REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2015-000093
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana ELBA YRIS RODIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.702, en su carácter de Defensora del Pueblo delegada en el estado Lara, según se desprende de Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y por las abogadas Arelis Rodríguez y Luisa Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.325 y 79.745, en su condición de Defensora Adjunta y Defensora IV, respectivamente, adscritas a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, en representación de la FUNDACIÓN CENTRO DE INTEGRACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA) contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
En la misma fecha, 17 de julio de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 22 de julio de 2015, se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 17 de julio de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Expresan que interponen “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los miembros principales y de otras personas con discapacidad que integran la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA), los ciudadanos: Rafael Ildemaro Rumbo Rodríguez, CI, 3.855.720, Magda del Carmen Rodríguez Mujica; CI. 17.637.001, Fanny Josefina Molina Colina CI. 9554.770, Glorimar Teresa Rumbo de Hernández, CI. 12.705.162 y Arlety del Socorro Rumbo Rodríguez, CI.7.326.679, Idalia mercedes Colmenárez, CI. 9.609.31; contra las vías de hecho de la Dirección Regional de Salud del estado Lara, por constituir una amenaza a los derechos constitucionales a la salud y al ejercicio pleno y autónomo de las capacidades de las personas con discapacidad, representada por la conducta asumida por parte del Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Salud, quien pretende desalojar del mencionado centro a las personas con discapacidad que allí acuden (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indican que “Desde mediados del año 2007 hasta el año 2009, un grupo de personas con discapacidad se conformaron en una Brigada de personas con discapacidad para prestar el servicio de seguridad externa en el Hospital Central Antonio María Pineda, luego en fecha 23 de septiembre de 2009, se celebra reunión con la directiva del referido hospital conformada por la Asociación de médicos internos y residentes acordando verbalmente que este grupo de personas debía prestar los servicios de seguridad y resguardo de manera organizada y en consecuencia le conceden la administración y control de la seguridad externa del hospital, con el consentimiento expreso de la Directora del referido centro hospitalario Dra. María Teresa Pérez”. (Negrillas de la cita).
Explican que “(…) en virtud de dar cumplimiento a las responsabilidades asignadas, estas personas decidieron constituirse en la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA), registrada según acta constitutiva de funcionamiento el 01 de febrero del 2010, según folio N° 13, tomo N° 85, 3 del protocolo de transcripción del registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo objeto se enmarca en prestar todo tipo de ayuda, servicios médicos, medicinas, tratamientos médicos, nutrición, prótesis, equipos de movilización, exámenes de laboratorio que coadyuven a la incorporación e inserción de éstas personas a la sociedad y a la familia), apoyo, orientación, y atención de las personas con discapacidad, realizando actividades culturales, turísticas, artísticas, sociales, pedagógicas, ecológicas y conservacionistas, cualquier iniciativas sirva para cumplir su objetivo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, agregan que “(…) que para cumplir con los objetivos señalados en el acta constitutiva, como parte del proceso de apoyo y orientación a personas con discapacidad, la organización de personas con discapacidad requerían de un espacio físico y tal como se acordó con la Directiva del Hospital Central Antonio María Pineda se habilitó la caseta de vigilancia dónde funcionaba la red de emergencia del Estado Lara, para el funcionamiento de la precitada fundación, con el propósito de crear la Asociación Cooperativa Brigada Especial de Seguridad y Control de Pérdidas Hospitalarias, conformada por miembros de la fundación, todas ellas personas con discapacidad, tal y como consta en acta constitutiva (…)”. (Negrillas de la cita).
Manifiestan que “(…) el espacio habilitado para el funcionamiento de la Fundación fue objeto de mejoras en vista de las condiciones de infraestructura no acordes para el funcionamiento, en consecuencia Infralara, realizó las respectivas inspecciones y designaron a la empresa contratista Inversiones Roye 2008 CA, para ejecutar los respectivos trabajos de mejoras tanto a las casetas de vigilancia al igual que se efectuaron trabajos de reparación del sistema de alumbrado del hospital, concluyendo los trabajos y mejoras en fecha 10/02/2010 y en consecuencia pudieron los miembros de la precitada Fundación hacer uso de las instalaciones. Luego de la entrega del espacio, la fundación toma posesión formalmente, y comienza la labor de seguridad y control en las áreas que le fueron asignadas en custodia (Estacionamiento A-parte frontal del hospital central, y el estacionamiento B-Áreas posteriores al hospital-av. Libertador, una vez desarrollado el plan establecido de seguridad, se cumplió con los requerimientos de erradicar todos los actos delictivos cometidos allí”. (Negrillas de la cita).
