REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000164
PARTE QUERELLANTE:
ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 16.898.214
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Alfredo José Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.846
PARTE QUERELLADA:
DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562 en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.-
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 15 de abril de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 16.898.214, asistido por el abogado Alfredo José Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.846, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de abril de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 02 de julio de 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió de la abogada Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Igualmente, en fecha 03 de diciembre de 2014, se recibió una diligencia presentada por la Abg. Rubeyris Riveros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, donde consigna Copia de Poder, a los fines de que sea agregado al expediente.
Seguidamente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, encontrándose presente el querellante ciudadano Ernesto Vizcaya, C.I 16.898.214, y su Abg. Alfredo José Almao, INPRE N° 54.846; de igual forma la Abg. Rubeyris Riveros, INPRE N° 219.562, apoderada judicial de la parte querellada. Vista las exposiciones realizadas por ambas partes, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
Seguidamente, en fecha 08 de enero de 2015, fue presentado un escrito con motivo de promoción de pruebas, por la Abg. Rubeyris Riveros, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, parte querellada en este asunto.
Asimismo, mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal acuerda la apertura de una (1) Pieza Separada, con foliatura separada.
En fecha 09 de enero de 2015, por medio de auto se dejó constancia de que el día 08 de enero de 2015, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la apoderada judicial de la parte querellada constante de seis (05) folios útiles y doscientos once (211) anexos.
Igualmente, en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la Abg. Rubeyris Riveros, apoderada judicial de la parte demandada, admitiendo así a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De igual forma se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, y de igual forma fija al cuarto (4to) día para la realización de la Audiencia Definitiva.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de este asunto, se deja constancia que en la misma se encontraba presente el ciudadano Ernesto Vizcaya, titular de la cédula de identidad 16.898.214, parte demandante, asistido por el abogado Alfredo Almao, INPREABOGADO N° 54.846, y la abogada Rubeyris Riveros, INPREABOGADO N° 219.562, apoderada judicial de la parte demandada. Vista las exposiciones realizadas por ambas partes, este Juzgado difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal de dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por el ciudadano Ernesto Manuel Vizcaya Gutiérrez.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal en estado de dictar sentencia, difiere el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despachos siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de marzo de 2015, en virtud de la convocatoria realizada en fecha 20 de marzo de 2015 a la ciudadana Sarah Rebeca Franco Castellanos, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentada en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas Temporales de la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2015, en virtud de la reincorporación de la Jueza Marilyn Quiñónez, se ABOCA nuevamente al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano Ernesto Vizcaya, asistido por el Abg. Nerio Vizcaya, solicitando el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2017, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones señaladas a continuación:
Que, “La petición principal es que se determina la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por ilegalidad, por cuanto no se ha demostrado responsabilidad administrativa, toda vez que en expediente administrativo, infiere [su] destitución obedece a la responsabilidad por fuga de detenidos, lo cual no [tiene] responsabilidad alguna de ese hecho. Circunstancia que no ha quedado probada, toda vez que cursa por ante los tribunales penales, asunto signado con el numero: KP01-P-2012-19093, y que la propia institución policial instó al Ministerio Público para la averiguaciones correspondientes, (…)”
Que, “(…) En consecuencia la administración incurrió en extralimitación de funciones, toda vez que exista una prejudicialidad penal. (…)”
Además, “(…) Incurriendo la administración, en el ejercicio de la administración pública en responsabilidad civil, penal y administrativamente por los actos que emiten, (…) vulnerando la administración pública, el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de [la] carta fundamental, (…)”
Que, “(…) Sea reingresado o reincorporado a [su] cargo al mismo nivel al que tenia al momento de [separarse] del mismo, con todos los emolumentos que [le] corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la función Pública (…) hasta que sea resuelta la controversia de Fondo, que es atribuida a la causa KP01-P-2012-19093 por el delito de: Fuga de detenidos, (…)”
…Omissis…
Que, “Manifies[ta] a este honorable Tribunal, que [su] ingreso a la Comandancia General de Policial (Sic) del Estado Lara fue el día 16-03-2004; fecha ésta en que [culminó] [sus] estudios como funcionario policial, siendo [su] lugar de trabajo: La Comandancia General de policía del Estado Lara, siendo en el decurso de [sus] funciones en [su] hoja de servicios con una conducta intachable, (…) y el 16-01-2014 [fue] destituido según acto administrativo írrito, decreto: 05192 de fecha 07-01-2013, Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 17.713, notificado de tal acontecimiento en fecha 16-01-2014.”
