REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil diecisiete
207° y 158°
Exp. KP02-R-2015-001060
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.537.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Souad Rosa Sakr Saer y Teresa Kharachi de Iribarren inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137 y 90.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, de fecha 09 de Diciembre de 1993 y según acta de asamblea de fecha 17 de mayo de 2013, inserta bajo el Nº 6 tomo 65-A, representada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.778.828, actuando en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Alejandra Rodríguez Bustillos, Dinko Anton Tudor y Naybeth Cedeño Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.205, 147.100 y 205.113, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
SENTENCIA: Definitiva

En fecha 08 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 20015-0527, de fecha 10 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por desalojo, interpuesto por las abogadas Souad Rosa Sakr Y Teresa Kharachi de Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137 y 90.343, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad 2.537.450, contra la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, de fecha 09 de Diciembre de 1993 y según acta de asamblea de fecha 17 de mayo de 2013, inserta bajo el Nº 6 tomo 65-A, representada por su presidente el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.778.828.
Posteriormente, en fecha once (11) de enero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 10 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.205, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.
Seguidamente por auto de fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado Superior fijó el dictado del fallo, al décimo (10º) día de despacho siguiente conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de des congestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Di[ó] en contrato de arrendamiento verbal a la empresa MADERERA INSDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 16-A, de fecha 09 de diciembre de 1993 y según acta de asamblea de fecha 17 de mayo de 2013 inserta bajo el N° 6, Tomo 65-A, representada por su Presidente el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITES, (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Alega que “(…) desde el mes de febrero del año 2014, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014; enero; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2015 del presente año los cuales hacen un totalidad de dieciocho meses de cánones de arrendamiento adecuados a razón de siete mil bolívares ( Bs. 7.000,00) mensuales para un total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 133.000,00) (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) Una de las obligaciones principales de la Arrendataria es el pago de los cánones de Arrendamiento lo cual ha incumplido por lo cual [le] da derecho a acudir a la vía judicial; contra la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. representada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITES ya identificado, puesto que sin justa causa DEJO DE PAGAR los cánones de arrendamiento desde el mes 01 de febrero del 2.014, hasta el mes de agosto del año 2015, lo que indudablemente la hace incurso en la causal de DESALOJO. (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Finalmente Solicitó “(…) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el galpón ubicado en Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca entre cale 2 de la Cañada N° 1-10, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que le condene a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 133.000,00), por concepto de la falta de de las mensualidades de arrendamiento dejadas de percibir (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) se les condene a entregar pagados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, agua y cualquier otro que se haya servido para su ejercer su actividad comercial. En pagar costas y costos que ocasiona el presente juicio (…)”.
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que “(…) Opo[ne] como punto previo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340…”, siendo que dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretender obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión y que se establezca de forma clara e individualizada que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos, no obstante, la parte demandante en su libelo de demanda no determina de forma correcta el inmueble sobre el cual está solicitando el desalojo (…)”.(Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Nie[ga], recha[za] y contradi[ce] que el contrato lo haya hecho la demandante con [su] representada, ya que lo cierto es que el arrendamiento verbal lo hizo el ciudadano Manuel Peña con la empresa Maderera Venezolana c.a., y luego éste se cedió a Maderera Industrial C.A. y cuando el señor Manuel Peña (arrendador falleció, se comenzó a pagar el canon a la demandante quien es su viuda. De igual forma con el finado Manuel Peña, quien alegaba ser el dueño del terreno y con su esposa la hoy demandante, se llegó a un acuerdo de que la empresa iba a hacer un galpón para poder llevar a cabo la actividad industrial (…)”. (Mayúscula y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Nie[ga], recha[za] y contradi[ce] que [su] representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2014 y de enero a agosto de 2015, lo que totaliza 18 meses de cánones de arrendamiento adeudados a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno, lo que totaliza una deuda de Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 133.000,00), ya que lo cierto es que [su] representada desde el inicio de la relación hasta el mes de enero de 2014 siempre pagó puntualmente los cánones de arrendamiento, fue a partir del mes de enero del 2014 cuando dejó de pagar los mismo, en virtud del convenio verbal al que llegó con la demandante, mediante el cual mientras se acordaba el monto a pagar por la construcción del galpón, no se pagarían los cánones puesto que esto se imputarían al final del galpón (…)”. (Mayúscula y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado)
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:
MOTIVA
Alega la parte actora, qué dio en arrendamiento verbal a la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A , representada por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITES , venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 10.778.828, un galpón de uso comercial, ubicado en Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca entre calle 2 de la Cañada No. 1-10, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado .
Continua que desde el mes de Febrero del año 2014, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del año 2014, y desde Enero a Agosto del 2015 a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales para un total general de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 133.000,00) es por lo que acude a demandar como en efecto demanda, a la firma MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A, para que sea condenada a:
1- ) hacerle entrega del Inmueble constituido por un galpón libre de personas y cosas
2- ) Al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 133.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, dejados de pagar.
3- ) Se condene a entregar los pagos de servicios públicos de luz y agua
4- ) En pagar las costas y costos que se generen en el presente proceso
Alegatos de la parte demandada.-
La demandada negó, rechazo y contradijo, que el contrato lo haya hecho la demandante con mi representado, ya que lo cierto es que ese arrendamiento verbal lo hizo el ciudadano Manuel Peña con la empresa Maderera Venezolana C.A y luego se cedió a Maderera Industrial C.A y cuando el señor Manuel Peña falleció, se comenzó a pagar el canon a la demandante. Con tales dichos se evidencia por este Juzgador que la relación arrendaticia existe entre las partes quedando este punto relevado de pruebas. Así se establece.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2014 y de Enero a Agosto del 2015, ya que dichos pagos no se realizaron alegando que los mismos se imputarían a los gastos hechos en la construcción del galpón, hay aquí una confesión donde el demandado reconoce no haber cancelado los cánones demandado, pero alega un hecho nuevo como es que la misma no se produjo en virtud del convenimiento de que dichos pagos serian imputados a la construcción del galpón, circunstancia esta que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
En autos corre inserta declaración del testigo TOVAR CHARVAL DANNY JOSE, donde refiere que la construcción del galpón fue hecha por la demandada, según las respuestas a las preguntas novena, decima y decima primera, las cuales, considero necesario citar textualmente las mismas, cito: “…NOVENA: Diga el testigo cómo le consta que fue el señor Juan López quien llevó a cabo las construcciones. CONTESTO: Porque siempre veía al señor Juan López cancelando las maquinarias y hablando con el personal de la constructora que llevó a cabo las remodelaciones en la empresa. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la supuesta propietaria del terreno la señora LOURDES SARMIENTO DE PEÑA, sabía y estaba de acuerdo con la construcción del galpón y el resto de las obras antes mencionadas, llevadas a cabo por el señor Juan López. CONTESTO: Sí tenía conocimiento. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado en las pregunta anterior: CONTESTO: Porque siempre veía al señor Juan conversando con la señora LOURDES SARMIENTOS, respecto a las construcciones que se llevaban a cabo..” El testigo afirma que los hechos le constan, por cuanto, vio conversaciones realizadas entre el demandado y la empresa constructora y entre el demandado y la demandante, lo que a criterio de quien aquí juzga no produce ningún tipo de indicio ya que analizando las respuestas a las preguntas puede deducirse que el testigo nunca escucho las conversaciones que ellos tenían solo afirma que los vio hablando estableciéndose entonces que los dichos del testigo son producto de sus deducciones mentales y no son sobre hechos que realmente le constaran, en consecuencia, debe este Juzgador desechar esta prueba por impertinente. De esta manera la parte demandada incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya que no logro probar sus afirmaciones. Igualmente no hay otro elemento de prueba que pueda corroborar que el gasto en las construcciones serias imputadas a los cánones de arrendamiento. Así se establece.
En consideración de los argumentos antes planteados considera este Juzgador que la pretensión de desalojo de inmueble debe prosperar en los términos planteados por la parte demandante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, cedula de identidad N° V- 2.537.450, contra La Empresa Maderera Industrial Venezolana, C.A. representada por su presidente JUAN DE LA CRUZ BENITEZ. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca entre calle 2 de la Cañada No. 1-10, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado, alinderado de la siguiente manera: Norte: En una línea de veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts) con inmueble ocupado por Juan S. Castillo; Sur: En una línea de treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 mts) con inmueble ocupado por Ramón Sira; Este: En una línea de sesenta y cinco metros con quince centímetros (60,15 mts) Con Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca; y Oeste: En una línea de sesenta y seis metros con ochenta centímetros (66,80 mts).
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del año 2014, y desde Enero a Agosto del 2015 a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales para un total general de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 133.000,00).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
De esta manera se constata del expediente que la parte demandante señala en su escrito libelar que dio en arrendamiento verbal a la empresa Maderera Industrial Venezolana C.A, un galpón destinado al uso comercial, ubicado en el Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca entre calle 2 de La Cañada Nº 1-10, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; no especifica fecha de inicio del contrato de arrendamiento verbal.
