REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000038
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.698.541
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLOR BRICEÑO y ROIBER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.382.739.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 49, de fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189, asistiendo en este acto a la ciudadana NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.698.541; contra los ciudadanos Flor Briceño y Roiber Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.382.739, en su carácter de Alguacil adscrito al circuito judicial de protección de niños , niñas y adolescentes del a circunscripción judicial del estado la Lara .
Posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintitrés (23) del mismo mes y año, por la abogada AURISTELA PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Norelis Clairet Fernández; contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2016.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se dejo constancia que el día veinticuatro (24) de marzo de 2016 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes la abogada Auristela Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2017, se dejó constancia que el día seis (06) de abril de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que se haya presentado escrito alguno por las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por tacha de documento, con base a los siguientes alegatos:
Que “Tengo mi domicilio procesal, en la urbanización La Trinidad II, Parcela Nro. 3, final de la calle 8, de los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Fui demandada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño Niñas y Adolescente; por un juicio de Divorcio. Tramitado el procedimiento, el expediente fue decidido por el Tribunal Primero de Juicio, de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en fecha 18/07/2016, se apelo y fue decidido por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en fecha 14/10/2016; se anuncio el correspondiente Recurso de Casación, encontrándose actualmente por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia”
Que “Toda notificación que se efectué por el procedimiento ordinario de menores, debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 458 de la L.O.P.N.A…omissis… Como en mi caso se refiere a persona física, la debe haber recibido quien se ENCONTRABA en mi morada o habitación; según el alguacil; según el alguacil: FLOR BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V- 4.382.739. Según el artículo citado, boleta se entrega al demandado o demandada o a quien se ENCUENTRE en su morada o habitación. El problema se presenta por lo siguiente: Mi dirección es la citada por el alguacil en su consignación, donde dice haber encontrado a la ciudadana FLOR BRICEÑO, pero ocurre que: No conozco a la señora FLOR BRICEÑO como habitante del urbanismo del urbanismo en el cual vivo desde hace más de diez y seis (16) años. Si no la conozco, dicha ciudadana no podía estar, encontrarse, dentro de mi morada o habitación; no podía estar, ni la deje en mi morada o habitación” (Mayúscula y subrayado de la cita)
Que “De lo antes expuesto se deriva, que no es cierto que el alguacil, entregase a la señora FLOR BRICEÑO la notificación, en mi morada o habitación, como lo dispone expresamente la Ley. Es decir, es falso que la señora FLOR BRICEÑO se encontraba en mi morada, que allí recibiera la boleta a mi nombre; para cuando el alguacil dice haberla notificado a mi nombre, en la dirección, que es mi domicilio (…)” (Mayúscula y subrayado de la cita)
Que”(…) acudo ante su competente autoridad para TACHAR EL ACTO DE NOTIFCACION, que dice haber efectuado el alguacil ROIBER HERNANDEZ, de este domicilio, quien puede ser localizado, en la oficina del alguacilazgo, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ala sur del Edificio Nacional, 1er piso, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, en la Carrera 17, entre calles 24 y 25 quien manifiesta haber citado a la ciudadana FLOR BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.382.739, en mi morada, en la localidad de Los Pinos, Cabudare, dirección ya especificada el día 19-11-2014, no dice hora; para que ambos convengan en que dicha notificación no se realizo, en mi morada el día que el alguacil dice haberla efectuado (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que” Pido que la presente Demanda sea admitida por estar ajustada a derecho, Tramitada y Declarada con lugar en la definitiva, por cuanto el alguacil, no notifico a la señora FLOR BRICEÑO en mi morada o habitación, por existir una imposibilidad física, la presunta notificada, no la conozco, no pudo, no podía estar en mi morada; yo ese día no la deje en la misma, no posee llaves de mi casa, no podía entrar a la misma, el día 19-11-2014. FUE NOTIFICADA, SI ACASO EL ACTO OCURRIO: Fuera de mi morada, la señora BRICEÑO no me entrego la notificación, no pude acudir al juicio, defenderme en el, fui condenada en el mismo. Me causo un grave perjuicio. Hubo en dicho juicio, ausencia total de notificación. De conformidad con el artículo 131, numeral 4 del C.P.C., pido al Tribunal ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que intervenga en la tacha propuesta” (Mayúscula de la cita)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
… En el caso de marras, se evidencia que la demandante NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, tacha la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana FLOR BRICEÑO, siendo el caso que esta última no es conocida por su persona. Lo primero que desea aclarar el tribunal es que la tacha ha sido concebida como una institución que ataca los elementos de formas del instrumento público o privado, se trata de una pretensión que da por reconocido a un sujeto pero del cual no existe certeza de su firma o comparecencia. Cuando la demandante asegura que no existe o no conoce a la ciudadana FLOR BRICEÑO, además de hacer imposible el cotejo o verificación de la identidad, pone en entredicho la actuación del alguacil del tribunal y da pie para un cuestionamiento sobre la actividad o intención del funcionario, perfilando la pretensión dentro del campo del fraude.
En este sentido el artículo 1.382 del Código Civil establece:
Articulo 1.382º
No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Es bien conocido en el ordenamiento que la notificación no constituye un acto formalisimo como la citación, por ello es factible que un tercero firme como constancia de haber recibido la comunicación debiendo el alguacil del tribunal dejar constancia suficiente de la identificación. La manera como ha sido planteada la tacha deja de manifiesto que el elemento de forma ha sido cubierto y el cuestionamiento en torno a la falta de relación con la ciudadana FLOR BRICEÑO y la actividad del alguacil se relacionada con un elemento de fondo ligado al fraude que debe ser atendido por otra vía y no la tacha. Por las razones expuestas y de conformidad con las normas citadas estima el tribunal que la parte actora no tiene interés para sostener esta causa, al tiempo que el articulo comentado cierra las puertas a la tacha, cuando el motivo de la acción descanse en la fraude, como es el caso de autos, todo lo cual determina la inadmisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por la ciudadana NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, contra el ciudadano ROIBER HERNANDEZ y contra la ciudadana FLOR BRICEÑO. Así se decide.
