmente en fecha 26 de febrero del 2015 la Ingeniero Xiomara Trujillo comparece ante el Tribunal a fin de consignar informe de experticia, del cual evidencia esta alzada que la obra no está terminada a la fecha de la realización de la misma ( 20 de febrero de 2015) ( folios del 130 al 148) por lo que se constatan las alegaciones de la parte actora, en cuanto al incumplimiento por la parte demandada; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Inspección Judicial, para que el Tribunal se constituya en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Crispulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, diagonal al Centro Comercial Sambil, zona denominada Triangulo del Este, específicamente, en la edificación denominada TORRE IBERICA, ( Antes TORRE CASA PROPIA) a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
1. Se deje constancia si en el señalado inmueble o edificación está abierto al público en General y permite el acceso libre o restringido al público y de permitirlo hacia que áreas lo está.
2. Se deje constancia si en la edificación se encuentran laborando obreros, en cuyo caso se deje constancia del nombre de la entidad de trabajo a la que dependen o están subordinados y se deje constancia de las actividades que están desempeñando.
3. Se deje constancia si en la edificación existen empresas o establecimientos comerciales ejerciendo actividades económicas, cuáles y en que piso.
4. Se deje constancia si en la edificación cuenta con los servicios de luz y agua potable.
5. Se deje constancia el estado en que se encuentra la oficina identificada por la demandada con el numero 16, ubicada en el piso 3, así como del estado del pasillo y áreas comunes.
Es importante resaltar primeramente que aunque contra esta prueba se presento formal oposición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admitió en auto de fecha nueve (09) de enero de 2015 (folio 208 de la primera pieza) por lo que esta alzada pasa a la revisión de la misma.
El día diez (10) de febrero de 2015 siendo la hora y fecha fijada por el tribunal para la evacuación de la prueba, se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección mencionada (folios 120 y 121 de la segunda pieza) dejando sentado con respecto a los particulares solicitados lo siguiente:
1. Que si bien existe una cerca metálica de malla en el área perimetral del inmueble, la esquina noreste del mismo presenta libre acceso, es decir que no está comprendida en los límites de la cerca antes mencionada
2. El tribunal pudo observar de acuerdo a lo indicado por el notificado, Luis Castro en su condición de director de la obra, que existe personal laborando en la obra, dependiente de contratistas, personas de instalación de aire acondicionado, instalaciones eléctricas, aluminio, vidrios y mantenimiento.
3. Se pudo observar que en la esquina noreste está en funcionamiento la sociedad de comercio “Mapfre Seguros” indicándosele a este tribunal no existe otras oficinas ocupadas en este momento
4. De acuerdo a lo informado la edificación cuenta con luz eléctrica y servicio de agua.
5. El personal de la obra señalo que no existe la oficina N º 16 ( Dieciséis) en el piso 3 de la señalada Torre Ibérica
Así mismo el Tribunal deja constancia que las áreas de acceso no se encuentran terminadas en su construcción, que los techos permanecen sin frizar, así como que el hall de entrada está visiblemente sucio y polvoriente, que los fosos de los ascensores permanecen abiertos, sin puertas y sin cabinas. En consecuencia de acuerdo a todo lo anteriormente descrito se constata que la construcción no está concluida y habilitada para el uso público en general; esta alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada

• Marcado con el numero “2” (Folio 121, primera pieza) Compromiso de reserva Nº 0012 con el ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.450, de este domicilio. (Solicita se coteje con el original que se encuentra en manos del demandante). Dicha documental quedo inadmitida de acuerdo a lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2015 que corre inserta en los folios del 95 al 110 de la tercera pieza, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.-
• Marcado como anexo “3” ( Folio 122) entrega por concepto de apertura de Reserva, a mi representada de la suma de treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares fuertes sin céntimos (Bs.37.620,00) recibo nº 0116, emanado de H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., por motivo de pago del compromiso de reserva. Observa esta alzada que dicha documental, en la parte en la que se hace referencia al concepto por el cual se está realizando el pago, se lee claramente “ cuota inicial” sin que por ninguna parte se lea que el mismo es por “apertura de reserva” por lo que a través de ella no se logra demostrar el objeto para el cual fue promovida por la parte demandada; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue presentada también por la parte actora (folio18 de la primera pieza), es decir, que hay un reconocimiento, exceptuando el concepto por el cual fue otorgada y sobre el cual esta juzgadora ya emitió su pronunciamiento. Así se establece.-
