REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2016-000109
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana PEREZ POSTUGUEZ MIGDALIA MAIGUALIDA, titular de la cédula de Identidad número 19.745.605, asistida por la abogada Vicentina Corado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 148.811, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 11 de agosto de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Seguidamente en fecha 17 de agosto de 2016, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 26 de mayo de 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte accionante, de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada y del ciudadano fiscal del Ministerio Publico. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes; se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto desistido el procedimiento de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 22 de julio de 2016, parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Del procedimiento Administrativo que “(…) visto que, folio cuatro (04) en fecha 24 de septiembre del año 2015, donde el ciudadano COMISIONADO AGREGADO (CPEL) EDUARDO JOSE GIL GONZALEZ, Director de CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TORRES, remite mediante Oficio N°1964-15, al SUPERVISOR JEFE (CPEL) LICDO JOSE LOZADA, Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la ausencia de servicio de la funcionaria OFICIAL (CPEL) PEREZ PORTUGUES MIGDALIA MAIGUALIDA, CIV- 19-.745-605, la misma no se presentó al servicio asignado en fecha 19 de septiembre de 2015 y hasta la fecha 24 de septiembre de 2015 no se ha presenta al servicio” (Mayúscula de la cita)
Alega que “(…) En fecha 18 de febrero del año 2016, una vez estando presente en la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue notificada de la sanción correspondiente de DESTITUCION por incurrir en falla cuya conducta se encuentra establecida en el artículo 97 N° 03, y 07 de la Ley de estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 06 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Todo ello, en base a no presentarse al servicio en tres días consecutivos (sic), justificadamente, ya que ciertamente reporto ante su superior inmediato en que su hijo recién nacido para la fecha 19 de septiembre del 2015, se encontraba enfermo, lo ciertamente se ausento a la guardia correspondiente, y hasta la fecha 24 de septiembre del 2015, tal como quedó reflejado en el Libro de Novedades Diarias del Centro de Coordinación Policial Torres (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en fecha 09 DE JULIO DEL AÑO 2015, días, meses anteriores, “SOLICITA” mediante INFORME ESCRITO, bien y suficiente motivado, donde expresa y expone al ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial Torres COMISIONADO AGREGADO (CPEL) TSU EDUARDO GIL TORRES, su situación laboral y su condición de madre para dar lactancia materna a su infante recién nacido, solicitando en su fundamentación el permiso que por derecho corresponde, para dar lactancia materna, no obteniendo respuesta; quedando en un estado de indefensión, sacrificando la vida de [su] hijo y la de su alimentación, violentándole el derecho a la lactancia materna conforme reza el artículo 46 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y adolescente forzando de este modo a traer a su hijo al trabajo (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita) (corchetes de este Tribunal)
Además alegó que “(…) Días después, recibe nuevas instrucciones, esta vez mas forzadas, se le ordena mediante MEMORANDUM de fecha 04 de julio de 2015, en la que se especifica que debe prestar sus servicios en el área de denuncias del Centro de Coordinación policial Torres (Carora), de ahora en adelante se dirá CCP TORRES, donde “el horario es mixto”, ES DECIR: Tal como se evidencia en el mismo, Diurno: Entrada 09:30 am hasta 03:30 pm, y Nocturno: 06:30 pm Salida 06:30 am. Evidenciando de este modo, un acto inconstitucional, que atenta no tanto con el derecho como mujer, sino el interés del superior del niño, como lo es la vida y la salud (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) sin embargo comienza a cumplir con su horario, llevando a su hijo al servicio ya que no podía dejarlo en ningún lugar, donde en varias oportunidades recibe llamados de atención, situación que ya no puede aguantar más, cayendo en una crisis emocional y desesperación. Nuevamente en “fecha 14 de julio del año 2015”, presento un segundo informe, esta vez solicitando RENUNCIA DE LA INSTITUCION POLICIAL, la cual consigno Copia fotostática, donde es recibida en fecha 15 de julio de 2015, a las 08:00 horas de la mañana, por la Supervisor Agregado (CPEL) GIORANNY TERAN, de la cual no dieron respuesta alguna, solo burlas y vejamen (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) narrados los hechos realmente ciertos y de los cuales quedaron demostrados, en que en todo momento fue agotada las vías administrativas, para el derecho de recibir la consideración del permiso y licencia de la Lactancia Materna, realizando para ello dos informes, los cuales ninguno de los dos prosperaron, y de hecho no aparecen en el expediente administrativo, así como de igual modo, no aparece el memorándum donde recibió un horario contradictorio y del cual atenta contra el derecho a la lactancia materna de su hijo, por ese cuidado que no podía darle, que en los días posteriores enferma y como consecuencia se ausente del servicio, prospero de inmediato la ausencia del servicio, que las solicitudes que en derecho le correspondía, y de las cuales le fueron negadas Quedando de este modo en estado de indefensión, en la cual se vieron vulnerados todos sus derechos Constitucionales, y como consecuencia, producto de la mala intención del ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TORRES COMISIONADO AGREGADO (CPEL) TSU EDUARDO GIL TORRES, fue aplicada desfavorablemente la destitución como vía más rápida que tan solo conceder un permiso (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Finalmente solicitó “(…)