Que, “La nulidad solicitada por inconstitucional e ilegal establecida UT-SUPRA, se refiere a vicios que adolece el acto administrativo que dió (Sic) origen a [sus] (Sic) destitución, que se recurren y que lesionan garantías constitucionales legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo y la ley orgánica de procedimientos administrativos.”
Que, “De tal suerte, que todo aquello que sea contrario a los establecido en [la] Carta Fundamental y la ley, es nulo y contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de la Administración Pública.”
Que, “En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas y visto que se violó flagrantemente [la] carta fundamental y las leyes, ya anteriormente citadas ut supra, es por lo que solici[ta] la nulidad absoluta del acto administrativo que dio origen a la destitución de fecha 07-01-2013, Gaceta Oficial Ordinaria N° 17.731, decreto N°05192, y así solici[ta] se declare en sentencia definitiva.”
Que, “Así [dicen], que era implícito y necesario que la administración debió esperar la decisión de la jurisdicción penal, para que dictara el acto administrativo o no. Eso no ocurrió en el presente caso, sino que en forma malsana, unilateral y con prescindencia total y absoluta del adecuado procedimiento, optó por lo más fácil, destituir en detrimento de la ley. Razón por la cual solici[ta] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que dio origen a la destitución.”
Finalmente solicita:
a) “Que admita la presente Querella funcionarial con todos sus pronunciamientos de ley.”
b) “Que declare nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo que dio (Sic) origen a [su] destitución, de fecha 07-01-2013, decreto N°05192, Gaceta Oficial Ordinaria N° 17.731, emitida por el Comisionado Agregado: Lcdo.: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN, Directos (Sic) General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.”
…Omissis…
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En fecha 15 de junio de 2013, a los funcionarios administrados Oficial Agregado (CPEL) Viscaya Gutiérrez Ernesto Manuel C.I.V- 16.898.214 (parte querellante en el presente asunto) Oficial Agregado (CPEL) Torres Sánchez Edwin Doanny C.I.V- 17.574.074, se le apertura procedimiento administrativo en razón de faltas, (…) los funcionarios en mención se encontraban de servicio en el área de reten policial como guardias de custodio, en la sede de la ESTACION POLICIAL LOS SAUCES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en fecha domingo 30/09/2012 en un horario de 20 por 48, donde no realizaron el conteo de los privados de libertad, según protocolo a seguir, solo observa los calabozos y presuntamente los privados de liberad estaban durmiendo, posteriormente revisan el libro de novedades de los custodios y confirman que el Oficial (CPEL) Escalona Carlos, le había entregado siete (07) privados de libertad por diferentes delitos, dos (02) en el calabozo “A” y cinco (05) en el calabozo “B”, teniendo la responsabilidad de entregar las comidas, estar pendientes de las visitas y la seguridad de las instalaciones del área donde están los privados de libertad. A las 12:00 horas de la tarde se procede a recibir la comida de los reos, para luego comenzar con las visitas, al culminar la visita en hora de la tarde, posteriormente el Oficial Agregado (CPEL) Viscaya Gutiérrez Ernesto Manuel C.I.V- 16.898.214 (parte querellante en el presente asunto), efectúa recorrido en la parte externa y el Oficial Agregado (CPEL) Torres Sánchez Edwin Doanny, que estaba revisando la comida de los reos en la cocina antes de entregárselas, (…) a las 7:20 horas de la noche el Oficial Agregado (CPEL) Torres Sánchez Edwin Doanny le informa al Oficial Agregado (CPEL) Aura Perozo, para que le ayude a entregar la comida a los privados de libertad procede a dirigirse a los calabozos y comienza a llamar al reo de nombre ERICK JOSÉ GOMEZ GOTOPO, y el mismo no responde, lo cual comienza a preguntar a los demás reos y le informan que está durmiendo debajo de la lápida, la misma insiste que salga para entregarle un jugo, por tal motivo la Oficial Agregado (CPEL) Aura Perozo comienza a efectuar una inspección ocular en la parte interna del calabozo “B” y se percata de que faltan tres (03) privados de libertad, (…) igualmente observa un (01) barrote despegado de la reja de seguridad, una abertura en el enrejado del techo donde la cúpula se encontraba movida, es donde dicha funcionaria sale del área de los detenidos a informar sobre la fuga, se observa descuido o negligencia donde se evidencia que no cumplieron con sus responsabilidades sobre las medidas de seguridad que son las normas y pautas, sobre la guardia y custodia de los detenidos, por haber dejado sin custodia el área lugar por donde se evadieron tres (03) detenidos, (…)”