• Marcada con el numero “4” (Folio 123) plan de pago, en el cual se evidencia que aun mantiene una deuda con mi representada, y de lo que está plenamente concertado el demandante reconvenido, quien ha pretendido hacer una especie de oferta real en este asunto al pretender incorporar a el un cheque de gerencia Nº 26614312 por la cantidad de Bs. 176.308,00 a favor de mi representada conforme consta en este asunto en actuación del día 13 de Agosto del año en curso. Dicha documental también fue promovida por la actora en el presente asunto (Folio 17 de la primera pieza) por lo que la misma es reconocida por las partes y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Poder (Folios del 117 al 120) de Juan Andrés Blavia y María Teresa Rodríguez directores principales de la firma mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A. a Yurmary Karina Rondón Borrero y Ana Pili Crespo Mascio para que en nombre y representación de H.G. NUEVO TRIANGULO C.A. en forma conjunta o separada, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la empresa antes identificada. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcados con los números 5,6, 7,8, 9,10,11,12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 (Folios del 124 al 150) originales de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 Y 5023, respectivamente que coinciden con la afirmación del actor reconvenido respecto de los pagos parciales relacionados al compromiso de reserva celebrado entre las partes. Observa esta juzgadora que dichos recibos fueron presentado también pero en copias por la parte actora ( folios del 18 al 44 de la primera pieza), por lo que hay un reconocimiento de los mismos y así se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, exceptuando el concepto por el cual se otorgan, y que como se indico anteriormente por esta alzada no pueden atribuirse al “compromiso de reserva” ya que de ellos se desprende que los pagos realizados se hacen por concepto de una “cuota inicial”. Así se establece.-
• Marcado con el numero “32” (Folio 151) Evaluación adelanto de cuotas, en donde se puede observar que el Sr. Francisco D` Paula Aristiguieta Correa tuvo retardos en los pagos tal y como fueron convenidos entre las partes, faltando en reiteradas oportunidades a su compromiso, del mismo también se puede observar que en la actualidad el referido ciudadano adeudada a mi mandante la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 309.515,30) el cual incluye por concepto de ultima cuota la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 195.179,00) y la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 114.335,30) correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) calculados desde la fecha en que se inicio la negociación hasta Noviembre de 2009. Este Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto la misma debió ser ratificada mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Poder Apud- Acta (Folio 160) otorgado por la ciudadana Yurmary Karina Rondón Borrero en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A. a Rubén Edgardo Torrealba Arispe y Alejandro Rafael Villegas Castillo para ejercer todas las acciones necesarias para la defensa de los derechos, acciones o intereses de H.G. NUEVO TRIANGULO C.A. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Exhibición de Documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la exhibición del original del documento cuya copia corre inserta al folio 121 de autos contentivo del COMPROMISO DE RESERVA Nº 0012 suscrito entre mi representada y el ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.450, a tal fin hago del conocimiento de este juzgado que la original se encuentra en poder del demandante, y de igual manera se ha acompañado previamente la copia del instrumento en cuestión, por lo que solicito sea intimado el demandante reconvenido, bien personalmente o en uno cualquiera de sus representantes judiciales a fin de que exhiban el original en cuestión. Dicha documental quedo inadmitida de acuerdo a lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2015 que corre inserta en los folios del 95 al 110 de la tercera pieza, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.-
• Inspección Judicial, de acuerdo al 472 del Código de procedimiento Civil, en la sede de mi representada ubicada en el Centro Empresarial PROA, piso 2, local 13 en la Carrera 2 de la Urbanización el Parral de esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que este Juzgado se constituya en ese lugar y constate:
a) Si en el área de documentación se llevan expedientes de cada uno de los clientes que establecen relaciones comerciales con mi representada, a fin de reservar y luego adquirir inmuebles que son desarrollados y construidos por HG NUEVO TRIANGULO, C.A;
b) Si en esos archivos reposa el expediente correspondiente al ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.450
c) Si de igual manera en tal departamento los compromisos de reservas que se celebran, se hacen con base a documentos preimpresos en serie, numerados sucesivamente de manera correlativa;
d) Si tales documentos preimpresos una vez han sido firmados reposan en original en la sede de la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A o si por el contrario, ellos son entregados en original a los clientes que los suscriben.
