REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000045
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.427.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas Xiomary Santander Pereira y Carmen Montilla de Anzola, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.347 y 67.784 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Firma Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A., (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 64, tomo 5-F, de fecha 07 de Octubre de 1.981.
DEFENSOR AD-LITEM:
Abogado Pedro Orlando Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.807
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha dos (02) de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 17-61, de fecha treinta (30) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la abogada Carmen Montilla de Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.784, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONCH, titular de la cédula de identidad número V-11.427.776; contra la Firma Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 64, tomo 5-F, de fecha 07 de Octubre de 1.981.

Posteriormente, en fecha tres (03) de febrero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veinticuatro (24) de enero de 2017, por el abogado Pedro Orlando Vivas, actuando en su condición de defensor ad- litem de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2017.
En fecha trece (13) de febrero de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, se dejo constancia que el día veintitrés (23) de marzo de 2017 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes las abogadas Xiomara Santander y Carmen Montilla, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de abril de 2017, se dejó constancia que el día cuatro (04) de abril de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que se haya presentado escrito alguno por las partes; Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Mi representado suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 64, tomo 5-F, de fecha 7 de octubre de 1.981, representada para el momento de la firma del mencionado contrato por su gerente general la ciudadana MARIA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad No. V- 3.282.908., contrato este sobre un inmueble de su propiedad, constante de un LOCAL COMERCIAL distinguido con el No. Catastral 404-0111-02, el cual tiene un área 2.427,97 metros cuadrados, ubicado en la Carrera 1 con calle B-1, segunda entrada de la Zona Industrial II de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “Es el caso Ciudadano Juez, que el 10 de junio de 2013 los ciudadanos Nelson Rafael Aguilar Vásquez y Yorgan Pinto, firmaron un contrato privado mediante el cual compraron el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. ( VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.), por tanto la relación arrendaticia inicio bajo un contrato a tiempo determinado desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013. Es el caso, que desde el año 2013 cuando los nuevos propietarios de la Sociedad Mercantil tomaron posesión de la empresa, fijaron de mutuo acuerdo, un canon de arrendamiento por la cantidad de doce mil quinientos bolívares mensuales mas IVA, posteriormente para el año 2014, fijaron un canon de arrendamiento por el identificado inmueble de veinticinco mil bolívares mensuales mas el impuesto al Valor Agregado (IVA) del doce (12%) que equivalen a tres mil bolívares (Bs. 3000,00), es decir que suman veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00) los cuales se obligaron a pagar puntualmente los días primero de cada mes” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Sucede que desde la fecha (10-06-2013) en que se inicio la Relación Arrendaticia con los nuevos propietarios, el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONCH, en su condición de ARRENDADOR, cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con las obligaciones que le impone el contrato y la Ley, especialmente las establecidas en los artículos 1.585 y 1586 del Código Civil de Venezuela Vigente; sin embargo la ARRENDATARIA, VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A., (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.), desde el mes de marzo de 2014, no ha cumplido con su esencial y principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensuales, muy a pesar de haber ejercido el cobro y gestiones amistosas” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por tal actitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ASUMIDA, evidentemente contrariando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, un total de seis (06) meses en ese año. Además de los meses transcurridos actualmente a saber, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, diez (10) meses en lo que va de año sin pagar, resultando una deuda de arrendamiento total de veinte (20) meses de atraso sin satisfacer el pago del canon de arrendamiento y sin demostrar alguna intención o plan de pagar la obligación principal a la cual se