REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000958
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 004-2017, de fecha 10 de enero de 2017, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del juicio por desalojo, interpuesto por el abogado Lenin Colmenarez Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464, contra de la persona Jurídica PWTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/09/2003, bajo el N° 06, Tomo 43.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 24 de mayo del 2017, los abogados Lenin Colmenarez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado judicial de IVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., parte actora; y por la otra, la abogada ALICIA FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 24.072, parte demandada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“(…) Con el objeto de poner fin al presente juicio, de mutuo y amistoso acuerdo [han] convenido en realizar la presente Transacción con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Vigente, la cual se materializa en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte DEMANDADA declara que es la única ocupante del Local N| 28 de la planta alta del Centro Comercial BOULEVARD PLAZA LOS LEONES, inmueble objeto del presente litigio, por lo que ofrece formalmente hacer entrega real y definitiva, libre de personas y bienes, en [esa] misma fecha, del local a la parte actora. SEGUNDA. De igual forma LA DEMANDADA declara que ha pagado debidamente los cánones de arrendamiento, inclusive hasta el mes de abril de 2017, mediante consignación arrendaticia efectuada en el asunto KP02-S-2015-4349, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio y S-2014-9594 ante el Tribunal 4| de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual es aceptado por LA DEMANDANTE. De igual manera LA DEMANDADA declara que su representada ha cancelado por concepto de condominio hasta el aviso de cobro del mes de abril de 2017. Asimismo manifiesta que su representada canceló a Corpoelec el servicio público de energía eléctrica hasta la fecha, dejando el medidor a disposición del local a solicitud de Corpoelec, para no causar la suspensión definitiva del servicio por la deficiencia actual de medidores, comprometiéndose la Demandante a cancelar el servicio a partir de e[sa] fecha y no generar deuda del servicio. TERCERA: Ambas partes declaran que una vez realizada la entrega del inmueble y entregadas como sean las solvencias correspondientes, queda TERMINADA la relación contractual arrendaticia, sin que tengan NINGUN CONCEPTO POR RECLAMARSE derivados de la relación jurídica debatida en el presente juicio, manifiestan su total y absoluta conformidad con los términos de la presente transacción. En tal sentido manifiestan tener facultad para transigir y solicitan del Tribunal se sirva impartir su correspondencia HOMOLOGACION, quedando como sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es Todo”. Termino se leyó y conformes firman. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
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“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a el abogado Lenin Colmenarez Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, según se evidencia de instrumento publico poder autenticado por ante la notaria pública segunda de Barquisimeto de en fecha 19 de julio de 2012, el cual riela a los folios (06 y 07) del presente asunto, y por la otra, la abogada Alicia Figueroa, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.072, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PWETER C.A., según se evidencia instrumento de poder apud acta que le fuera otorgado por la ciudadana Aidaly del Mar Carrero, titular de la cédula de identidad N° 11.283.616, en su carácter de Presidenta de la Sociedad mercantil PWETER C.A., certificado por ante El Juzgado Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de enero 2015, consta en autos al folio (50), en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado Lenin Colmenarez Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464,, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, parte demandante; y por la otra, la abogada Alicia Figueroa, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.072, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PWETER C.A., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,