e) Cualquier otro particular que en la oportunidad de ser evacuada la inspección sea necesario señalar.
El día tres (03) de marzo de 2015 siendo la hora y fecha fijada por el tribunal para la evacuación de la prueba, se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección mencionada (folios 150 al 152 de la segunda pieza) dejando sentado con respecto a los particulares solicitados lo siguiente:
a) Se pudo constatar que efectivamente se llevan un archivo de los clientes que mantienen relaciones comerciales con la promovente.
b) Al Tribunal le fue puesta una carpeta marrón en cuyo parte anterior se reflejan los siguientes datos: Francisco Aristiguieta CI: 13586450
c) El Tribunal tuvo a su vista una copia del carbón de su documento pre-impreso denominado compromiso de reserva identificado con el Nº 0012 de fecha 10-10-2007; que establece que por la cantidad de 37.620, en la Sociedad Mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A. ha recibido del ciudadano Francisco Aristiguieta la cantidad antes dicha por concepto de apertura de reserva, así mismo se deja constancia que las diferentes carpetas elegidas por la ciudadana Fran Gamboa quien tiene el cargo aquí de analista en documentación fueron puestas a la vista y se pudo constatar que todas poseían constancia de reserva, pero tales documentos no estaban preimpresos ni tenían numeración correlativa.
d) El Tribunal pudo observar que en la carpeta que contiene la documentación del ciudadano Francisco Aristiguieta cursa la ya antes referida copia al carbón al color azul, sin embargo las demás carpetas que el Tribunal tuvo ocasión de observar las constancias de reservas aparecen firmadas en original.
e) El apoderado judicial de la parte demandada y promovente expone que se deje constancia que en el resto de los expedientes aquí mostrado contienen los contratos de opción a compra- venta de los inmuebles objetos de dichas carpetas exceptuando en este particular la carpeta del señor Francisco Aristiguieta. Seguidamente el apoderado de la parte actora expone que el Tribunal deje constancia del contenido de la Cláusula Quinta de los mencionados documentos de opción a compra a los que hizo referencia la colega Rebeca Torrealba o la cláusula que corresponda al lapso de culminación de la obra del inmueble de lo que se conoció como proyecto Torre Casa Propia ahora Ibérica específicamente asignado o suscrito entre la empresa Península y Edgar Guedez Herrera; autenticado el 16-04-2010 bajo el Nº 12 Tomo 61 Notaria Cuarta. El Tribunal deja constancia que de los instrumentos que fueron puesto en manifiesto aparecen inserta en cada una de las carpetas contratos tendientes al perfeccionamiento de la transmisión de la propiedad celebrados con las diferentes personas cuyas carpetas fueron expuestas a la vista de este Tribunal, a excepción de la correspondiente al ciudadano Francisco Aristiguieta. Con respecto a la solicitud hecha por el abogado Juan Carlos Rodríguez el Tribunal pudo leer que la cláusula en cuestión establece que la culminación de la obra está establecida al día 30-09-2010. Este Tribunal valora dicha prueba en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
o
VII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
…Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En consecuencia, a escasa actividad probatoria del demandante, lleva a este Juzgador a establecer que el mismo no logró traer a los autos elementos de convicción que haga plena prueba de su pretensión, en virtud de lo cual la misma no puede prosperar. Y así se decide.