Alegan que “(…) [su] labor social es sin fines de lucro, continua y permanente de atención integral a las personas con discapacidad, además brindamos asesoría, orientación a sus familiares y tratamos que las mismas puedan interactuar sin mayor dificultad, cuyo objetivos los [han] venido desarrollando a cabalidad desde hace mucho tiempo, igualmente cabe destacar que el trabajo social que han venido realizando la precitada fundación de acuerdo al registro llevado diariamente atienden a mas de 50 personas diariamente, sin embargo en fecha 06 de enero de 2014, los miembros de la fundación fueron convocados a una reunión por el asesor jurídico de la Dirección Regional de Salud, a efecto de informales sobre las nuevas metodologías de administración del estacionamiento (la cual consistía en dividir de manera trimestral, la administración del estacionamiento, 3 meses Aldesir, y 3 meses la fundación), comenzando el primer trimestre la fundación, para el 01 de abril de 2014, según comunicación que responsablemente emitimos como fundación al Comité de Seguridad de médicos del HCUAMP, (…).”
Explican que “(…) la fundación (CIPDIS- LARA), en octubre del año 2014 fue notificada de manera verbal sobre el desalojo de la caseta donde funciona la sede de la fundación y nuevamente el 04 de noviembre del 2014, se presentó de manera arbitraria el Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Salud pretendiendo instalar cámaras de seguridad en ese espacio, sin dar la oportunidad de ubicar[se] en otro espacio”.
Indican que “A pesar de las constantes amenazas de desalojo continua[n] ocupando con las instalaciones, lugar donde se han venido desarrollando, programas, tramitamos, solicitudes de ayuda, asesoría y además de la labor que desempeña la Brigada de seguridad y control hospitalario”.
Exponen que “(…) en fecha 27 de febrero de 2015, hicieron acto de presencia a las instalaciones de la fundación el asesor jurídico de la Dirección Regional de Salud, Jefe de personal, Jefa de la brigada hospitalaria del Hospital Central, Policía estadal, personal de mantenimiento, a fin de materializar el desalojo y solicitaron la entrega inmediata del espacio”.
Informan que “(…) tal desalojo no se ha materializado hasta la presente fecha, por la intervención de este órgano Defensorial, a través de las mediaciones defensoriales realizadas donde se les ha solicito a los representantes de la Dirección Regional de Salud la ubicación de otro espacio físico disponible y adecuado para que la referida Fundación continúe realizando su labor social y atendiendo a este sector de la población tan vulnerable como es las personas con discapacidad dentro del Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda; solicitud esta que ha sido infructuosa y por el contrario lo que se sigue fomentando son las amenazas para desalojar el espacio por parte de los representantes de la Dirección Regional de Salud”.
Aducen que “(…) resulta evidente la flagrante violación de diversos derechos humanos debidamente reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, todos ellos desarrollados por leyes especiales, entre las cuales se encuentra la Ley para las Personas con Discapacidad” y que “(…) la existencia de grupos vulnerables como hecho social, creó la necesidad de proteger sus derechos a través de la equiparación de unos y otros ante la ley, una igualdad real, palpable y efectiva que permita garantizar el goce y protección de sus derechos y garantías consagradas en la misma Constitución”.
En ese orden de ideas, añaden que “Cualquier atentado al derecho a la salud redunda, en definitiva, en un atentado contra la vida del ser humano, que no se limita a la condición de estar vivo, sino que incluye, además, un mínimo de condiciones de calidad de vida”.
Indica la accionante que “(…) no se concibe, que la intervención de la administración pública esté orientada a disolver una fundación, quitándole los espacios, suprimiendo sus recursos y dejando a la deriva una cantidad de pacientes que se ven beneficiados con su labor; y es que es esa responsabilidad estatal, señalada en el ordenamiento jurídico la que hace que se considere nefasta y fuera de todo marco legal las actuaciones desplegadas por el Dirección estadal de Salud del estado Lara”.
