REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000250

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 250, de fecha 31 de amrzo de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, titular de la cedula de identidad N° 18.261.945, asistida por el abogado Greddy Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal Superior para conocer del recurso de hecho ejercido.
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2017, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“Desde que entró en vigencia la en resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, se estableció una nueva competencia en virtud de la cual los Tribunales de Municipios conocerían de asuntos cuya demanda sea estimada en una cantidad que no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
La referida resolución omitió hacer pronunciamiento expreso en torno a las competencias en Segunda Instancia, eso llevó a que la mayoría de los Despachos y por interpretación lógica de la situación, aplicaran la disposición contenida en el artículo 69 de la Ley del Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual era deber y atribución de los jueces de primera instancia conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio. No obstante, existe criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la Sala haciendo una interpretación de la resolución aludida y su espíritu determinó que las causas contenciosas ventiladas ante los Tribunales de Municipio serán conocidas en segunda instancia por los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial. Así, la decisión de fecha 10/03/2010 (AA20-C-2009-000673) dictada por la referida Sala reiteró:
(…)
Por las razones expuestas, es de claridad meridional que el criterio imperante en el seno de nuestra Máxima Jurisdicción es que las causas contenciosas que se hayan tramitado ante los Juzgados de Municipio serán conocidos en segunda instancia por los Juzgados Superiores de las respectivas Circunscripciones Judiciales, indiferentemente que la cuantía sea inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.000).
Por lo tanto, siendo que la presente causa versa sobre materia contenciosa, tramitada ante un Tribunal de Municipio Ordinario estima este Despacho que el recurso de hecho debe ser conocido por el competente Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia la INCOMPETENCIA de este Tribunal. Remítase el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución de ley una vez quede firme la respectiva decisión (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, en Juzgado declinante fundamentó su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 09-000673.
En efecto, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados ordinarios con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Así, en aquellos juicios contenciosos, se distribuyó la competencia por la cuantía de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).”
De igual forma, en la referida Resolución se estableció respecto al procedimiento breve, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

De lo anterior, se desprende que para el caso de los procedimientos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y por ende, de los que deban sustanciarse a través del juicio breve cuyo valor es igualmente inferior a las indicadas unidades tributarias, la competencia en primera instancia corresponderá a los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, respecto al Órgano Jurisdiccional que debe conocer los recursos de impugnación contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio como consecuencia de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 08 de noviembre del 2011, Nº REG-000519, ratificando su reiterada doctrina, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 1° de marzo de 2010, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.”
En atención al reciente criterio jurisprudencial citado, el cual se produjo por un conflicto de competencia planteado en un juicio de desalojo, resulta evidente que la competencia para conocer en alzada de aquellos juicios sustanciados y decididos por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen en primer grado de jurisdicción, corresponde en el sentido literal de las palabras, a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció en primera instancia el presente asunto, por lo que en el supuesto de haber lugar a una segunda instancia, la competencia para conocer estaría atribuida a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y no a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Tal situación permite sostener que siendo el recurso de hecho un medio procesal con el cual se persigue que el Tribunal a quo oiga en ambos o en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte interesada, la competencia para conocer del mismo, corresponde igualmente al Juzgado de alzada, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al estar circunscrito el presente asunto al conocimiento de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de un Juzgado de Municipio que negó la apelación ejercida por la parte que recurre ante esta Instancia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, acepta en los términos anteriormente expuestos, la competencia que le fuera declinada, y ASÍ SE DECIDE.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior, désele entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, a pesar de la manifestación por parte del recurrente en su escrito“(…) haciendo especial referencia que las copias certificadas que pretendo consignar como documento fundamental del presente recurso fueron solicitados en esta misma fecha por ante el tribunal que conoce de la causa (…)”,este Tribunal acuerda esperar la consignación de las copias y una vez consignadas las copias certificadas, por auto separado se fijará la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado, de conformidad con el artículo 307 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, titular de la cedula de identidad N° 18.261.945, asistida por el abogado Greddy Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Désele ENTRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ACUERDA esperar la consignación de las copias y una vez consignadas las copias certificadas, por auto separado se fijará la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado, de conformidad con el artículo 307 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:49 a.m.

La Secretaria,