Que, “Asimismo, según entrevista del Oficial Agregado (CPEL) Mendoza Pérez Juan José, en su quinta (5) pregunta expresa que para la hora de la fuga de guardia y custodia, uno se encontraba realizando su aseo personal y el otro se encontraba en la cocina (Oficial Agregado (CPEL) Vizcaya Ernesto) y el oro se encontraba en la cocina, igualmente lo ratifica el Oficial Jefe (CPEL) Rodríguez Morillo Williams José, (…)”
Que, “Inmediatamente, realizaron un despliegue tácito donde el Supervisor Agregado (CPEL) Jesús Freitez y el Oficial Edwin Torres, se dirigen hacia la parte extrema trasera la estación policial, logrando visualizar aproximadamente a los 100 metros a uno de los evadidos que iba en veloz carrera por la zona boscosa, solicitan llamado de emergencia por el canal de comunicación para apoyo policial y profundizar el operativo, llegaron varias unidades policiales verificando toda la zona siendo infructuosa la detención de los reos fugados, a las 8:55 horas de la noche, el Oficial Jefe (CPEL) Omar Rodríguez se comunica vía telefónica con la FISCALIA 13 DEL MINISTERIO PUBLICO Rosimar Gonzales y posteriormente a la FISCALIA NOVENA Abogado Pablo León Daza, el mismo ordena realizar acta policial, y leerle los derechos del imputado a los funcionarios policiales que se encontraban en el servicio de guardia y custodio quedando a la orden de la Fiscalía novena del Ministerio Publico, bajo la custodia del Oficial Jefe (CPEL) Omar Rodríguez, (…)”
Que, “En fecha 15 de julio de 2013 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa a los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Viscaya Gutiérrez Ernesto Manuel C.I.V- 16.898.214 (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) para ese entonces. Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL-OCAP-542-12, (…).”
Que, “(…) la conducta asumida por el funcionario policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; las referidas faltas, implican elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse, incluso, cuando se hayan vulnerado las normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la Administración.”
Que, “En este orden de ideas, la Administración Pública, en exhorto de la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe velar por la aplicación de un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, (…)”.
Que, “Es por ello que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)”
Que “En este sentido, (…) el ciudadano OFICIAL AGREGADO (CPEL) ERNESTO VISCAYA GUTIERREZ, (…) fue notificado en fecha 27/07/2013, (…) de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4,6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar el escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas.”
Que, “Dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hecho en las normas establecidas en [el] Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…)”.
Que, “Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en la que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir en fecha 07/08/2013 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo., (…)”
Que, “Subsiguientemente, en fecha 26/08/2013 la administración dictó auto de evacuación de pruebas, (…) entre ellas la declaración de los testigos: ciudadano Aura Lia Perozo Valero, C.I. V-16.707.467 y Jesús Natividad Freitez C.I 9.556.775, el cual fueron debidamente evacuados en su primera citación compareciendo a la fecha y hora indicada como lo decía la Boleta de Citación, (…)”
Que, “Finalizada la etapa probatoria, bajo oficio N° 3154-13 en fecha 28/08/2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-542-12 (…) a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución., (…).”
Que, “En cumplimiento de lo anteriormente indicado, en fecha 04/09/2013, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Argenis José Montero Coronel, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución funcionario policial (CPEL) Ernesto Viscaya Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-16.898.214 (parte querellante en el presente asunto), y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución.”
Que, “Una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 78-13 de fecha 25/09/2013, procedieron a emitir decisión con respecto al Ciudadano Oficial Agregado (CPEL) ERNESTO VISCAYA, quien funge como querellante del presente juicio, (…).”
Que, “En vista de la decisión emitida con el Consejo Disciplinario cuyo carácter es vinculante, (…) el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionada Agregado (CPEL) Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, dictó acto administrativo, (…).”
Que, “(…) Igualmente, consta en el, (…) expediente administrativo N° CPEL-OCAP-542-12 la debida notificación al ciudadano ERNESTO MANUEL VISCAYA GUTIERREZ C.I V-16.898.214 del acto administrativo (…) a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policial del Estado Lara.”