1. Que se admitida este escrito integro en todas y cada una de sus partes.
2. Que el Recurso interpuesto, se analice con criterio jurídico en todos y cada una de sus partes.
3. Que se [le] restituya el derecho legítimo transgredido que surtiera tal efecto, se le sean cancelado sus salarios hasta la presente fecha, así como también cesta tickets y demás beneficios dejados de percibir debido a la decisión de suspensión de [su] cargo laboral
4. Que se revoque el Acto Administrativo por su inconstitucionalidad y la MEDIDA DE DESTITUCION POR INCONSTITUCIONALIDAD EN SU APLICACIÓN.
5. Que se consideren las sentencias emitida en este recurso, vinculantes al caso (…)”.
II
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
- De los alegatos expuestos por la Procuraduría General del Estado Lara
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Javier Pastrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitó lo siguiente:
“solicito respetuosamente a este Tribunal desestime la presente acción de amparo constitucional en razón de la pérdida del interés procesal en este juicio por cuanto desde la fecha de la admisión por este Juzgado, transcurrieron más de seis (06) meses del correspondiente impulso procesal tal como se evidencia en la diligencia que corre inserta al folio treinta (30) de marzo 2017 siendo admitida la acción el diecisiete (17) de agosto de 2016, lo cual deja sin lugar a dudas la pérdida del interés procesal que aquí se alega, además que esa diligencia fue presentado por un abogado sin ser apoderado y sin la presencia del accionante de autos”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria de abandono del trámite. Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2017, se recibió escrito contentivo de la ampliación de opinión, en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal en ejercicio de las atribuciones dispuestas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que si bien es cierto que la ausencia de la accionante a la audiencia constitucional oral y pública, pudiera acarrear el abandono del tramite según lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 01/02/00, sentencia 07, expediente 00-10, caso José Amado Mejía Betancourt, también conforme la misma sentencia cuando el asunto fuese de orden público el asunto el debería mantener la tramitación como en este caso sería el mayor interés del menor aun ante la falta de diligencia de su progenitora. No obstante lo indicado, una segunda dificultad se presenta en el presente procedimiento, la resultante de la inacción del interesado, desde la presentación de su solicitud en fecha 22/07/2016, de una causa admitida en fecha 17/08/2016 en la cual no ha tenido actuación el interesado por sí mismo o a través de apoderado judicial, lo que por sí mismo acarrea otro motivo para la declaratoria de abandono de trámite que solo producirá efectos sobre este procedimiento sin que impida una nueva interposición por los mismos hechos”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la declaratoria de desistido el procedimiento de acción de amparo Constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2016.
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.
En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 22 de julio de 2016, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres).
Por ello, resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 22 de julio de 2016, sin darle el debido impulso procesal a la causa.
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.).
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.
Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte del cuerpo de policía del Estado Lara, tienen lugar con ocasión a los hechos “(…), producto de la mala intención del ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TORRES COMISIONADO AGREGADO (CPEL) TSU EDUARDO GIL TORRES, fue aplicada desfavorablemente la destitución como vía más rápida que tan solo conceder un permiso (…)”.
Por otra parte, tal y como lo advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1961 del 15 de diciembre de 2011, en el caso que nos ocupa, no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos y difusos, ya que de los hechos narrados se advierte la existencia de intereses particulares, los cuales están dirigidos principalmente a obtener una declaratoria que ordene se“ [le] restituya el derecho legítimo transgredido que surtiera tal efecto, se le sean cancelado sus salarios hasta la presente fecha, así como también cesta tickets y demás beneficios dejados de percibir debido a la decisión de suspensión de [su] cargo laboral”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante, quien estaba facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.
No obstante, pese a la falta de actividad de la parte este Órgano Jurisdiccional libró boletas de notificación a la parte accionada, tras el impulso de la Abogada Vicentina Corado, ya identificada, quien fue la abogada asistente en el momento de la interposición de la acción, y posteriormente fijando audiencia Constitucional, Oral y Pública a los fines de seguimiento a la acción interpuesta, para lograr determinar si existe la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así pues, siendo el día pautado para la celebración de la mencionada audiencia, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante, con lo cual se constató la total falta de interés en la prosecución de la acción interpuesta.
Por ello, se hace necesario hacer alusión a la decisión N° 07, de fecha 01 de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Amado mejías Betancourt y otros), mediante el cual se estableció lo siguiente:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”
Así pues, visto que en el caso de autos se determino que la presente acción no se adaptan a la conceptualización del orden público y vista la falta de incomparencia de la parte accionante a la audiencia in comento, así como la falta de interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, verifica este Juzgado que no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden público o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar desistido el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la decisión N° 07, de fecha 01 de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Amado mejías Betancourt y otros).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al quinto (05) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
|