Agregan que “(…) con el desalojo arbitrario de las instalaciones ocupadas por la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA), realizado por la Dirección Estadal de Salud, no sólo se atenta contra el derecho a la salud de los pacientes con discapacidad que se habilitan o rehabilitan en dicho centro, sino que se atenta contra el principio de responsabilidad que impera en un Estado Social de Derechos y de Justicia que propugna la Carta Magna”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Como medida cautelar solicitan que “(…) se le ordene a la Dirección de Salud del estado Lara, abstenerse de ejecutar cualquier acto que atente contra el normal efectivo funcionamiento del centro donde funciona la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS- LARA) y se ordene la práctica de una inspección técnica sobre las condiciones generales de la infraestructura, realizada por un ente imparcial que no dependa jerárquicamente de la Gobernación del estado Lara, a los fines de determinar si la referida fundación (CIPDIS- DARA) en aras de su desempeño puede continuar funcionando en el espacio físico ocupado desde hace 6 años”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) las vías de hecho con las cuales la administración de salud en el estado Lara pretende desalojar un inmueble ocupado por una fundación que realiza una labor imprescindible para la sociedad, conllevaría a la desnaturalización de la función social del Estado venezolano”; y que “Se desvincularía la habilitación y la rehabilitación de los pacientes con discapacidad que realizan sus terapias en dicho centro de la atención efectiva y accesible a la salud de dichas personas”.
De igual forma, alegan que “(…) todos estos elementos se presume la existencia de la lesión al derecho a la salud y al ejercicio pleno y autónomo de las capacidades de las personas con discapacidad, surgiendo entonces la necesidad y urgencia de que el Estado intervenga y ordene de forma inmediata el cese de las perturbaciones que por medio de las vías de hecho pretende llevar a cabo la Dirección de Salud del estado Lara”.
En ese sentido, solicitan “(…) en defensa de los intereses de las personas con discapacidad, que acuden diariamente a la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA) se decrete MEDIDA CAUTELAR mediante la cual se ordene a la Dirección de Salud del estado Lara, abstenerse de ejecutar el desalojo del inmueble ocupado por la Fundación ut supra. señalada y en consecuencia: i) permita el desarrollo normal de las actividades de dicho centro destinadas a la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad; ii) abstenerse de realizar cambios o modificaciones estructurales que perturben la libre ocupación y el libre desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Fundación en esos espacios; iii) abstenerse de ejecutar actividades y o acciones tendientes a perturbar el libre y normal desenvolvimiento de las actividades de los pacientes dentro de los espacios ocupados por la Fundación; iv) se realice inspección del área ocupada por dicha Fundación, por un ente ajeno a la Dirección de Salud del estado Lara, de modo que un ente imparcial y objetivo, determine la pertinencia de que dicho centro continúe funcionando en dichos espacios (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitan que sea declarado con lugar el amparo interpuesto y que en consecuencia, “(…) se le restituya la condición original de funcionamiento pacífico e ininterrumpido de la FUNDACION CENTRO DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS- LARA), en la sede mencionada una vez que se hayan realizado los trabajos”; y que “(…) no se permita la intervención de dicho inmueble sin la debida autorización administrativa y sin el conocimiento y aceptación de los ocupantes, garantizando para ello la atención a las personas con discapacidad y el funcionamiento continuo de los servicios prestados por la Fundación”.
Fundamentan el amparo constitucional interpuesto en los artículos 2, 3, 19, 81, 83 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 8, entre otros, de la Ley para las Personas con Discapacidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denunció la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de la “DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA” específicamente por vulnerar su “(…) derecho a la salud (…)”.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2015.
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.
En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 04 de agosto de 2015, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)
Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 06 de agosto de 2015, sin darle el debido impulso procesal a la causa. El referido criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.).
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.
Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte de la “DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA”, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio del cual “(…) pretender desalojar del mencionado centro a las personas con discapacidad (…)”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante, quien estaba facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.
En consecuencia, visto que desde el 04 de agosto de 2015, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELBA YRIS RODIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.702, en su carácter de Defensora del Pueblo delegada en el estado Lara, según se desprende de Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y por las abogadas Arelis Rodríguez y Luisa Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.325 y 79.745, en su condición de Defensora Adjunta y Defensora IV, respectivamente, adscritas a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, en representación de la FUNDACIÓN CENTRO DE INTEGRACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CIPDIS-LARA) contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:36 p.m.
La Secretaria,
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