Segundo:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación propone reconvención por Resolución de contrato, señalando se debe ejecutar lo pactado en el contrato que señaló se trataba de un “Compromiso de Reserva” supra señalado…OMISSIS… En ese sentido, advierte quien aquí decide, que el instrumento fundamental en el que la parte demandada reconveniente basó su pretensión, fue desechado en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada; Como corolario a ello, quien juzga advierte que en la oportunidad de presentar su contestación la demandada reconviniente no sólo negó los hechos aducidos por su contraria, sino que también estableció algunas valoraciones modificativas de los hechos expuestos por el demandante. En tal sentido, quedaron controvertidas la naturaleza del pacto celebrado entre quienes hoy representan intereses contrapuestos, así como las consecuencias derivados de esa celebración.
No obstante, la actividad probatoria de la demandada reconviniente fue preponderantemente orientada a desmontar las afirmaciones de hecho expresadas por la actora reconvenida, y no a requerir por otros medios diferentes al instrumental (que conforme quedó expresado fracasó) de que en efecto se había celebrado otro contrato, distinto a aquel clamado por la pretensión actoral, como tampoco se desplegó actividad alguna orientada a establecer el abuso de derecho endilgado a la actora reconvenida, ni que esta debiere reparación alguna a la peticionante de la reconvención.
Por ello la Reconvención impetrada debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA contra la Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, previamente identificados.
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la segunda de las nombradas en contra del primero que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y la Indemnización De Daños y Perjuicios.
Se condena en costas a cada una de las litigantes respecto al fracaso de la pretensión propia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.



VIII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados los hechos en la forma en que quedaron planteados por la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, en la cual determino que existe incongruencia positiva por cuanto la alzada en sentencia de fecha once (11) de marzo de 2016, no se ajusto a los alegatos expuestos por el demandante y que al pretender modificarlos, viola el principio de exhaustividad e infringe el ordinal 5º del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, en consecuencia declaro con lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y con ello anulo el precitado fallo ordenando al juez superior que resultare competente dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que la parte actora en su libelo de demanda aduce que en fecha 10 de octubre de 2007, se traslado a la oficina de la firma mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A. ubicada en la Calle Bariquigua Boulevar Terepaima Edificio Dalfa piso 3 Oficina B31 Urbanización “Pedregal” Barquisimeto, Estado Lara, donde fue atendido por una promotora de la mencionada compañía quien le ofreció en venta una oficina, la que negociaron VERBALMENTE en esa ocasión, y cuyas condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra quedo establecida en lo que se denomino plan de pago; alega que cancelo todas las cuotas que allí se establecieron, excepto la relativa a la “cuota de protocolización” la cual aduce que no cancelo ya que para la fecha de octubre de 2009 la obra no estaba concluida.
Por otra parte tenemos que la demandada señala que no se celebro ningún contrato que como lo califica el demandante haya sido de compra venta verbal entre su representada H.G NUEVO TRIANGULO C.A. y el Sr. Francisco D` Paula Aristiguieta, que este además no cumplió con todas las obligaciones asumidas y que no se trato de un contrato de compra venta verbal, sino de un compromiso de reserva.
Ahora bien, el propósito de los hechos narrados, se basa en que los mismos forman parte de lo que se pretende dilucidar en esta alzada, por lo que se establecen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Si se celebro un contrato de reserva o bien un contrato de compra-venta verbal y
2.- Si hubo incumplimiento de la parte actora en el pago de las cuotas establecidas o incumplimiento de la firma mercantil H.G NUEVO TRIANGULO en cuanto a la conclusión de dicho proyecto.
Por lo que pasa esta alzada a dilucidar los mismos; en cuanto al particular primero se verifica la realización de una de serie de pagos que para que existan debe haber una relación contractual que los sustente, constatándose que los mismos fueron realizados por concepto de “cuota inicial de la oficina torre financiera casa propia” y “cancelación abono oficina torre financiera casa propia”, los cuales se describen a continuación:
1. Por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares (37.620.000 Bs.) por concepto de 1era cuota inicial oficina 76m2 Torre (#16) Casa Propia mediante cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD); recibo emitido en fecha diez (10) de octubre de 2007, control Nº 0116.