obligaron(…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Ciudadano Juzgador, la falta de pago de las mensualidades antes indicadas violenta el dispositivo legal contenido en el articulo 1.592, numeral segundo de Código Civil de Venezuela vigente, el cual establece: EL ARRENDATARIO debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” ( Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “Igualmente el ARRENDATARIO vulnero el contenido del articulo 14 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “ En virtud de lo antes expuesto y dado el reiterado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ARRENDATARIA, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. ( VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.) representada por sus nuevos propietarios, bajo el amparo de lo establecido en el articulo 40 de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal A, norma Jurídica que le otorga fundamento Legal a esta acción, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes contratantes, ocurro por ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago en nombre y representación de mi poderdante, formal demanda por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. ( VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.), plenamente identificada supra, representada por NELSON AGUILAR VASQUEZ y YORGAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.916.059 y 4.886.135, y de este domicilio, a los fines de que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal y que asuman la presente demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la arrendataria VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.) representada por NELSON AGUILAR VASQUEZ y YORGAN PINTO, DESALOJEN y devuelvan a mi representado e inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso, conservación y limpieza como lo recibieron.
SEGUNDO: Que la arrendataria VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.) representada por NELSON AGUILAR VASQUEZ y YORGAN PINTO pague al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONCH la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 448.000,00), a titulo de indemnización de daños y perjuicios, O POR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, en virtud que es una suma equivalente a la que ha dejado de percibir mi mandante durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento tal y como quedaron pactados.
TERCERO: Que se condene a la arrendataria VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE C.A.) representada por NELSON AGUILAR VASQUEZ y YORGAN PINTO, al pago de las costas y costos procesales que cause este Juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados, por haber obligado a mi representado en litigar y defender sus derechos, y pido a este Juzgado que ordene en la oportunidad que corresponda la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA A LA SUMA QUE ORDENE PAGAR EL TRIBUNAL a titulo de indemnización de daños y perjuicio de mi representado (…)” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de 2016 el abogado Pedro Orlando Vivas M, actuando en su condición de defensor ad-litem de la Firma Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIENTE, C.A.), dio contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “Según manifiesta la apoderada judicial del demandante, este suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.) representada para ese momento por la ciudadana MARIA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ, pactando dicha relación arrendaticia por un periodo de cinco (5) años, contados desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013…omissis… esta representación judicial, reconoce la relación arrendaticia que emana contrato de arrendamiento(…)” ( Mayúscula de la cita)
Que “(…) de la lectura del escrito libelar, esta representación judicial advierte a este tribunal la contradicción en la que incurre la parte demandante, pues primero aduce que la situación de “anormalidad” según sus propias palabras, comenzó justamente en fecha 10 de junio de 2013, luego señala que mi defendida no cumple con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2014; después señala que el incumplimiento contraria los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; y finalmente alega que para la fecha de interposición de la demanda (30 de octubre de 2015) existía una deuda de veinte (20) meses sin pagar, pero previamente menciona textualmente “ un total de seis (6) meses del año 2014, y diez (10) meses del año 2015”
Que”(…) Rechazo, Niego y Contradigo, tanto en los hechos no reconocidos, como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de mi defendida la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.), representada por los Ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ y YORGAN RAMON PINTO GIL (…)” ( Mayúscula de la cita)
Que “(…) pido que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como contestación de la demanda, y sea esta declarada SIN LUGAR en su definitiva, con todos los pronunciamientos de ley” (Mayúscula de la cita)

