REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-O-2017-000051
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ZALG ABI HASSAN, titular de la cédula de Identidad número. 7.305.001, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.585; contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha, 24 de mayo 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la acción y ordenó librar las respectivas notificaciones
Posteriormente en fecha 13 de junio de 2017, el abogado Zalg Abi Hassan, ya identificada, actuando con el carácter de parte accionante, consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 16 de mayo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 22 de marzo de 2017 presento ante la URDD civil escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado para que sea agregado a la causa principal signada con el N° KP02-V-2014-2457 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito del Estado Lara, por haber renunciado al poder conferido (Mayúsculas, negrita de la cita)
Que “(…) En fecha 29 de marzo del 2017 el tribunal de la causa apertura el cuaderno separado de intimación donde será tramitado el procedimiento de intimación de honorarios judiciales, dictando el tribunal de la causa auto en la cual declara “ que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de intimación de honorarios Profesionales insta a la parte a que consigne en copia certificadas las actuaciones a que hace referencia en el referido escrito” obviando ese despacho que por cuanto tratándose de un procedimiento que se tramitará por vía incidental dentro de un propio proceso donde existe las actuaciones señaladas del intimante es irrelevante presentar copia certificada de ellas dado puesto que estas están señalada en el proceso conforme al principio atrayente del procedimiento de intimación de honorarios judiciales estimadas en la misma causa, conforme a lo preceptuado en la ley del abogado (…)”. (Mayúsculas, negrita de la cita)
Que “(…) De esta manera y observando el auto dictado present[ó] escrito en fecha 30 de Marzo del 2017 en la cual explicando el procedimiento en referencia y por tratarse de un procedimiento que debe tramitarse por vía incidental conforme lo ordena la ley y el Máximo Tribunal de la República, solicit[ó] a ese despacho que se pronunciara sobre la admisión de la intimación en tiempo de ley dado que se estaba incurriendo en denegación de justicia y violentando el debido proceso y el principio de admisibilidad de las demandas, puesto que estando las actuaciones señaladas en la causa es improcedente la consignación de copia certificada, puesto que se exige a la parte un requisito que no está exigido en la ley ni menos aun sine qua non para admitir la intimación de los honorarios profesionales en contravención al principio constitucional de economía procesal, puesto que esta se tramita por vía incidental en la causa en curso (…)”. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) de [esa] manera la ciudadana Juez, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa violentando la unidad del proceso al negarse admitir la intimación de honorarios planteada conforme a la ley adjetiva, pretendiendo modificar los postulados procesal y legales colocando a la parte en estado de indefensión al negarle la defensa de sus derechos consagrados (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado)
Finalmente solicitó que: “(…) se ordene a ese despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil admitir la intimación que conforme a derecho ha sido planteada; y cuya negativa es claramente inconstitucional y lesiva contraria y violenta (…)”. (Mayúsculas de la cita)
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 13 de junio de 2017, el abogado Zalg Abi Hassan, ya identificadP, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia en la cual expresó:
“(…) En virtud que en días pasados fue interpuesto el presente recurso de amparo constitucional, y toda vez que conforme a la naturaleza del recurso de amparo que es expedito y este despacho se mantuvo sin despacho por motivo de salud del juez, se presentó otro ante la urdd y se encuentra ante el superior 3ero Civil el cual ya se encuentra admitido, solicito no se admita este procedimiento. Es todo conforme firman.- OTROS SI “Desisto del procedimiento” vale. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que está en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”
Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales “De esta manera y observando el auto dictado presentó[ó] escrito en fecha 30 de Marzo del 2017 en la cual explicando el procedimiento en referencia y por tratarse de un procedimiento que debe tramitarse por vía incidental conforme lo ordena la ley y el Máximo Tribunal de la República, solicitó[ó] a ese despacho que se pronunciara sobre la admisión de la intimación en tiempo de ley dado que se estaba incurriendo en denegación de justicia y violentando el debido proceso y el principio de admisibilidad de las demandas, puesto que estando las actuaciones señaladas en la causa es improcedente la consignación de copia certificada”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por la parte actora, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.
En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad del ciudadano ZALG ABI HASSAN, titular de la cédula de Identidad número. V.- 7.305.001, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.585, evidenciándose del mismo la facultad para desistir de la presente acción.
En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional por el ciudadano ZALG ABI HASSAN, titular de la cédula de Identidad número. 7.305.001, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.585; contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:28 a.m.

La Secretaria,