2. Por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000.000 Bs.) por concepto de cancelación abono oficina torre financiera Casa propia mediante cheque Nº 31601250 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, control Nº 0277 firmado por Yolanda F.
3. Por la cantidad de doce mil bolívares (12.000.000 Bs.) por concepto de cancelación abono oficina torre financiera casa propia mediante cheque Nº 36000522 del Banco Occidental de Descuento (BOD); recibo emitido en fecha veinte de diciembre de 2007, control Nº 0276 firmado por Yolanda F.
4. Por la cantidad de cinco millones seiscientos veinte mil bolívares (5.620.000 Bs.) por concepto de cancelación abono oficina torre financiera casa propia mediante cheque Nº 20601176 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, control Nº 0275 firmado por Yolanda F.
5. Por la cantidad de mil ciento siete bolívares (1.107 Bs.) por concepto de abono cuenta de oficina CP-TO-P3-016 (3-16) de la torre financiera casa propia mediante cheque Nº 87600590 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, control Nº 0317.
6. Por la cantidad de mil ciento seis bolívares (1.106 Bs.) por concepto de abono a cuenta de oficina CP-TO-P3-016 de la torres financiera casa propia mediante cheque Nº 40601428 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veinte (20) de febrero de 2008, control Nº 0634.
7. Por la cantidad de mil ciento seis bolívares (1.106 Bs.) por concepto de abono cuenta oficina CP-TO-P3-016 de la torre financiera casa propia mediante cheque Nº 49601344 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 control Nº 0684.
8. Por la cantidad de siete mil quinientos veinticuatro (7.524 Bs.) por concepto de cancelación cuota mes de abril de la oficina CP-TO-P3-016 mediante cheque Nº 71000545 del Banco Occidental de Descuento (BOD); recibo emitido en fecha catorce de mayo de 2008, control Nº 0887 firmado por Yolanda F.
9. Por la cantidad de mil ciento siete (1.107 Bs.) por concepto de cancelación de cuota mes de mayo de la oficina CP-TO-P3-016 de la torre financiera “Casa Propia” mediante cheque Nº 26601516 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, control Nº 1063.
10. Por la cantidad de mil ciento seis bolívares (1.106 Bs.) por concepto de cancelación de cuota mes de junio de la oficina CP-TO-P3-016 de la torre financiera “Casa Propia” mediante cheque Nº 86601378 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veintiséis (26) de junio de 2008 control Nº 1323.
11. Por la cantidad de mil ciento seis bolívares (1.106 Bs.) por concepto de cancelación de cuota mes de julio de la oficina CP-TO-P3-016 “Casa Propia” mediante cheque Nº 49601478 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 control Nº 1542.
12. Por la cantidad de siete mil quinientos veinticuatro bolívares (7.524 Bs.) por concepto de cancelación de cuota mes de agosto de la oficina CP-TO-P3-016 “Casa Propia” mediante cheque Nº 39601582 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha cinco (05) de septiembre de 2008 control Nº 1600.
13. Por la cantidad de mil ciento seis bolívares (1.106 Bs.) por concepto de cancelación mes de septiembre de la oficina CP-TO-P3-016 de “Casa Propia” mediante cheque Nº 27601597 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008 control Nº 1781.
14. Por la cantidad de mil ciento seis bolívares (1.106 Bs.) por concepto de cancelación cuota mes de octubre de la oficina CP-TO-P3-016 de la oficina “Casa Propia” mediante cheque Nº 69601643; recibo emitido en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008 control Nº 2304.
15. Por la cantidad de mil ciento siete bolívares (1.107 Bs.) por concepto de cancelación de cuota mes de noviembre de la oficina CP-TO-P3-016 de la torre financiera “Casa Propia” mediante cheque Nº 77601692 del Banco Nacional de crédito; recibo emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008 control Nº 2507.
