REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2015-001010
En fecha 04 de abril de 2017, el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.433.775, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-36, de fecha 12 de enero de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maria Urrutegui Arranz, titular de la cedula de identidad N° 1.754.349, contra el ciudadano Frankarlos David Mosquera Suarez, titular de la cedula de identidad N° 7.433.775.
En fecha 27 de enero de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente en fecha 17 de febrero de 2017, mediante auto este Juzgado Superior requirió al Juzgado a quo la remisión de copias certificadas de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió mediante oficio N° 0900-378, las copias requeridas por este Juzgado superior mediante auto para mejor proveer en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión dictada por el Juzgado A quo y declaró inadmisible la acción de Amparo constitucional.
En fecha 04 de abril de 2017, el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frankarlos David Mosquera Suarez, titular de la cedula de identidad N° 7.433.775, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2017, se solicitó “corrección” de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2017, con fundamento en:
“ACLARA folio 91, línea 06 donde la sentencia establece que la fecha de la sentencia la cual apelamos es de fecha 13 de diciembre de 2014, cuando realmente es el 13 de diciembre 2016”
“ACLARAR folio 93, línea 34 donde la sentencia establece que la fecha de la sentencia la cual apelamos es de fecha 13 de diciembre de 2014, cuando realmente la fecha es el 13 de diciembre 2016”
“ACLARAR la parte V, Correspondiente a la DECISIÓN, ya que por cuanto el tribunal declara que es competente a conocer en segunda instancia del presente procedimiento y en razón de que declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Urrutegui, decide revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo. A este respecto solicito se pronuncie sobre las costas procesales que le corresponden a la parte perdidosa del proceso, ya que debido a las actuaciones de la demandante, mi representado se vio en la obligación de buscar asesorías y asistencia jurídica para poder protegerse en un procedimiento de Primera Instancia y en un procedimiento en segunda instancia, que genero actividad jurídica tanto para el tribunal como para mi representado, en consecuencia estos procesos generaron gastos a mi mandante, en este sentido es necesario el pronunciamiento de este tribunal sobre los costos procesales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Harold Contreras Alviarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, ambos ya identificados; de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2017.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de este Juzgado).
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), reiterada en Sentencia N° 360 de fecha 19 de marzo de 2014, estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya corrección se solicita fue dictada dentro del lapso legal para su publicación, no obstante se ordeno la respectiva notificación al Procurador General del Estado Lara.
En la sentencia objeto de la presente corrección, dictada por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2017, se evidencia que para el momento de haberse interpuesto la solicitud de corrección se encontraba dentro del lapso legal establecido, por cuanto la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana María Urrutegui Arranz, parte actora, fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2017, por consiguiente, se observa que la corrección fue solicitada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.
- De la procedencia de la solicitud de aclaratoria.
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
En efecto, en Sentencia Nº 00951 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en relación con la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“(…) De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto.
La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (…)”
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2017, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por el peticionante.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó:
“que la fecha de la sentencia la cual apelamos es de fecha 13 de diciembre de 2014, cuando realmente la fecha es el 13 de diciembre 2016”
“solicito se pronuncie sobre las costas que le corresponden a la parte perdidosa del proceso”.
Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, la aclaratoria solicitada se encuentra relacionada a la fecha de la sentencia apelada, escrita de manera incorrecta en dos folios de la decisión dictada por este Juzgado Superior, específicamente a los folios noventa y uno (91) y noventa y tres (93).
Ahora bien, una vez verificado lo antes mencionado respecto a la identificación, se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal incurrió en un error de transcripción respecto a la fecha exacta de la sentencia apelada.
En efecto, se desprende de autos que la fecha de la sentencia apelada corresponde al día 13 de diciembre de 2016, por lo que a los fines de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de este Órgano Jurisdiccional corregir el error material indicado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, el cual no debe ser entendido como una modificación sustancial de la misma.
Por lo que, los párrafos a los que se hizo referencia anteriormente quedarán redactados de la siguiente forma:
“Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones”. (Folios noventa y uno (91) y noventa y tres (93).
Por otro lado, en lo que respecta a “ACLARAR la parte V, Correspondiente a la DECISIÓN, ya que por cuanto el tribunal declara que es competente a conocer en segunda instancia del presente procedimiento y en razón de que declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Urrutegui, decide revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo. A este respecto solicito se pronuncie sobre las costas procesales que le corresponden a la parte perdidosa del proceso, ya que debido a las actuaciones de la demandante, mi representado se vio en la obligación de buscar asesorías y asistencia jurídica para poder protegerse en un procedimiento de Primera Instancia y en un procedimiento en segunda instancia, que genero actividad jurídica tanto para el tribunal como para mi representado, en consecuencia estos procesos generaron gastos a mi mandante, en este sentido es necesario el pronunciamiento de este tribunal sobre los costos procesales”.
En ese sentido, debe este tribunal acotar que de la solicitud hecha por la parte, se desprende que lo peticionado se refiere a hechos ya resueltos por la propia sentencia, y que de ser revisados podrían afectar el fondo del asunto. Dicho lo anterior, este tribunal advierte que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se observa que lo pretendido por la parte actora es la emisión de una nueva decisión sobre los hechos por ella denunciados, no obstante, ello implica convertir la naturaleza y sentido jurídico procesal de la categoría de la aclaratoria en un fallo nuevo y de mérito que, se reitera, escapa de la finalidad para la cual ha sido creada dicha figura procesal ya que no se subsume en el contenido de la norma desarrollada ut supra, en virtud de lo cual esta juzgadora no procede aclarar lo indicado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara Parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria y en consecuencia subsana el error material en el que incurrió la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, todo ello en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica de las partes, Así se decide
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.433.775, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria,
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