Que, “DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LOS QUERELLANTES Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACIÓN PROCURADURAL”
1. Alega la parte querellante que el acto administrativo incurrió en “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, (…) ya que se vulneraron principios constitucionales, por los cuales son actos definitivamente nulos en los que incurrió la administración (…)” (Mayúscula y negrilla de la cita)
Que, “[NIEGAN], [RECHAZAN] Y [CONTRADICEN], lo expuesto por el demandante, (…)”
Que, “Siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-542-12 se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases, desde la apertura de la averiguación administrativa la cual fue debidamente notificada en fecha 27 de julio de 2013, (…)”
…Omissis…
Que, “En consecuencia, se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa del hoy querellante, puesto que el mismo participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, pues actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinente, y así [solicitan] sea declarado.”
Que, “En tal sentido, del acto administrativo de destitución se ha constatado un análisis y apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-542-12, (…) no es necesario que el Órgano Administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, puesto que solo es necesario que el acto administrativo se adecue a las circunstancias de hechos probadas y sea congruente con el supuesto previsto en la norma legal, (…) [solicitan] respetuosamente a este digno Juzgado sea declarado Sin Lugar el vicio alegado.”
Que, “Por otra parte, [niegan], [rechazan] y [contradicen] lo alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, (…)
Que, “Por otro lado, se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo, que el Órgano sancionador no calificó al accionante antes de dictar la sanción de destitución, como culpable de los ilícitos imputados, sino más bien como presunto responsable de la comisión de unos determinados hechos, tal como se desprende de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa de fecha 15/07/2013, suscrita por el funcionario instructor.”
Que, “En consecuencia en atención a las consideraciones anteriores, esta representación procuradural solicita respetuosamente a esta Juzgadora, desestime la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso.”
2. “Aduce el accionante que “Operaba la prejudicialidad, toda vez que existe un asunto penal que no ha sido decidido, por los cuales son actos definitivamente nulos en los que incurrió la administración” (…)”
Que, “(…) no existe prejudicialidad del procedimiento penal respecto del procedimiento disciplinario, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.”
Que, “En atención a las consideraciones procedentes, se estima que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó ajustado a derecho, ya que es inexistencia el vicio de prejudicialidad denunciado por el querellante.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Ernesto Manuel Vizcaya Gutiérrez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-542-12, de fecha 26 de septiembre de 2013, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Ernesto Manuel Vizcaya Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.214, asistido por el abogado Alfredo Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.846, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-542-12, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, Adujo la parte actora que (…) Acto Administrativo que vulnera y menoscaba principios constitucionales, tales como: (…) Artículo 49 ejusdem establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia…”
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido en autos del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual expone lo siguiente:
En fecha 15 de julio del año 2013 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, al ciudadano Ernesto Manuel Vizcaya Gutiérrez, realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 03 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Acta de Sesión N° 78-13 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 208 al 209), acto administrativo destitución (folios 5 al 10).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Tribunal evidencia que consta a los folios 119 y 120 del presente asunto, copia certificada del auto apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González, en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De acuerdo al artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Numeral 01, se procede a identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción, en consecuencia se desprende de los elementos de juicios acopiados en la presente investigación para establecer responsabilidad de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ, C.I.V-16.898.214 y OFICIAL AGREGADO (CPEL)EDWIN DOANNY TORRES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.574.074, que para la fecha del día 30/09/2012, se encontraban de servicio como Guardia y Custodia de Detenidos SEGÚN ORDEN DEL DIA Nº 275-12 de la Estación Policial “Los Sauces”, informando esto aproximadamente a las 07:25hrs de la noche sobre la fuga de Tres (03) Privados de Libertad siendo puesto a la orden del Juez de control Nº 02 del Ministerio Público por dicha novedad según expediente KP01-P-2012-19093; Conducta que se presume encuadra dentro de las causales de destitución se ordena la continuidad del presente expediente signado con el numero CPEL-OCAP-542-12 y se procede conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia deben ser notificados sobre la apertura de la apertura de la presente PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION, (…)”
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la SENTENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2000, EMANADA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) LA RESPONSABILIDAD PENAL del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción y así se declara.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-542-12 de fecha 26 de septiembre de 2013, incoado por el ciudadano Ernesto Manuel Vizcaya Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 16.898.214, asistido por el abogado Alfredo José Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.846, respectivamente, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.898.214, asistido por el abogado Alfredo José Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.846 respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-542-12 de fecha 26 de septiembre de 2013.
Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual forma notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete(2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:55 a.m.

La Secretaria,