16. Fotocopia de Banco Nacional de Crédito la cual se encuentra borrosa por lo que se dificulta para esta alzada su lectura.
17. Fotocopia de cheque del Banco Nacional de Crédito a nombre de la HG Nuevo Triangulo C.A por la cantidad de nueve mil setecientos treinta y ocho (9.738 Bs.) de fecha nueve (09) de febrero de 2009 en que se indica que corresponde al pago de cuotas de diciembre y enero oficina casa propia.
18. Por la cantidad de mil ciento mil siete bolívares (1.107 Bs.) por concepto de cancelación de cuota del mes de marzo de la oficina CP-TO-P3-016 de la torre Casa Propia mediante cheque Nº 56000650 del Banco Occidental de Descuento (BOD); recibo emitido por el Banco Occidental de descuento (BOD); recibo emitido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 control Nº 3396.
19. Por la cantidad de mil ciento siete bolívares (1.107 Bs.) por concepto de pago de la cuota del mes de abril de la cuenta CP-TO-P3-016 de la casa propia mediante cheque Nº 34000663 del Banco Occidental de Descuento (BOD); recibo emitido en fecha veintitrés (23) de abril de 2009 control Nº 3572.
20. Por la cantidad de mil ciento siete bolívares (1.107 Bs.) por concepto de pago de la cuota de mayo de venta CP-TU-P3-016 de casa propia mediante cheque Nº 60601880 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 control Nº 3980.
21. Por la cantidad de mil ciento siete bolívares (1.107 Bs.) por concepto de abono a la cuota del mes de junio (especial) de Bs. 7524, resta Bs. 6.417 de la cuenta CP-TU-P3-018 de Casa Propia mediante cheque Nº 23000672 del Banco Occidental de Descuento ( BOD); recibo emitido en fecha primero (01) de julio de 2009 control Nº 4195.
22. Por la cantidad de seis mil cuatrocientos diecisiete bolívares (6.417 Bs.) por concepto de cancelación del saldo correspondiente a la cuota de junio 2009 de la cuenta de casa propia CP-TU-P3-016 mediante cheque Nº 43969396 del Banco Mercantil; recibo emitido en fecha nueve (09) de julio de 2009 control Nº 4019.
23. Por la cantidad de siete mil quinientos veinticuatro bolívares (7.524 Bs.) por concepto de cancelación cuota mes julio de la cuenta CP-TU-P3-016 de casa propia mediante cheque Nº 15601920 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veintiuno (21) de julio de 2009 control Nº 4412.
24. Por la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.) por concepto de pago de bono a la cuota del mes agosto 2009 de la cuenta CP-TU-P3-016 de casa propia mediante cheque Nº 52000707 del Banco Occidental de Descuento (BOD); recibo emitido en fecha dos (02) de septiembre de 2009 control Nº 5074.
25. Por la cantidad de mil quinientos veinticuatro bolívares (1.524 Bs.) por concepto de pago de remante de la cuota del mes de agosto sustituye recibo # 5075 de la cuenta CP-TU-P3-016 casa propia mediante cheque Nº 63999582 del Banco Mercantil; recibo emitido en fecha diez(10) de septiembre de 2009 control Nº 5099.
26. Por la cantidad de siete mil quinientos veinticuatro bolívares (7.524 Bs.) por concepto de pago de la cuota del mes de septiembre de la cuenta CP-TU-P3-016 mediante cheque Nº 57601991 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 control Nº 5023.
27. Por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares (37.620.000 Bs.) por concepto de abono cuota inicial oficina 76 met #16 torre financiera casa propia mediante cheque Nº 97601229 del Banco Nacional de Crédito; recibo emitido en fecha veinte (20) de noviembre de 2007 control Nº 0257.
Del análisis exhaustivo de los mismos se constata que en ninguno de los recibos anteriormente indicados se lee “contrato de reserva” por lo que se descarta que dichos pagos se hayan realizado bajo ese concepto.
