REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2016-000064
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 25 de mayo de 2016, es recibido por este Tribunal Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN OLINDA PACHECO CORDERO, HENRY ZABALETA PEREZ, ELENA ISABEL RODRIGUEZ GIL, titulares de las cedulas de identidad números 6.791.674, 17.574.034 y 11.696.586, actuando en su condición de trabajadores y trabajadoras de la economía informal, asistidos por el abogado José Gregorio Fonseca, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 240.786; contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de mayo de 2016 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en la misma fecha.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2016, se oyó en un solo efecto la apelación formulada contra esa misma sentencia por la ciudadana Zaidimar Velasquez, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.964; posterior a la dicha apelación no fueron consignadas copias simples para dar impulso a la apelación interpuesta.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a tres (03) meses, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Juez Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se archivó constante de una pieza de doscientos cinco (205) folios y una pieza de copias certificadas de ciento diecinueve (119) folios.
La Secretaria,
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