REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KE01-X-2016-000049
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo sobrevenido, interpuesto por el ciudadano GRITSKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de Identidad número 4.136.122, actuando en su propio nombre y representación, en la inhibición planteada por la abogada Eunice Camacho Manzano, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cursa por ante este Juzgado Superior en el expediente signado con el Nº KE01-X-2016-000049.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2016, se dictó auto en el asunto principal mediante el cual se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de agregar el escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido y proceder a su sustanciación.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2016, se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Siendo libradas dichas notificaciones en fecha 18 de abril de 2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día viernes 31 de mayo de 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante y del ciudadano fiscal del Ministerio Publico. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes; se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto sin lugar la acción amparo Constitucional interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 17 de mayo de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Alegó la parte que se le violó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica; que hubo un desacato a la sentencia “(…) N° 1829 del T.S.J (sic) del 2007 en Sala Constitucional (…)”.
Que en fecha 21 de noviembre de 2005 interpuso “Amparo Constitucional sobrevenido contra las omisiones atribuidas al defensor de oficio en el juicio Kp02-v-2003-2120” en el juicio por partición, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial.
Que “Desde el tutelaje resibido (sic) por el T.S.J en su sentencia 1829-07 no h[a] resibido (sic) la debida asistencia jurídica al punto que el 21 de mayo del 2014 la Juezz (sic) Abga (sic) Eunice Camacho libra oficio a la Defensoría publica Nacional a los fines de que [le] sea designado Defensor Público Nacional”.
Que en fecha 03 de marzo de 2016, interpuso Amparo Constitucional sobrevenido en contra de la Defensa Publica por no dar respuesta a la designación de su defensor público y “repentinamente la Juez Eunice Camacho manifiesta su allanamiento o contradicción a que siga actuando, conforme al art (sic) 84 Código de Procedimiento Civil, negando[le] el Derecho a oponer[se] a su decisión” por cuanto está desprovisto de asistencia jurídica para los actos procesales siguientes en el proceso.
En consecuencia solicitó la reposición de la causa KH01-X-2016-33, al estado de de poder ejercer los recurso necesarios y otorgados por Ley. Asimismo se decrete el desacato de la sentencia “1829-07 del T.S.J (sic) en Sala Constitucional”, y adicionalmente se le designe defensor público que le brinde la debida asistencia jurídica.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria sin lugar la acción de amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Esta representación Fiscal emite opinión sobre esta acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 85 numerales 1 y 2 y al respecto observa: El objeto y causa de la presente acción ya fue conocido y decidido con declaratoria de Con Lugar favorable al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, por sentencia del 09/02/12017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en consecuencia lo conducente es que se haga el cumplimiento de lo ordenado por esa decisión judicial dictada en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la CRBV conforme a la cual la Coordinación de la Defensa Pública debía designarle asistencia jurídica como ya lo hizo en anterior oportunidad. Por otro lado este amparo interpuesto contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, no encuentra sustento en tanto que no depende de la titular de ese despacho la designación de la defensa que ha sido requerida. En consecuencia se emite opinión por la declaratoria de SIN LUGAR de la presente acción”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional, en virtud de no existir defensas previas opuestas.
Al efecto, alegó la parte accionante se le violó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica; que hubo un desacato a la sentencia “(…) N° 1829 del T.S.J (sic) del 2007 en Sala Constitucional (…)”.
Que en fecha 03 de marzo de 2016, interpuso Amparo Constitucional sobrevenido en contra de la Defensa Publica por no dar respuesta a la designación de su defensor público y “repentinamente la Juez Eunice Camacho manifiesta su allanamiento o contradicción a que siga actuando, conforme al art (sic) 84 Código de Procedimiento Civil, negando[le] el Derecho a oponer[se] a su decisión” por cuanto está desprovisto de asistencia jurídica para los actos procesales siguientes en el proceso
Así, lo anterior constituye el objeto del amparo interpuesto, al plantear la accionante que la lesión a su situación jurídica deviene, por una parte, ante el hecho respecto al cual él Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que en efecto la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a garantizar y restablecer de manera inmediata aquellos derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse comprobado las delaciones efectuadas sobre una situación jurídica, y que aunado a ello la misma sean reparable y susceptible de restablecimiento en el tiempo.
Por tanto, las características del amparo no lo definen como un medio judicial propio de pretensiones para la declaración de un derecho, en virtud de ser por excelencia un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya finalidad fundamental es la de poner al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados o como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por el accionante está referido a lograr la efectiva ejecución de la decisión N° 1829 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el presunto desacato del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de allí que, la acción interpuesta comporta la necesidad exteriorizada por la parte accionante en que se le garantice un derecho civil, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, considera necesario este Juzgado Superior indicar que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).
Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales.
Por lo que en el caso de auto, aprecia claramente esta Juzgadora que existe una decisión judicial, que en todo momento ha tutelado el derecho a la defensa de la parte y que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha permitido el ejercicio de la acción, la cual es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido es claro que las condiciones para que prospere la acción de amparo contra decisiones judiciales, son las mencionados ut supra, lo cual en ningún momento fue demostrado en el caso de autos, pues la parte accionante pretende con la presente acción un mandamiento de ejecución de una decisión, lo cual es un recurso procesal que puede ser tutelado por el Órgano Jurisdiccional por la vía ordinaria. Por lo que una declaratoria con lugar sería contraria al orden público, pues en ningún momento se estaría tutelando y garantizando derechos de rango Constitucional, sino de rangos legales y/o sub legales.
Por ello, se debe hacer referencia a lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), con respecto al proceder del amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales:
“(…) Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia deben haberse “agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos”, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente, por lo tanto no se debe obviar que el hoy acciónate pudo perfectamente atacar por un medio idóneo al tener conocimiento del proceso de dicha causa.
Lo cual es aplicable en el caso de autos al existir la cosa Juzgada con la decisión de N° 1829 de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserta en copias certificadas a los folios (05 al 24) del presente asunto.
En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por cuanto no se encuentra suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, debe declararse sin lugar la acción interpuesta, y ASÍ SE DECIDE
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GRITSKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de Identidad número 4.136.122, actuando en su propio nombre y representación, en la inhibición planteada por la abogada Eunice Camacho Manzano, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cursa por ante este Juzgado Superior en el expediente signado con el Nº KE01-X-2016-000049.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al séptimo (07) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.
La Secretaria,
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