Aduce que, el demandado incurre en el falta de pago siendo que desde el mes de febrero del año 2014, ha dejado de pagar lo cánones de arrendamiento; “(…) ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo disponen los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil y el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (…)”. Acude a demandar el desalojo del inmueble, cuyo petitorio incluye la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes, y a su vez, la cancelación por concepto de cánones de arrendamiento y finalmente solicita el pago de las costas.
Por su lado, la parte demandada opone “(…) Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340…”,(…)”.
Agregando que niega, rechaza y contradice, que el contrato haya sido con la demandante y la empresa Maderera Industrial Venezolana C.A, siendo cierto que el arrendatario primigenio fue el ciudadano Manuel Peña “fallecido” y por ende comenzó a cancelar los cánones a su viuda Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña. Además añade que el galpón fue construido por la referida empresa a través de un acuerdo entre las partes debido a que al momento de la entrega el arrendador se beneficiaria de la estructura. Para finalmente adicionar en su escrito libelar que a partir del mes de febrero de 2014 cuando dejó de pagar los mismos, en virtud del convenio verbal al que llegó con la demandante”.
Así, se constata que el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2015, inicialmente resolvió la cuestión previa opuesta por el demandado señalando que: “El tribunal observa que en autos quedo demostrado claramente, cual es el objeto de la pretensión, con los siguientes medios probatorio: Copia del boletín de notificación catastral actual No. 13-03-07-U01-405-0140-031-000, igualmente quedo establecido el objeto de la pretensión con la inspección Judicial realizada en el galpón, sumado al comprobante de egreso emitido por MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A donde describe el pago del mes de Enero por alquiler de un galpón. Y así de establece”.
Para finalmente declarar con lugar la demanda interpuesta, basándose en lo siguiente “De esta manera la parte demandada incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya que no logro probar sus afirmaciones. Igualmente no hay otro elemento de prueba que pueda corroborar que el gasto en las construcciones serias imputadas a los cánones de arrendamiento. Así se establece. En consideración de los argumentos antes planteados considera este Juzgador que la pretensión de desalojo de inmueble debe prosperar en los términos planteados por la parte demandante. Y así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).
Referido lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora abordar como punto previo, que la actora, demanda además del desalojo del inmueble arrendado; el pago de los cánones de arrendamiento. (Subrayado agregado).
Al efecto, se observa que un contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. De allí que, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento del demandado en un Contrato Verbal de arrendamiento de local destinado al uso comercial, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, en el caso de autos la parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que existe un contrato de arrendamiento verbal, “ya que lo cierto es que el arrendamiento verbal lo hizo el ciudadano Manuel Peña con la empresa Maderera Venezolana c.a., y luego éste se cedió a Maderera Industrial C.A. y cuando el señor Manuel Peña (arrendador falleció, se comenzó a pagar el canon a la demandante quien es su viuda”, quedando así demostrado que si consta una relación de arrendamiento entre las partes. Así se establece.
Con respecto a la cancelación de las mensualidades de los cánones de arrendamiento, “fue a partir del mes de enero del 2014 cuando dejó de pagar los mismo, en virtud del convenio verbal al que llegó con la demandante”, es así como reconoce la parte demanda en su escrito de contestación estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha antes mencionada, por lo que queda demostrado lo alegado por la parte demandante con respecto a la insolvencia de los mismos. Así se establece.
Así comprobándose además la incursión en una de las causales de desalojo invocada por la actora y establecidas en el artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual reza lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” (Negritas de este Juzgado)
En consecuencia el demandado alega que su falta de pago fue en virtud de un convenio con la demandante, “mediante el cual mientras se acordaba el monto a pagar por la construcción del galpón, no se pagarían los cánones puesto que estos se imputarían al pago final del galpón”, tal afirmación carece de pruebas, no existe en autos ningún documento suficiente que muestre la veracidad de lo alegado.
Resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del código de procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (subrayado de este Juzgado).
Por lo antes planteado, quien aquí juzga verifica el incumplimiento en el pago de las mensualidades demandadas, por lo que resulta forzoso CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A..- Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.205, actuando en nombre y representación de la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha uno (01) de diciembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial intentado por la ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad 2.537.450, contra la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 03:18 p.m.

La Secretaria,