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el Desalojo de Local Comercial, al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa del demandado, representado por un defensor ad-litem quien reconoce la relación arrendaticia, pero a su vez niega, rechaza y contradice tanto en los hechos no reconocidos, como en el derecho, la presente demanda.
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandante

• Marcada con la letra “A” (Folios del 6 al 9) Poder de Representación Judicial, otorgado por el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Monch, a las abogadas Xiomary Santander Pereira y Carmen Montilla de Anzola, quienes se encuentran inscritas en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los números 114.347 y 67.784 respectivamente. Notariado por ante la Notaria Publica Quinta quedando inserto en el Tomo 74, Numero 1, folios del 2 hasta el 4. A través del mismo queda demostrado el carácter con el que actúan las abogadas Xiomary Santander Pereira y Carmen Montilla de Anzola, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcados con la letra “B” (Folios del 10 al 19) Documentos Mercantiles de la demandada, tales como la Acta constitutiva y acta general extraordinaria de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENETE, C.A.). Evidencia esta alzada que tales documentales se conciben como instrumentos públicos, ya que han sido autorizadas con las solemnidades legales de un funcionario que imprime tal carácter, y en vista de que las mismas no han sido desconocidas por la contraparte, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (Folios 20 y 21) Documento privado de venta de la totalidad de las acciones de VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE C.A.), donde se evidencia que el día 10 de junio de 2013 los ciudadanos Nelson Rafael Aguilar Vásquez y Yorgan Pinto, firmaron un contrato privado mediante el cual compraron el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE). Evidencia esta alzada que se constata a través de este medio probatorio la cualidad que acredita a los demandados y por la cual son parte en el presente proceso, por ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se establece.-
• Marcado con la letra “D” (Folios del 22 al 26) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2008, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 143, suscrito entre Víctor Manuel Rodríguez Monch, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 11.427.776 y Maria Eugenia Monch de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.282.908 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prevención de Occidente C.A., (VEPRECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 1981 inserto bajo el Nº 64, Tomo 5-F; contrato este sobre un inmueble propiedad del actor, constante de un Local Comercial, distinguido con el numero catastral 404-0111-02, el cual tiene un área 2.427,97 metros cuadrados, ubicado en la carrera 1 con calle B-1, segunda entrada de la Zona Industrial II de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara. Evidencia esta juzgadora la relación contractual arrendaticia existente entre la partes de este proceso, por ello valora dicha instrumental en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E” (Folios del 27 al 42) Recibos de pagos parciales y/o transferencias bancarias emanadas del Banco Occidental de descuento, que son órdenes de pago de VEPRECA a Víctor Rodríguez M. por cánones de arrendamiento. Esta alzada valora dichas instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 de Código Civil, en vista de que los mismos no fueron desconocidos o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
• Marcado con la letra “F” (Folios 43 y 44) Documento de propiedad del inmueble, debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, tomo 7, protocolo primero referente a una parcela de terreno para uso de comercio, ubicada en la Zona Industrial II, Carrera 01, a 92.00 metros del eje de la calle 1-B, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha parcela se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 404-0111-02, con una superficie de 2.427,97 mts2. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente por cuanto se desprende del mismo la propiedad que ostenta la parte actora en el presente proceso. Así se establece.-
PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUBAS
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Prueba de Exhibición de Documento. Solicitamos de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal oficie a la demandada Venezolana de Prevención de Occidente C.A. ( VEPRECA DE OCCIDENTE C.A.), con sede en la carrera 1 con Calle B-1, segunda etapa de la Zona Industrial II de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que exhiban los recibos de pagos por los cánones de arrendamiento por pagos completos de cada mes que haya realizado, comprendidos desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de septiembre de 2016, ambos inclusive, a los fines de constatar los pagos mensuales de arrendamiento. De una revisión pormenorizada de todas las actas que rielan en el expediente se evidencia que dicha prueba no se llevo a cabo por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición de los mencionados documentos (Folio 102), es por ello, que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
• Prueba de informes. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 925 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que el Tribunal oficie al Banco Occidental de Descuento, con sede en Centro Comercial Río Lama, ubicado en Avenida Lara con Avenida los Leonesas, Barquisimeto Estado Lara, en la persona de su Gerente o quien haga sus veces, para que le informe a Tribunal sobre las siguientes particularidades:
1. Si el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Monch, titular de la cedula de identidad No. V- 11.427.776, tenia o tiene apertura de una cuenta Bancaria corriente o de ahorro, en la cual la empresa Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. realizaba pagos mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble propiedad del mencionado Ciudadano y arrendado a VEPRECA. C.A., comprendido desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de septiembre de 2016.
2. Que envié una relación detallada al Tribunal de todos los depósitos efectuados mensualmente desde abril 2014 hasta septiembre 2016, especificando fecha y monto de cada movimiento mensual efectuada por Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., o por quien haga sus veces.
En virtud de la solicitud realizada a la entidad bancaria mediante oficio numero 616 (Folio 98) el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) responde lo solicitado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016 (Folios del 108 al 115) y son consignados al expediente en fecha doce (12) de diciembre 2016 es decir diez (10) días después de haber sido celebrada la audiencia oral, razón por la cual, los mismos no surten eficacia jurídica en el presente proceso. Así se establece.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada

• Marcado con las letras “A” y ”B” (Folios 80 y 81) Copias de los telegramas consignados en el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL-Barquisimeto, en fechas 21/04/2016 y 26/04/2016, enviados a la sociedad mercantil VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.
• Marcado con las letras “C” y “D” (Folios 82 y 83) copias de los telegramas consignados en el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL-Barquisimeto, en fechas 21/04/2016 y 26/04/2016, enviados al ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ.
• Marcado con las letras “E” y “ F” (Folios 84 y 85) copias de los telegramas consignados en el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL-Barquisimeto, en fechas 21/04/2016 y 26/04/2016 enviados al ciudadano YORGAN RAMON PINTO GIL.
Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como indicio de que el Defensor Ad- litem realizo todas las actuaciones tendientes a contactar a la parte demandada, Firma Mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.). Así se establece.-

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diecinueve (19) de enero de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del acervo probatorio aportado por ambas parte, el Tribunal observa que se reconoce la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2008, suscrito entre las partes (fs. 22 al 26), autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 1 de julio de 2008, bajo el N° 15, tomo 143, en virtud de lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatoria al referido documento. En tal sentido, reconocida por ambas parte el vínculo arrendaticio que los une, se debe verificar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias por cada una de las partes contratantes, y por ellos en primer lugar, alega la parte demandante que el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2015. En tal sentido la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Artículo 40 literal a) expresamente establece que es una de las causales de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, por ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandante demostrar la falta de pago de los referidos canon de arrendamiento, y a la parte demandada demostrar haber cumplido con su obligación de haber cancelado los mismos, en la presente causa luego de la revisión efectuada al acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, se observa que cursa a los folios 77 al 79, escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Pedro Orlando Vivas, en su carácter de Defensor ad-litem de la parte demandada, mediante el cual no consignó prueba suficiente para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 de Código Civil y el artículo 6 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no constar dentro del expediente algún instrumento que demuestre haber cancelado los referidos cánones de arrendamiento, en tal sentido el arrendatario, no cumplió con las obligaciones contractuales y legales, subsumiéndose así, en el supuesto que encuentra con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia la mora del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2015, por lo que se declara procedente la presente Acción de DESALOJO, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada Carmen Montilla de Anzola, en representación del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Monch, contra la firma mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A), representada por los ciudadanos Nelson Rafael Aguilar Vásquez y Yorgan Pinto, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial distinguido con el Nº Catastral 404-0111-02, el cual tiene un area de 2.427,97 m2, ubicado en la carrera 1 con calle 1-B, en la Zona Industrial II, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas en el Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes, y en el mismo estado de uso, conservación y limpieza como lo recibieron.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la firma mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A), representada por los ciudadanos Nelson Rafael Aguilar Vásquez y Yorgan Pinto, al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.448.000,00), suma equivalente a la que ha dejado de percibir el demandante durante la ocupación del inmueble, sin que el demandante efectuara el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2014 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2015.
TERCERO: Se acuerda la realización de la indexación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Practíquese la experticia por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LOS INFORMES

