REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KE01-X-2017-000010
En fecha 08 de febrero de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial “vías de hecho” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula identidad número 13.990.216, debidamente asistida por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
En fecha 09 de febrero de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 13 de febrero fue admitido en este Órgano Jurisdiccional el presente asunto.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 08 de febrero de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda recurso contencioso administrativo Funcionarial con amparo cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [Es] docente egresada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) como Licenciada en Educación, con área de concentración en Lengua y Comunicación (…) Además alegó que “(…) titular de 33 horas con 12 años y 4 meses dentro de la Zona Educativa del Estado Lara, bajo el Código 1134DH, en la Unidad Educativa Nacional “San Miguel” ubicada en la población de San Miguel en el Municipio Jiménez del Estado Lara, ingresando en fecha 01 de octubre de 2004 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en el mes de septiembre de 2013, solicit[ó] al jefe de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante misiva el traslado por motivos personales y familiares así como económicos dado el gasto que representa el traslado en transporte público; hacia una unidad educativa en la ciudad de Barquisimeto por ser el lugar donde resid[e] desde que nac[ió] y es el lugar de [su] residencia fija junto a [sus] dos(02) hijas menores de edad para la fecha (…) Además alegó que “(…) Dicha solicitud no tuv[o] respuesta lo cual generó en [ella] una alteración a [su] estado de salud, presentando un cuadro de ansiedad diagnosticado por el especialista en Medicina del Trabajo Dr. Fermín Henrique Serrano, tal y como se evidencia en informe Médico, de cuyo texto se desprende el diagnostico “Fue valorado por psiquiatría, con este cuadro no puede seguir laborando en esa Unidad Educativa” refiriéndose a la Unidad Educativa San Miguel en el municipio Jiménez (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Dicho traslado fue otorgado por el Profesor Roberto Bravo y Américo Bravo quienes [la] asignan al Liceo Coto Paul para atender una matrícula desasistida que debió ser asignada a un docente contratado, por cuanto la profesora a la que pertenecía esas horas estaba de permiso pre y post natal, sin embargo tal matricula la atendi[ó] a cabalidad hasta Julio del 2014 por reincorporación de la docente titular de esas horas (…)”.(Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado).
Alega que “(…) en febrero de 2014, [fue] notificada por el ente Administrativo Zona Educativa del Estado Lara, de [su] reubicación, repartida de la manera siguiente: en el CD San Francisco Javier con 12 horas relativa y para CB Hernán Valera Saavedra con 21 horas relativas, reubicación que cumpli[ó] en su totalidad en el Liceo Hernán Valera Saavedra por choque entre ambos horarios (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) [se] apersonaba todos los días en la Zona Educativa para que [le] fuera solventada [su] problemática, en fecha 17 de mayo de 2016, introduj[o] escrito donde ha[ce] exposición de motivo para que se diligencie el caso planteado, en virtud de que extraoficialmente se [le] informara que [le] iban a suspender el sueldo por un supuesto abandono del cargo del cual injustamente fu[e] objeto por parte de la Zona Educativa, aún y cuando [ha] dirigido diferentes escritos y comunicados solicitando [su] definitiva estabilidad en un cargo acorde con [su] especialidad y reubicación a un plantel cercano a [su] residencia (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado).
Alega que “(…) recibi[ó] como respuesta la arbitraria decisión de que en fecha 10 de junio del año en curso, me fue suspendido el pago de mi sueldo en la cuenta nomina asignada a [su] persona como personal fijo o titular, medida ésta tomada sin procedimiento administrativo previo, es decir, NO EXISTE UN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO QUE LEGITIME LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES DECIR, NO HUBO LA DEBIDA INSTUCCIÓN DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA INICIAL, así como tampoco se realizo la práctica de la diligencias tendentes a establecer si existía fundamento para determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de [su] persona sumando a éstas actuaciones el hecho; de que en ningún momento fu[e] notificada por parte del director del plantel a la cual es[ta] adscrita, ni por parte de la División de Asuntos Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Lara (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).