III
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017 la abogada, Auristela Pérez, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “Plantear la falta de cualidad o interés, es uno de los derechos del demandado al contestar su demanda, así lo dispone el artículo 361 del C.P.C., en su primer aparte; ese momento procesal no ha llegado en nuestro caso el tribunal no dejo que llegara, el declara y sentencia la falta de cualidad, al admitir- inadmitir- la demanda”
Que” (…) en el procedimiento ordinario de menores, la notificación la puede efectuar el Alguacil, en la persona del que le ordenaron notificar, o, a quien se encuentre en su morada o habitación…..” El notificado fue un tercero, a quien el alguacil dice que notifico, no dice hora de tal notificación; tampoco señala expresamente que lo notifico DENTRO de mi morada” (Mayúscula de la cita)
Que “Ciudadano Juez reitero no conozco a la notificada, por supuesto, no conociéndola, no podía dejarla en mi morada. Quien deja un extraño en su hogar? Ese día no la deje, no podía estar dentro de mi morada. Por supuesto, localice a la NOTIFICADA, no estaba dentro de mi casa, ella me lo reconoció. En estos momentos se quien es la notificada, pero no pudo decir que la conozco, como para dejarla en mi morada o habitación” (Mayúscula de la cita)
Que “Es un absurdo que la ciudadana Juez tome estos argumentos para inadmitir una demanda. Para colmo dice: Que elementos de forma de la notificación se encuentran cubiertos, que demanda va sobre el FONDO” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Ciudadano Juez Superior, si se le ordenase al Juez admitir la misma, por haber manifestado opinión. Triste situación”
Que “Al inadmitir, opina que la notificación no es un acto formalísimo, como el de la citación, por eso es posible que un tercero firme. Nadie discute esto, que la notificación la puede firmar un tercero, citamos el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero ese artículo establece UNAS FORMAS para la notificación, esas que la ciudadana Juez considera cumplidas sin que las partes litigáramos y probáramos o no, esos hechos”
Que “Acerca de la Notificación es bueno resaltar, que en algunos casos esta cumple los mismos efectos de una citación, notificación para un acto –audiencia conciliación- pero de allí, se continua con un juicio especial si la parte no fue notificada debidamente, no puede ir a la audiencia conciliatoria, no puede contestar la demanda, seguir el juicio; el daño causado, es: Como el de una ausencia total de citación, vicio de orden público”
Que “Lo decidido por la Sala Constitucional, referente a los conceptos de citación y notificación, -Los Votos Salvados- en esas sentencias, no son necesarios transcribirlos no citarlos, por cuanto en nuestro caso se trata de un admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda”
Que “Por las razones expuestas debe ser revocado el auto del Tribunal, debe ordenarse admitir la demanda”
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Tenemos que la parte actora ya identificada fue demandada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Lara, y plantea que toda notificación que se efectué por el procedimiento ordinario de menores, debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 458 de la LOPNNA, es decir, que el alguacil debe entregar la boleta de notificación al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación, siendo este el problema que se presenta pues el alguacil dice haber entregado tal notificación a la ciudadana Flor Briceño con quien dice (la parte actora) que jamás ha mantenido algún tipo de relación, que ni siquiera la conoce, que ha de ser imposible que se haya efectuado tal notificación en la dirección de su habitación que es la que indica la referida boleta consignada por el alguacil pues como consecuencia lógica es absurdo pensar que en su casa este una persona desconocida.
Por dichas razones expuestas, solicita Tachar el acto de notificación que dice haber efectuado el alguacil Roiber Hernández.
Consecutivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2016 en la que declara la inadmisibilidad de la demanda ya que se perfila la pretensión dentro del campo del fraude y por disposición del artículo 1.382 del Código Civil dicha situación (fraude) no da motivo a la tacha.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, está previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, según Emilio Calvo Baca en el Código Civil comentado de ediciones libra páginas 546 y 547 define a la misma como:
“(…) El motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”
Describiendo a su vez a la tacha de falsedad o documental como:
“La acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se conoce, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo en principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento publico constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”
Ahora, de lo transcrito por la ley y por el mencionado comentarista se desprende que la tacha es la acción que se ejerce para desvirtuar el valor de cualquier PRUEBA traída al proceso, y en el caso que nos ocupa se evidencia que dicha institución (tacha) quiere aplicarse sobre una actuación del tribunal que si bien es reconocida por un juez de la República y efectuado por un servidor público como lo es el alguacil; quien imprime el carácter de fe pública sobre el mismo, no implica con ello que pueda ejercerse la tacha, ya que no estamos hablando de pruebas sino de actuaciones realizadas por el Tribunal; de hecho si nos remitidos al Código Civil Venezolano vigente podemos observar que el artículo 1.380 que es el que consagra dicha institución se encuentra dentro de la sección denominada “De la prueba por escrito” por lo que resulta inaplicable lo solicitado. Así se establece.-
Ahora bien, no es punto en discusión la naturaleza de la notificación, queda claro que puede practicarse en una tercera persona, el hecho en discusión es que el recurso ejercido contra dicha actuación como lo es la “Tacha” no es el medio de ataque, es por ello y por todo lo anteriormente expuesto que esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189, actuando en nombre y representación de Norelis Clairet Fernández, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Tacha de documento intentado por la ciudadana NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, contra FLOR BRICEÑO Y ROIBER HERNANDEZ.
CUARTO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo..
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:02 a.m.
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