PARTE DEMANDANTE

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 las abogadas, Carmen Montilla de Anzola y Xiomary Santander, apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “Consta en autos el DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por la parte actora en referencia a la Sentencia que riela en autos, razón por la cual solicito respetuosamente al ciudadano Juzgador desestime dicha apelación” (Mayúscula de la cita)
Que “ Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora supra identificada, quien demanda el desalojo comercial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prevención de Occidente C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.) en la persona de los copropietarios ciudadanos NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ y YORGAN PINTO, plenamente identificado en autos, para que convengan o sean condenados por este Tribunal al desalojo comercial del inmueble, que ocupan propiedad de nuestro representado, en virtud de que los mencionados ciudadanos son los propietarios de la totalidad de las acciones de la señalada empresa, es decir, que representan el cien por ciento (100%) de las acciones de la mencionada Sociedad de Comercio. Libelo de demanda que riela a los folios uno al cinco (01 al 05) de la presente causa, la cual fue interpuesta en fecha 02-11-2015” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Con todo el acervo probatorio aportados a la causa y suficientemente explanado por esta representación judicial, quedo probado la relación arrendaticia alegada y reconocida por ambas partes, así mismo quedo evidenciado la mora de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, en virtud que la parte demandada, no consigno prueba suficiente o ninguna prueba para demostrar el pago de los cánones y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de conformidad con el articulo 1.160 del Código Civil, no probo nada que le favorezca al no constar en autos algún documento que demuestre haber pagado los referidos cánones y por tanto no desvirtuó lo alegado y probado por la parte actora. Con tal situación incurrió en la violación de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el literal A del artículo 40, que entre otros establece que una de las causales de desalojo es que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, lo cual quedo fehacientemente demostrado en autos con el cúmulo de pruebas aportadas por el actor” (Negrita y subrayado de la cita)
Que “Ciudadano Juez, queda así demostrado la veracidad de lo alegado y aprobado en las actas procesales, razones estas que llevaron al Tribunal de origen a dictar CON LUGAR la demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta por nuestro representado contra la empresa Venezolana de Prevención de Occidente, C.A., y consecuencialmente el DESALOJO del inmueble destinado al Local Comercial (identificado en autos), libre de personas y bienes y en el mismo estado de uso, conservación y limpieza como lo recibió, así mismo ordeno el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ordeno la indexación monetaria y las costas solicitadas. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea confirmada por esta Superioridad la Sentencia de autos” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Pedimos que el presente escrito de INFORME, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y solicito que al momento de sentenciar se CONFIRME LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal de origen y se declare SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandada” (Mayúscula y negrita de la cita)

VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONCH contra la Firma Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.) supra identificados; Es el caso, que en palabras de la parte actora la demandada desde el mes de marzo de 2014 no ha cumplido con su esencial y principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensuales, muy a pesar de haber ejercido el cobro y gestiones amistosas, por lo que procede a demandarlo con fundamento en lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por otra parte tenemos que la firma Mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE C.A.) (Demandada) a través del defensor Ad-litem, abogado Pedro Orlando Vivas, reconoce la relación arrendaticia existente entre las partes pero en lo que resta de la demanda la niega, rechaza y contradice, momento en el cual se traba la litis y corresponde a esta alzada verificar si efectivamente las partes respaldan sus alegatos a través de los medios de pruebas que les otorga la ley.
La ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 establece:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”

Es decir, que corresponde en este caso a la parte demandada probar que efectivamente se realizaron dichos pagos, surgidos con ocasión de la ocupación del inmueble; opera lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que corre ahora por cuenta de la demandada de desvirtuar tal alegato presentado por la actora. Así mismo el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por lo que de una revisión minuciosa de las actas que rielan en el expediente se evidencia que la parte demandada a través de su defensor ad-litem no logro comprobar ante esta instancia la realización de dichos pagos de los cánones de arrendamiento, de hecho el acervo probatorio de la Firma Mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.) solo consta de los telegramas enviados por el abogado Pedro Orlando Vivas, con el fin de contactar a la mencionada firma; lo que conlleva a esta juzgadora a una aplicación directa de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


Así pues, luego de revisadas las pruebas traídas al proceso, se constata el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que da lugar a el desalojo planteado en el articulo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, quedando de esta forma confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Orlando Vivas actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha diecinueve (19) de enero de 2017.Así se decide.-

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Pedro Orlando Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.807, en su condición de defensor ad-litem de la Firma Mercantil Venezolana de Prevención de Occidente, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE C.A.); contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial intentado por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONCH, contra la firma Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE, C.A. (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.)
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 1:38 p.m.