Solicitó que “(…) SEA DECRETADO AMPARO CAUTELAR a los fines de que. ORDENE a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO el restablecimiento de [su] situación jurídica infringida materializada a través de la SUSPENSIÓN DEL PAGO DE [SU] SALARIO COMO DOCENTE TITULAR CON 33 HORAS y como consecuencia sea ordenado el pago de [sus] salarios, más aún considerando la situación actual que vive el país y hecho el que [es] madre sustento de [su] familia (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) por tal razón considerando el daño que se [le] ha venido causando y que hasta la fecha se ha mantenido sin que obtenga por parte de la Zona Educativa respuesta sobre reclamos introducidos y consignados junto con el presente escrito libelar, requier[e] de este honorable Juzgado ordene el cese de tal actuar y la restitución de la situación jurídica infringida (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Referente a lo citado la Zona Educativa del Estado Lara, ha violentado, transgredido y menoscabado [sus] derechos laborales toda vez que de manera unilateral, arbitraria e ilegal ha decidido sin procedimiento previo alguno ni notificación que permita defender[se] frente a tan arbitraria decisión; SUSPENDER EL PAGO DE [SU] SALARIO COMO DOCENTE TITULAR DESDE EL 10 DE JUNIO DE 2016,actuar este que se ha mantenido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; y así solicit[ó] al tribunal que declare (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Respecto a la Apariencia del Buen Derecho, se encuentra representado en este caso, dado que [ha] prestado [sus] funciones de manera responsable y cumplido con las asignaciones realizadas incluso en hora relativas a pesar de [su] titularidad como DOCENTE aun y cuando solicit[ó] en reiteradas oportunidades [su] regularización a unas horas titulares (…) Además agrega que “(…) deriva de la voluntad que [ha] manifestado ante la Zona educativa del Estado Lara y el Ministerio del Poder Popular para la Educación en donde [ha] reiterado [su] voluntad de prestar funciones como docente (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) El Peligro en la Demora se encuentra representado por dos vertientes fundamentales: La Primera: la representa el transcurso del tiempo que durará este Proceso Principal de Vías de hecho, lo que constituye un hecho notorio la duración natural de tales tipos de proceso en el derecho venezolano. El Segundo lo representa el inminente daño que se puede ocasionar de no ser otorgado la tutela jurisdiccional de manera efectiva; esto es, de manera oportuna en detrimento de [su] presupuesto familiar y el sustento de [sus] menores hijas quienes hoy día aun se encuentran en edad escolar (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Solicitó “(…) a éste tribunal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA constituida por la cancelación hasta tanto se produzca la decisión definitiva en el presente juicio, de los salarios dejados de percibir desde el 10 de junio de 2016 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó a este Tribunal que “(…) convenga, o en su defecto sea declarada por el Tribunal:
En primer término, Ordene el cese definitivo del actuar violatorio, arbitrario, grosero, intransigente e ilegal por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, en cuanto a la decisión tomada DE SUSPENDER EL PAGO DE [SU] REMUNERACIÓNQUE COMO DOCENTE TITULAR, adscrito a la Zona Educativa [le] corresponde, en virtud de NO HABERSE INSTRUIDO DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO AL ESTABLECIMIENTO DE LA SANCIÓN disciplinaria establecido en la Ley.
En segundo término, Ordene a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, cancelar los salarios que [ha] dejado de percibir a raíz de tan arbitraria decisión desde el 10 de junio de 2016, hasta la presente fecha siendo que tal decisión se ha mantenido en el tiempo perjudicando económicamente a [ella] y a [su] familia así como psicológicamente por cuanto tal decisión ha generado un grado de ansiedad en [su] persona por la falta de ingreso y sustento en [su] familia (...)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan las con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende sea restituido a sus funciones de trabajo con su respectivo salario, invocando la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al trabajo y a una remuneración justa, previstos en los artículos 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
(…)
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Por otro lado, señaló que “(…) la actuación material administrativa carente de formalidades necesarias para explicar la voluntad administrativa, continúa en cuanto a la suspensión del pago de [sus] salarios por parte de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, constituye una conducta contraria a la Constitución Republicana que viola injustamente [sus] derechos y garantías constitucionales antes señaladas, especialmente el de la debida, oportuna y continua remuneración que como funcionario de la Administración Publica del Ministerio de Educación [tiene] derecho a percibir [su] salario”.
Así, el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al trabajo y aun salario digno, como bien se indicó ut supra, por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, por lo que pasa este Juzgado a revisar la presunta violación del derecho al debido proceso; en ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Asimismo, el debido proceso es considerado como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008)
En ese sentido, de los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte recurrente brinda soporte a la solicitud amparo cautelar solicitado, cursan en autos los siguientes:
A) Copia fotostática título universitario de “Licenciado en Educación” otorgado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. (inserta al folio 16).
B) Constancia de trabajo suscrita por el Director General de la Oficina de Recurso Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 05 de septiembre de 2016. Confirmada por este Juzgado a través del portal electrónico. (inserta en al folio 19).
C) Misiva dirigida a la “Jefa de la Zona Educativa del Estado Lara” de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual solicita traslado hacia una unidad educativa en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, recibida por la Zona Educativa del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2013. (inserta al folio 20).
