REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2017-000029
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado José Ángel Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MEDINA y LIDALDO JAVIER AULAR MENA, titulares de las cédulas de identidad números 7.563.594 y 15.486.218, respectivamente, contra la “DIRECCION MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO LARA”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2017, se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Siendo libradas dichas notificaciones en fecha 17 de abril de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día viernes 26 de mayo de 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante, del ciudadano fiscal del Ministerio Publico y de la incomparecencia de la parte accionada. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes; se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto inadmisible la acción amparo Constitucional interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “en fecha 18/07/2016 a [sus] poderdantes, la fiscalía del ministerio público les inicio una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, siendo retenidos dos vehículos de su propiedad cargados de carbón, vehículos identificados con las placas A20CN3G y A52AB1H, siendo presentados ante el tribunal de control, quedando por distribución en el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signándosele el numero KP01-P-2016-023241”. (Negritas y mayúsculas de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “en fecha 29/11/2016, el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, notifica a [sus] representados OSCAR ANTONIO MEDINA y LIDALDO JAVIER AULAR MENA de la orden de proceder N° 11-05-1-2015-021 de fecha 24/11/2016, donde indica que se apertura el procedimiento administrativo”. (Corchete de este Juzgado).
Que “En fecha 05/12/2016, se consigna ante Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, escrito de contestación del procedimiento administrativo apertura do en fecha 24/11/2016 y notificado el día 29/11/2016, donde se da respuesta en cada una de sus partes del procedimiento administrativo y se solicita la entrega formal y material de los vehículos identificados con placa A20CN3G y A52AB1H. Así mismo se solicitó en esta oportunidad se ordenara al estacionamiento “La Concordia C.A” donde se encontraban los vehículos antes mencionados, la exoneración del pago en atención a la decisión de fecha 20/10/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Corchete de este Juzgado).
Que “En fecha 20/12/2016, se solcito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, a los fines de que girara instrucciones de traslados de los vehículos aquí señalados, hasta la sede del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas. En esta momento también se solicito la entrega formal y material de los vehículos identificados (…)”. (Mayúscula de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “En fecha 03/02/2017, se solicita ante Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, informe el estado y grado en el que se encuentra el procedimiento administrativo N° 11-05-1-2015-021, así como también se ratifico nuevamente la solicitud de entrega formal y material de los vehículos identificados con las placas A20CN3G y A52AB1H. de lo cual no se ha obtenido pronunciamiento alguno ni se le ha dado el trámite correspondiente, violentándose flagrantemente el derecho que tienen [sus] representados a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula de la cita, corchete de este Juzgado)
Finalmente solicitó “(…) se declare CON LUGAR en la definitiva por la flagrante violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición, consagradas en los articulo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en consecuencia, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordene a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, que providencie los pedimentos formulados por en fecha en fechas 14/11/2016 y ratificadas en fecha 05/12/2016, 20/12/2016 y 03/02/2017, relativo a la solicitud de pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo N° 11-05-1-2015-021, así como a la solicitud de entrega formal y material de los vehículos”. (Negritas y mayúscula de la cita).
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria de inadmisible, en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal en ejercicio de las atribuciones dispuestas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que expuesto como ha sido en audiencia que ya fue dictado, aunque tardíamente, el acto administrativo que fue exhibido en la audiencia de fecha 22/03/2017 que ordena la devolución de los vehículos se aprecia configurada la causal de inadmisibilidad sobrevenida del articulo 6 numeral 1 del Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías. En consecuencia solicito se declare inadmisible”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, una vez efectuada la audiencia constitucional en fecha 26 de mayo de 2017 y habiendo escuchado las exposiciones y argumentos de las partes, se observa que ha devenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, específicamente aquella prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid sentencia Nº 1382 de fecha 3 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Javier Alfonzo Ramírez Chacón).
De forma que, es preciso citar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…Omissis…)”.
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Alejandro Luis Luzardo González), señaló:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
(…Omissis…)
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, (caso: Alberto José de Macedo Penelas), dispuso lo siguiente:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En relación a ello, resulta oportuno traer a colación sentencias N° 46 del expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional estableció:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la N°: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Montalbán y N°: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández.
En efecto, en fecha 28 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, sin embargo, ello estaba sometido a las apreciaciones que se hicieran de los actos sucesivos, más aún considerando que es en la audiencia constitucional cuando la parte accionada dispone de la oportunidad para promover pruebas y el Juzgador aprecia realmente lo debatido entre las partes, lo cual indudablemente somete la admisibilidad -y evidentemente el pronunciamiento respecto de fondo del asunto- a las circunstancias que puedan quedar evidenciadas en dicha oportunidad.
Así, los alegatos del accionante estaban referidos a la presunta violación del derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, respecto a diversas solicitudes planteadas por escrito ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 11), 14 de noviembre de 2016 (folio 12), 20 de diciembre de 2016 (folios 16 y 17) y 03 de febrero de 2017 (folio 8), con base en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello, en atención a los anexos consignados conjuntamente con el escrito de amparo interpuesto y ante lo que expresó que presenta “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por la flagrante violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a petición, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Lara (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
No obstante lo anterior, en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de mayo de 2017, la parte accionante, consignó original y copia ad effectum videndi, providencia administrativa numero 11-05-1-2016-21, de fecha 22 de marzo de 2017 -(folios 61 al 65)- mediante el cual se procede a dar respuesta a la solicitud presentada por los ciudadanos Oscar Antonio Medina y Lidaldo Javier Aular Mena, hoy accionante.
De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de la hoy accionante, en el caso bajo análisis, quedó evidenciada la respuesta de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del Estado Lara, ante los planteamientos de la accionante, lo cual indica que el objeto de su solicitud y del amparo mismo, resultó satisfecho y que si existiese desacuerdo o disconformidad con las respuestas emitidas por la parte accionada, a todo evento, la hoy accionante podría presentar las demanda que estime pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante las vías ordinarias contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 del mismo mes y año.
En consecuencia, al evidenciarse que en el presente asunto ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales denunciados como infringidos, lo cual se desprende de los elementos aportados por el accionante en la audiencia constitucional efectuada en fecha 26 de mayo de 2017, a saber, la consignación de la respuesta por parte de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del Estado Lara ante las solicitudes planteadas por la accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado José Ángel Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MEDINA y LIDALDO JAVIER AULAR MENA, titulares de las cédulas de identidad números 7.563.594 y 15.486.218, respectivamente, contra la “DIRECCION MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO LARA”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al sexto (06) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:59 a.m.
La Secretaria,
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