Ahora, ¿es posible la celebración de contratos verbales u orales? Debe resaltar quien aquí juzga que si es posible la celebración de los mismos excepto en los caso en que ley obligue a realizarlos de forma escrita. Este tipo de convención celebrado por las partes genera mucha controversia e incluso una de sus grandes desventajas es el hecho de que resulta difícil probar su existencia, caso en el cual se recurren a ciertas formas para demostrar que efectivamente es válida su existencia, tales como:
• Testigos: es posible demostrar la existencia del acuerdo o alguna condición del contenido si existen testigos que estuvieron presentes en el momento en que se celebro.
• Actos: pueden ser actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes
• Hechos: que puedan demostrar que el contrato realmente se celebro
• Documentos: es posible que no haya un contrato por escrito detallando los términos pero si conserven recibos bancarios, facturas, emails y otro tipo de documento que pueda demostrar su existencia. Por lo que el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el Derecho.
De todo el acervo probatorio incorporado al proceso se evidencia una serie de documentos y recibos suscritos por las partes que demuestran que entre ellas existe una relación, lo que conlleva a concluir a quien aquí juzga que realmente si se celebro un contrato de forma verbal tal y como lo asevero la parte actora, es de destacar, que tal conclusión se forja en los documentos y recibos mencionados anteriormente que también fueron consignados por la parte demandada, es decir, que existe un reconocimiento sobre ellos. Así se establece.-
Así mismo tenemos que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2014, caso entre Omar Ramón Font contra el ciudadano José Raúl Silvera García, expediente Nº AP31-V-2012-762 estableció lo siguiente:
“(…) Según lo afirmó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al no haberse llevado a cabo la ejecución de los contratos de compra venta, se acordó de mutuo acuerdo verbal entre los contratantes, un nuevo contrato de compraventa en el cual se modificó el precio del inmueble en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo). A tal efecto, como prueba de lo alegado el ciudadano Omar Ramón Font Palacios consignó recibos relativos a los depósitos y pagos efectuados en favor del ciudadano José Raúl Silvera García, los cuales para el 30 de mayo de 2005, ascendían a la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) que corresponden en la actualidad a sesenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,oo).
…omissis…
Ahora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) para lo cual hizo valer los contratos reconocidos por ambas partes y el pago del precio, el demandado, al haber aceptado la existencia de los contratos de promesa bilateral de compra venta y haberse excepcionado invocando que el monto recibido era con ocasión a unos daños y perjuicios derivados de un contrato de comodato, invirtió la carga de la prueba, para lo cual le correspondía demostrar no sólo el origen de tales daños sino que los pagos recibidos efectivamente se correspondían a éstos.
…omissis…
Si bien es cierto que el compromiso bilateral suscrito por las partes no se materializó dentro de los 3 meses estipulados en el segundo contrato de compra venta como lo alegó el ciudadano José Raúl Silvera García, también lo es que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios alegó la existencia de un tercer contrato verbal de compra venta sobre el mismo inmueble, para lo cual invocó y demostró haber pagado la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo. Ello, aunado a la circunstancia de que hasta el momento en que canceló la totalidad del precio (mayo del 2005) estuvo en posesión del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, pues no fue sino hasta el 6 de junio de 2005, cuando el ciudadano José Raúl Silvera García demandó por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano Omar Ramón Font Palacios.
Así, quedó evidenciado que el ciudadano José Raúl Silvera García continuó recibiendo las cantidades de dinero depositadas en su favor por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios sin resistencia alguna, elemento éste adicional al análisis efectuado en párrafos anteriores para considerar que los pagos alegados no se correspondían a daños y perjuicios, pues para que tal circunstancia pudiera ser considerada, es lógico suponer que el ciudadano José Raúl Silvera García realizara en algún momento diligencias tendentes a la recuperación del inmueble, bien sea a través de alguna notificación, el desahucio o una acción judicial, pues lo contrario daba a suponer, como ocurrió en el caso que se analiza, que la relación contractual primigenia en ambos contratos se prorrogó tácitamente, máxime si se toma en consideración que con la suscripción del segundo contrato de compra venta, no varió la situación en lo que respecta a la continuación del contrato de comodato, el cual, según alega el ciudadano José Raúl Silvera García, se encontraba vencido.