D) Informe médico del cual se desprende “Fue valorado por psiquiatría, con este cuadro no puede seguir laborando en esa Unidad Educativa”. (inserta a los folios 22).
E) Escrito dirigido a la “Zona Educativa del Estado Lara” de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual solicita traslado hacia una unidad educativa en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, recibida por la Zona Educativa del Estado Lara en fecha 12 de diciembre de 2013. (inserta al folio 23).
F) Escrito dirigido a la Zona Educativa del Estado Lara, de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual reitera la solicitud de traslado, recibido por la Zona Educativa en esa misma fecha. (inserta a los folios 24 y 25).
G) Certificado Laboral suscrito por el Director del liceo bolivariano “COTO PAUL”, mediante el cual hace constar que laboró en esa institución desde febrero de 31 de julio de 2014. (inserta al folio 26).
H) Certificado de Trabajo suscrito por el Director del liceo bolivariano “Hernán Valera Saavedra”, mediante el cual hace constar que laboró en esa institución durante el año escolar 2014-2015. (inserta al folio 27).
I) Solicitud marcada anexo “I, J, K” mediante la cual solicita a la Zona Educativa del Estado Lara y a la directora municipal de Iribarren del Estado Lara, su “reubicación irrebatible en una institución cercana”. (inserta a los folios 28, 29 y 30).
J) Notificación dirigida a la ciudadana Duran Olga, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitida por la Zona Educativa del Estado Lara, mediante la cual la reubican en la institución liceo bolivariano “Jorge A Rodríguez”. (inserto al folio 31).
K) Misiva dirigida a la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, de fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual informa que se pone en riesgo su cargo por cuanto ha pasado por una serie de procedimientos de reubicación. (inserto a los folios 32 y 33).
L) Escrito dirigido a la “abogada Gretty Gamarrar, Jefe De La División De Asesoría Jurídica ZEL” recibido en fecha 28 de julio de 2016. (inserto al folio 34).
M) Escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educacion, departamento de asuntos Jurídicos, mediante el cual solicita le informen sobre la suspensión del sueldo, recibido en fecha 04 de agosto de 2016. (inserto a los folios 35 y 36).
N) Escrito dirigido a la Jefa de la Zona Educativa del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual solicita una respuesta y solución a la suspensión de sueldo, recibido en fecha 12 de diciembre de 2016. (inserto al folio 37 y 38).
O) Escrito dirigido a la “abogada Gretty Gamarrar, Jefe De La División De Asesoría Jurídica ZEL” recibido en fecha 27 de diciembre de 2016. (inserto al folio 39).
Ciertamente, el derecho a un salario digno está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho social que no tiene carácter absoluto, ya que se encuentra desarrollado y limitado por normas de rango legal y sublegal.
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que la ciudadana Olga Margerys Duran Pérez, ya identificada, se desempeñaba como docente adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, con goce de sueldo y demás beneficios de Ley. Así mismo se aprecia que no existe una apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo garantista para el interesado, mediante el cual se destituya o en su defecto algún procedimiento de sanción mediante al cual pueda ser suspendido su sueldo, es decir no existe una notificación mediante la cual se le informe sobre los recurso y medios de defensa pertinentes que pueda ejercer para solventar su situación frente a la administración Pública, por lo cual se observa prima facie violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En tal sentido, constatado preliminarmente que la Zona Educativa del Estado Lara, incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la ciudadana Olga Duran, ya identificada, es por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado, pues como se indicó anteriormente debe preservarse ipso facto el derecho denunciado. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la medida cautelar pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses de la Zona Educativa del Estado Lara, por cuanto es claro que existe una partida destinada al pago de todos los beneficios de la ciudadana Olga Margerys Durán Pérez, durante el año 2017, lo cual en modo alguno pudiera afectar el patrimonio de la parte recurrida o que pudiera el decreto de esta medida en detrimento de la mencionada Zona. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, procurando evitar un daño por la aparentemente vulneración del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa; este Juzgado declara procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, se ordena a la Zona Educativa del Estado Lara, proceda de forma inmediata a partir de la presente fecha la cancelación de la remuneración que se vaya generando en el cargo que venía desempeñando, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena en consecuencia, la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, pronunciarse respecto de la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la procedencia declarada del amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, siendo que se encontraba circunscrita al mismo supuesto alegado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula identidad número 13.990.216, debidamente asistida por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
1.- Se ORDENA a la Zona Educativa del Estado Lara, proceda de forma inmediata a partir de la presente fecha la cancelación de la remuneración que se vaya generando en el cargo que venía desempeñando, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.
Notifíquese de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al noveno (09) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:55 p.m.
La Secretaria,
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