REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXP. N° KP02-O-2017-0000067
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 17-256, de fecha 20 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Zalg Salvador Habi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 24-A, de fecha 28 de julio de 1999; contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración del derecho “a la defensa, al juez natural y al debido proceso”.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a inhibición planteada en fecha 13 de junio de 2017, por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 12 de junio de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 20 de abril de 1999 fue introducida demanda de simulación por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.365.322 representada por su apoderado judicial CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.944, y admitida el 04 de mayo de 1999, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con el número KH03-V-0011. Fue reformada el 02 de Julio de 1999, en los siguientes términos: 1° Que su representada vivió desde el 11 de Diciembre de 1986 hasta el 14 de Diciembre de 1998 en calidad de concubina con el ciudadano FELICE PANICO AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.387.384, siendo que en esta última fecha se celebró su matrimonio con él y desde allí partió una comunidad conyugal. 2° que a finales del año 1998 su esposo FELICE PANICO AMATO, le otorgó a su nieto ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.335.662, un poder general de administración y disposición de sus bienes, y le ordenó que traspasara todos los bienes que aparecieran de sus bienes, y le ordenó que traspasara todos los bienes que aparecieran registrado a su nombre a las ciudadanas JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMËNEZ; SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas nos. 7.363.324 y 7.317.232, quienes eran sus hijas y la última, madre del apoderado constituido y a sociedades mercantiles relacionadas. En esa demanda la actora aduce que el uso de ese poder, ese nieto vendió simuladamente bienes que había fomentado en la unión concubinaria y los describe así: A) Dio en venta a INVERSIONES SAN FELICE C.A, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el nru. 43, tomo 15 folios 300 al 305, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble, ubicado en la Avenida Los Leones de Barquisimeto, y que le pertenecía a su cónyuge aasí: el terreno: según documento protocolizado por ante la nombrada Oficina de Registro, de fecha 331 de Octubre de 1963, bajo el nro. 36, folios 92 vto 94, Protocolo Primero, tomo I, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 02 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 13 y las bienhechurías construidas dentro de la unión extra matrimonial (…)”.
Que “(…) en ese mismo tribunal, se presenta [su] representada persona jurídica INVERSIONES 4H, C.A, y adquiere los derechos litigiosos de parte de la actora, por instrumento debidamente autenticado por ante e incorporado a las actas del expediente, recociéndose la condición de parte por Todos los intervinientes demandados y que fuera certificado por la Sala Civil del Tribunal Supero de Justicia, de allí nace su interés y cualidad para presentarse en esta acción constitucional (…)”.
Que “(…) por efecto de las apelaciones, en fehca 16 de marzo de 2004 se le dio entrada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la causa y el 16 de marzo de dos mil diez, ese juzgado superior dicta sentencia y declara CONSUMADA LA PERENCIÖN DEL PROCEDIMIENTO de los recursos de apelación. Por efectos de un recurso de casación interpuesto por el representante de la actora, la Sala de Casación Civil revocala anterior decisión y el expediente llega en fehca 09 de abril de 2014 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer dicha causa (…)”.
Que “De la actuación y decisión en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que constituyen violaciones constitucionales.
En dicho tribunal se suceden una serie de actuaciones que violan derechos constitucionales de manera flagrante y que son denunciados por intermedio de un amparo constitucional que incluyó las denuncias cometidas por dicho juzgado y que se resume en la falta de notificación del abocamiento del juez, abogado OSCAR RIVERO ante la paralización de la causa por más de 16 años y la enemistad manifiesta con él, quien en fecha 18 de noviembre de 2015, dicto sentencia en el cuaderno de medida desglosado, suspendiendo las sentencia en el cuaderno de medida desglosado, suspendiendo las medidas en el cuaderno de enajenar y gravar sobre unos inmuebles que constituían el objeto de una demanda de nulidad que había intentado la actora por simulación de ventanas (…)”.
Que las “(…) ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, QUE CAUSAN AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
Luego de los acontecimientos suscitados con el juez Oscar Rivero, éste se inhibe de seguir conociendo la causa y debía presentar el informe y remitir a otro tribunal de igual rango el expediente que contiene el cuaderno de medidas KH03-X-2004-00144, hecho que no sucedió de inmediato, dado que luego de la inhibición se paralizó el proceso por tres (3) meses aproximadamente, toda vez que el abogado Oscar Rivero renuncio a sus funciones de juez”.
Que “Es entonces que meses después, luego de que toma posesión una nueva juez en dicho juzgado, es el día 1 de diciembre del 2016 cuando es remitido para el conocimiento del juez Primero de Primera instancia en lo civil Mercantil, quien recibe la causa; el 08 de diciembre de 2016; luego ese despacho recibe oficio N° 2016/625 emanado del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil contentivo de copias certificadas de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, en el amparo para ser agregadas a ese cuaderno; EL 09 DE Diciembre del 2016, el juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, sin notificar a las partes, se aboca al conocimiento de la causa y otorga tres (3) días a los fines de la recusación conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el 13 de diciembre del 2016, el Juez Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, recibe oficio N° 2016/396 del Juzgado Superior Primero remitiendo copia de la sentencia dictada en el asunto KH03-X-2016-64 declarando IMPROCEDENTE la inhibición; el 14 de diciembre del 2016 se presenta escrito ante la URDD civil de la parte demandada, solicitando la suspensión de las medidas de prohibición; el 15 de diciembre del 2016 recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara el escrito anterior y ese mismo día dictada sentencia en el cuaderno de medidas suspendiendo las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y ordena notificar al registro subalterno respectivo”.
Que “(…) Decide la causa cuando ya se le había notificado de que el juez superior había declarado IMPROCEDENTE la inhibición del juez inhibido y por lo tanto debió devolver la causa al tribunal de origen (…)”.
Que “(…) para suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, la juzgadora aduce que se encuentran incorporadas en el cuaderno de medidas KH03-X-2004-00144, las copias certificadas del libelo de la demanda y de las pruebas, sin embargo, la funcionaria no dice la verdad, habida consideración de que la copia del libelo de la demanda reformado, no fue incorporado en copia certificada, sino que se vuelve a cometer la falta anterior y la consignan en copia simple, como lo había ordenada el juez superior en el amparo ya citado”.
En consecuencia solicita “(…) que la presente acción sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asi como a los representantes legales de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE C.A., e inversiones PANICO S.R.L., en condición de terceros interesados por ser co demandados en la acción principal; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Zalg Salvador Habi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 24-A, de fecha 28 de julio de 1999; contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración del derecho “a la defensa, al juez natural y al debido proceso”.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
-. NOTIFICAR al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como a los representantes legales de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE C.A., e INVERSIONES PANICO S.R.L., en condición de terceros interesados por ser co demandados en la acción principal; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:03 p.m.
La Secretaria,
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