Todos estos elementos constituían, a juicio de esta Sala Constitucional, pruebas suficientes para considerar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se demandó y para que el juzgador declarara con lugar apelación incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios y, en consecuencia con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta al haber quedado demostrado, por parte del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la existencia del contrato y el pago efectuado, al tiempo que la defensa esgrimida por la parte demandada, de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala en líneas anteriores, resultaba irrazonable, pues al haber incorporado la existencia de unos supuestos daños para excepcionarse de la pretensión del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, su causa debió ser probada y no lo hizo.
En este sentido, como quiera que la Sala considera que el fallo dictado, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al haber establecido hechos totalmente distorsionados a lo que emergía de las pruebas aportadas, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia identificada en la primera línea de este párrafo(…)”

Es decir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en un criterio de fechas recientes, el cual comparte esta juzgadora, certifica la existencia de un contrato verbal a través de los recibos de pagos consignados, o sea, queda claro que los mismos resultan suficientes para comprobar la existencia de la convención, situación que se asimila al caso que nos ocupa.
Con respecto a la aseveración de la parte demandada, en cuanto a la existencia de un contrato de reserva, esta alzada considera relevante lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Hecho que no se probo ante quien aquí juzga, pues como se indico anteriormente de todas las pruebas que rielan en el expediente no se demuestra la existencia del mismo, ya que los pagos realizados se efectúan bajo otro concepto diferente al aludido por la parte demandada lo que conlleva a concluir que la figura que regula tal relación es la del “contrato verbal”. Así se establece.-
Por lo que respecta al particular segundo, si bien las partes reconocen la existencia de una negociación, de la que dimana la existencia misma de la obligación que a ellas vincula, también es cierto que esa vinculación hoy es objeto de conflicto, por cuanto no existe consenso respecto de si efectivamente hubo o no incumplimiento de las recíprocas cargas asumidas, así sobre a quién debe atribuírsele el mismo (incumplimiento); ahora, según la prueba de experticia e inspección judicial realizada en el mencionado proyecto se constata que la obra no estaba terminada a la fecha del veinte (20) de febrero de 2015, cuando de acuerdo a la inspección promovida por la demandada en la sede del centro empresarial PROA, piso 2, local 13 en la carrera 2 de la urbanización el Parral se evidencia que la fecha de culminación del denominado proyecto estaba prevista para el treinta (30) de septiembre de 2010, verificándose de esta manera que el incumplimiento proviene de la firma Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A. Así se establece.-
La mencionada firma quien funge en el presente caso como demandada, alega que la parte actora, es decir, el Sr. Francisco D´ Paula Aristiguieta incumplió también con sus obligaciones pues a la fecha adeuda una cantidad de dinero, punto, en el que existe encuentro entre las partes, ya que el Sr. Francisco D´ Paula Aristiguieta así lo reconoce, arguyendo que dicha cantidad corresponde a la ”cuota de protocolización” que no fue cancelada ya que la obra no estuvo concluida para el tiempo en que lo pactaron.
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR el cumplimiento del contrato solicitado por los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta. Así se decide.-
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DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833, 90.102 y 35.175, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Francisco D´ Paula Aristiguieta, en contra de la firma mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el numero 50, Tomo 75-A, siendo su última modificación la protocolizada en esa misma oficina, bajo el N° 2 Tomo 106-A de fecha 20 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el cumplimiento del contrato propuesto por la parte actora y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015.
CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad adeudada por el ciudadano Francisco D´ Paula Aristiguieta a la firma mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A, para que consecutivamente se proceda a la protocolización del documento definitivo de compra- venta, de la oficina ubicada en el denominado proyecto “Torre Casa Propia” hoy “Torre Ibérica”, piso 3 N° 16, dicha construcción se encuentra situada en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Críspulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.


La Secretaria,